Sentencia Penal Nº 217/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1513/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 46250370012016100338

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4898

Núm. Roj: SAP V 4898:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46220-41-1-2016-0000159

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001513/2016- T

000035/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

Instructor: JDO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 . DUR 4/2016

SENTENCIA Nº 000217/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 119/2016 dictada en veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 35/2016, por un delito leve de injurias y vejaciones injustas, un delito de maltrato en el ámbito familiar, y un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Han sido partes en el recurso, acusación particular Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales D.José Alejandro Pérez Mateu de Ros, y defendida por la Letrado DªIrene Sánchez Cuerda y como apelado Guillermo y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaróprobados los hechossiguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Almudena desde el mes de mayo de 2006, fruto de cuya relación tienen dos hijos de ocho y tres años de edad, respectivamente, regentaban un bar sito en la calle Riu nº7 bajo de Canet de Berenguer, con el nombre de Bar Tapería Hucle, encontrándose en una situación de crisis en su relación matrimonial. Que el día 8 de enero de 2016, cuando el acusado y su esposa se encontraban en el interior del referido bar, se inició una discusión entre ambos, cerrando bruscamente Almudena la puerta del almacén, cayendo al suelo todas las copas que se encontraban en la estantería contigua, cerca de la hija de ambos de tres años de edad, lo que provocó el enfado del acusado quien le recriminó su comportamiento diciéndole 'casi matas a tu hija, sabes lo que estás haciendo? es hora de que te pongas en tratamiento'. Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado entrara en el almacén donde estaba su esposa, y la cogiera del cuello cortándole la respiración, cuando ésta se encontraba sentada en el sofá del almacén, ni que le amenazara diciéndole 'si llegas a cortar la cara a la niña te mato aquí mismo, loca que estás loca'.Que el día 9 de enero de 2016, por la tarde, cuando ambos se encontraban en el referido bar iniciaron una discusión, y en el transcurso de la misma, el acusado, en presencia de los clientes del bar, y de la hermana de su esposa, Gloria , le dijo a su esposa Almudena 'que era una puta, y que se había acostado con otro'.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado le dijera a Almudena ese mismo día 'que si no le dejaba ver a los niños la iba a matar',y'que de la cárcel se sale, del cementerio no, que es donde vas a ir tu'..'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo , como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modifica¬tivas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio, lugar de trabajo, y lugares que frecuente, debiendo respetar una distancia mínima de 100 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales que serán las correspondientes a un juicio por delito leve, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; que debo absolver y absuelvo a Guillermo del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , y del delito de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal , o subsidiariamente, del artículo 171.4º del Código Penal , de los que viene siendo acusado, declarando las otras dos terceras partes de las costas procesales de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, efectuada por el juzgador sustituyendo la valoración parcial de la recurrente por la de la aquél y error en calificación jurídica de los hechos probados.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación del acusado los cualesIMPUGNAN EL RECURSOinterpuesto por la acusación particular, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 20 de mayo de 2016 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frentea la Sentencia absolutoriadel delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , y del delito de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal , o subsidiariamente, del artículo 171.4º del Código Penal , por los que venía siendo acusado en este procedimiento,dictadaen este procedimiento se interpone recurso de apelación por la acusación particular basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, efectuada por el juzgador sustituyendo la valoración parcial de la recurrente por la de aquél y error en calificación jurídica de los hechos probados..

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido,que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

El Juzgador ad quo valora personalmente la prueba y concluyeque 'En definitiva, queda suficientemente acreditado que el acusado, Guillermo , el día 9 de enero de 2016, cuando se encontraba en el bar sito en la calle Riu nº7 bajo de Canet de Berenguer, en presencia de los clientes del bar le dijo a su esposa Almudena 'que era una puta, y que se había acostado con otro'.Que dichas expresiones tienen un contenido indudable injurioso en lo que respecta a la esposa del acusado, está fuera de toda duda, ya que suponen un ánimo de menosprecio, de herir la dignidad y la propia estima de Almudena , y no tienen otra justificación, son expresiones que exceden de los habituales reproches o recriminaciones que normalmente se producen en las situaciones de discusión entre parejas, y resultan contrarias a las normas de la convivencia y el respeto y consideración debidas no sólo a la pareja, sino a la dignidad de cualquier persona; por otra parte la existencia de un conflicto entre las partes, cuya relación matrimonial estaba muy deteriorada en el momento de producirse los hechos, como quedó acreditado en el acto del juicio oral, en modo alguno permite, ni justifica, la ofensa y la lesión del honor de la otra parte. Asimismo, existen expresiones que por su contenido objetivamente insultante, humillante o vejatorio, permiten inferir el ánimo de injuriar, lo que ocurre en el presente caso, sobre todo teniendo en cuenta que las expresiones fueran vertidas en presencia de los clientes del bar, por lo que integra el tipo penal en la categoría del delito leve ya determinado. Finalmente, siendo la ofendida la esposa del acusado, es claro que se encuentra entre las personas que menciona el artículo 173.4º del Código Penal . Por todo ello, procede dictar la sentencia condenatoria interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contra el acusado, por el delito leve de injurias objeto de acusación.'

'Partiendo de las anteriores consideraciones, y descendiendo al caso de autos, no parece que puedan apreciarse las circunstancias y exigencias antes establecidas para estimar, tal como ya se ha dicho de principio, que estamos ante la existencia de los delitos que propugna la acusación pública y particular, dado que no se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria, y ello porque las acusaciones fundan su petición de condena exclusivamente en las declaraciones inculpatorias de la denunciante, quien relató unos hechos negados expresamente por el acusado. Así, el acusado, Guillermo , negó rotundamente los hechos que se le imputan, tanto en su declaración sumarial de fecha 11 de enero de 2016, como en la declaración prestada en el acto del juicio oral, manifestando que el día 8 de enero de 2016, tan sólo le recriminó a su esposa que diera un fuerte portazo tirando las copas al suelo estando cerca su hija menor de tres años, y que se limitó a recriminarle su comportamiento diciéndole 'casi matas a tu hija, sabes lo que estás haciendo? es hora de que te pongas en tratamiento',pero que en ningún momento le amenazó de muerte, ni la cogió del cuello fuertemente como ella afirma, y en cuanto a los hechos ocurridos el día 9 de enero de 2016, negó rotundamente haber amenazado de muerte a su esposa, y en ambas declaraciones se mostró firme y persistente, gozando de la presunción de inocencia que tiene constitucionalmente reconocida. Es cierto que ninguna utilidad tiene el testimonio de los testigos propuestos por la defensa D. Jesús Ángel y Ángeles , ya que ninguno de ellos presenció los hechos denunciados; y tampoco merece mucha credibilidad el testimonio de D. Belarmino , ya que incurre en evidentes contradicciones con lo manifestado por el acusado, ya que este último afirma que abrió la puerta del almacén para recriminar a su mujer lo que había hecho, y, por el contrario, el testigo afirmó que el acusado en ningún momento abrió la puerta del almacén; pero contamos con el testimonio de D. Emilio , que ratifica la versión exculpatoria del acusado respecto de los hechos ocurridos el día 8 de enero de 2016, ya que manifestó en el plenario'que estaba en la terraza del bar en compañía del menor, que escuchó el ruido de las copas y entró en el local, y vio al acusado barriendo los cristales, y que sacó a la niña fuera del bar, que el niño no entró en ningún momento en el local, y que estuvo bastante rato con los menores en la terraza del bar, y que en ningún momento vio al acusado coger por el cuello a su esposa, ni amenazarla de muerte';el testimonio de este testigo merece todo el crédito, ya que es perfectamente posible que no viera al acusado abrir la puerta del almacén para recriminar a su esposa su comportamiento, porque entró en un momento posterior, cuando el acusado ya estaba barriendo los cristales, ratificando que los menores se quedaron con él en la terraza, y que no es cierto que se quedaran con su madre dentro del almacén; y también viene corroborada por el testimonio de Inmaculada , que relató dos episodios diferentes, por un lado lo ocurrido el día 9 de enero de 2016, cuando se encontraba en compañía de la denunciante y de otra amiga llamada Rosalia , respecto del que no concretó la hora, porque nadie se lo preguntó, y por otra parte, lo ocurrido por la tarde cuando fue con su pareja a tomarse un café al referido bar, sobre las 17,00 horas, que es cuando escuchó los insultos, y dicha testigo declaró que estuvo hablando con la denunciante estando presente Rosalia , y que les dijo 'que estaba intentando llevar a Guillermo al límite, que había tenido una discusión fuerte con él el día anterior, que si no le había hecho nada hasta ahora ya no se lo iba a hacer, y que no les dijo que Guillermo le hubiera cogido por el cuello';y lo mismo declaró la testigo Dª Rosalia , quien manifestó que estuvo en el bar el día 9 de enero de 2016 por la mañana en compañía de la denunciante y de su amiga Inmaculada , y que la denunciante les dijo 'que había discutido con Guillermo , que le había llevado al límite, y que si en ese momento no le había hecho nada ya podía estar tranquila porque no le iba a hacer nada, y que en ningún momento les dijo que le había cogido del cuello'.Pues bien, frente a la negativa del acusado sobre la realidad de los hechos denunciados, que viene corroborada por los testigos antes mencionados, nos encontramos con el testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, que ofrece una versión totalmente contradictoria a la ofrecida por el acusado... En el caso que nos ocupa, no concurren todos estos requisitos en el testimonio de la víctima, ya que si bien concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, en absoluto concurre el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que se advierte la existencia de móviles espurios en su actuación derivados de la mala relación que tenía con el acusado en el momento de interponer la denuncia, encontrándose en una situación muy conflictiva, puesto que estaban separados de hecho, y a pesar de ello, seguían regentando juntos el bar, habiendo manifestado la denunciante en la declaración prestada en el plenario, que tenía miedo de dejarle al acusado a su hija Delfina porque este último dudaba de su paternidad, y no podemos olvidar que la denunciante a raíz de esta denuncia solicitó una orden de protección, solicitando la guarda y custodia de sus hijos menores, tal y como consta en el Acta de Audiencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; tampoco podemos olvidar, que el testigo D. Valentín , manifestó en el plenario que el día 9 de enero de 2016 por la tarde escuchó perfectamente a Almudena decirle al acusado 'que le iba a joder la vida, que no iba a ver a su hijo, y que lo iba a pagar bien caro'. En segundo lugar, en absoluto concurre el requisito de la verosimilitud del testimonio de la víctima, ya que no resulta lógico que si el acusado le agarró del cuello de tal forma que casi la ahoga, como ella afirma, no denunciara estos hechos el mismo día 8 de enero de 2016, y que se esperara a interponer la denuncia al día siguiente; y menos lógico resulta que le contara a su familia que había mantenido una fuerte discusión con el acusado, y que no les contara que la había cogido fuerte del cuello, como así lo ratificó en el plenario Gloria , que manifestó 'que su hermana les contó que ese día había discutido con el acusado, pero que no les contó nada más';tampoco contamos con ninguna corroboración periférica de carácter objetivo, ya que en el parte de asistencia médica que obra al folio 25 de las actuaciones, no se objetiva ninguna lesión externa reciente, y no resulta verosímil que si el acusado le apretó fuerte por el cuello dejándola sin respiración durante diez segundos como ella afirma, no le dejara ninguna marca en el cuello, ni señal alguna; además, resulta sorprendente que la denunciante afirma que en el momento de ocurrir los hechos estaba presente un tal ' Santiago ', al que también le propinó el acusado patadas y golpes, según ella refiere, y que no lo proponga como testigo para corroborar sus manifestaciones, habiendo sido negada la presencia del tal ' Santiago ' en el bar en el momento de ocurrir los hechos por el testigo de la defensa D. Emilio . En cuanto al testimonio del menor, Guillermo , tampoco nos merece ningún crédito por la falta de espontaneidad y de claridad en su declaración, afirmando nada más empezar el interrogatorio'que su padre le dijo a su madre que le iba a matar', contestando a continuación que su padre no entró en el almacén, para acto seguido decir que sí que entró; además, no podemos olvidar que dicho testimonio resulta totalmente incompatible con lo declarado por el testigo de la defensa D. Emilio , y también resulta incompatible con lo declarado por la propia denunciante, que afirmó en el plenario 'que cuando sus hijos entraron en el almacén el acusado ya le había soltado del cuello'; y en cuanto al testimonio de referencia de Rosana , no resulta verosímil que el acusado le dijera sin más, en la terraza del bar que había cogido por el cuello a su esposa el día anterior, cuando no tenía mucha confianza con ella, y dicho comentario podían oírlo el resto de clientes que se encontraban en ese momento en el bar; además, esta testigo incurre en evidentes contradicciones entre lo declarado en el plenario, cuando insiste en que ' Almudena no le contó que había tenido una discusión con Guillermo el día anterior', y lo declarado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 el día 11 de enero de 2016, cuando afirmó que ' Almudena le dijo que el día anterior habían tenido una pelea'. Respecto a las presuntas amenazas de muerte ocurridas el día 9 de enero de 2016, tan sólo contamos con el testimonio de la víctima, sin ninguna otra corroboración periférica, ya que si bien afirma que las amenazas de muerte vertidas por el acusado ese día fueron presenciadas por la testigo Rosana , insistiendo en que estando presente esta testigo el acusado le dijo 'de la cárcel se sale pero del cementerio no',este hecho fue negado rotundamente por la Sra. Rosana , que manifestó en el plenario que en su presencia el acusado en ningún momento amenazó de muerte a la denunciante, afirmando que el acusado dijo otra expresión diferente, en concreto ' que iba a estar bajo tierra',pero que cuando dijo esta frase Almudena no estaba presente; y en cuanto al testimonio de Gloria , también manifestó que en su presencia el acusado no amenazó de muerte a su hermana, que ella únicamente presenció como le decía 'que tarde o temprano lo iba a hacer',pero dicha expresión por su ambigüedad no puede encardinarse en el tipo penal de las amenazas, al no haber proferido el acusado una frase anunciando un mal 'injusto y determinado' como exige la Jurisprudencia, y como señala, entre otras muchas, la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de enero de 2006 (JUR 200693283), cuando el supuesto mal conminado es absolutamente indeterminado e inconcreto, ello impide que pueda ser tipificado como delito del artículo 171 del Código Penal .Por todo ello, el testimonio de la víctima no reúne los requisitos de credibilidad y verosimilitud necesarios para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, y, en consecuencia, en absoluto resultan probados los hechos denunciados, o, al menos, surgen muchas dudas sobre su comisión, y estas dudas deben operar en beneficio del acusado, procediendo dictar una sentencia absolutoria con relación al mismo, al no haberse acreditado en el juicio oral, con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que el acusado cogiera del cuello a la denunciante y le amenazara de muerte el día 8 de enero de 2016, ni que le amenazara de muerte el día 9 de enero de 2016.Por todo ello, procede dictar la sentencia absolutoria interesada por la defensa respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar y el delito de amenazas en el ámbito familiar.'

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración personal de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado de parte de los delitos por los que ahora se pide la condena, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos como no constitutivos de delito alguno, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOelrecurso de apelacióninterpuesto por Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales D.José Alejandro Pérez Mateu de Ros, y defendida por la Letrado DªIrene Sánchez Cuerda,contra la 119/2016 dictada en veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 35/2016, por un delito leve de injurias y vejaciones injustas, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramentela misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 847.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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