Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2015 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 217/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100198
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1023
Núm. Roj: SAP MU 1023:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00217/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30019 41 2 2012 0207865
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Darío
Procurador/a: D/Dª BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado/a: D/Dª OSCAR ANDRADA BAÑOS
Contra: Feliciano
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª TRINITARIO ABADIA JOVER
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 44-2015
JUZGADO INSTRUCCION CIEZA 2
DPA 1066/2012 PA 23-2014
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 217/17
En la ciudad de Murcia a 17 de mayo de 2017
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 44/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza con nº PA 23/2014 por delito de Estafa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre de Darío representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y asistido del Letrado Sr. Andrada Baños y como acusado Feliciano representado por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Abadía Jover, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales considerando que los hechos no son constitutivos de infracción penal interesando el sobreseimiento provisional de la causa, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en su modalidad agravada del artículo 250.1,1 º y 7º del código penal solicitando la imposición al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de nueve meses a razón de 12 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , accesorias de suspensión de todo cargo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación para la promoción y construcción de viviendas y pago de costas procesales, solicitando en concepto de responsabilidad civil la condena del acusado de indemnizar a Darío en la cantidad de 100.000 € con los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.-La defensa del acusado Feliciano formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su representado. En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.-El juicio oral se celebró el pasado día 11 de Mayo de 2017 quedando concluso para sentencia, previa deliberación por los miembros del Tribunal. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario de la construcción, en su condición de administrador único de la mercantil Courbe SL, pacto de forma verbal un contrato de permuta de solar a cambio de obra futura con Darío , trabajador del campo y propietario de la parcela señalada con el número NUM000 . NUM001 . NUM001 en el POLÍGONO000 nº NUM002 del término municipal de Fortuna, CALLE000 nº NUM001 , en la que dicho acusado como promotor inmobiliario construiría ocho viviendas con sus respectivas plazas de garaje y trasteros según proyecto redactado por el arquitecto.
No obstante el acuerdo de permuta alcanzado en forma verbal, se suscribió en forma de contrato de compraventa y, a tal efecto, el acusado con fecha 30 septiembre de 2005 otorgó escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal en cuyo Exponente I se hace constar que la parcela de terreno para edificar 'pertenece en pleno dominio a la mercantil Courbe SL por compra por su representante a Darío en virtud de escritura, otorgada ante mí el día de hoy y con carácter previo a la presente, se halla pendiente de inscripción....'.
Con fecha 30 septiembre 2015 el acusado Feliciano actuando en su propio nombre como fiador solidario y como prestatario e hipotecante en nombre y representación de la mercantil Courbe SL otorgó con la Caja de Ahorros del Mediterráneo escritura de ocho préstamos con garantía hipotecaria por un importe global de 624.000 € con destino a la construcción de las fincas descritas.
Con fecha 3 octubre 2005 se suscribió contrato privado de compraventa por el que la mercantil Courbe SL vende a Darío y a Francisca , que aceptan, el piso, plaza de garaje y trastero descrito en el expositivo segundo del presente contrato estableciéndose como precio de venta del piso, la cantidad de 60.702,22 € IVA no incluido.
Con fecha 5 octubre 2010 el acusado Feliciano en representación de la mercantil transmitente Courbe SL otorgó escritura de venta de la vivienda situada en la planta NUM007 de la CALLE000 en el término municipal de Fortuna (Murcia), departamento nº NUM001 con una superficie construida de 94,25 metros cuadrados, superficie útil 82,80 metros cuadrados, con anejos en la planta de sótano (9,90 metros cuadrados) y trastero (4,70 metros cuadrados) a favor de Darío y de Piedad , por precio de 69.444,45 € más IVA, 'cantidad que la parte transmitente ha recibido íntegramente del adquirente antes de este acto' y en la que dicho acusado en su condición de parte vendedora declara que la vivienda objeto de compraventa se halla sin cargas ni arrendatarios y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos, prescindiendo la parte compradora a la información registral por encontrarse satisfecha con las manifestaciones de la parte vendedora, haciéndose entrega y tradición de la finca descrita a la parte compradora.
Con anterioridad al otorgamiento de la escritura de venta de fecha 5 de Octubre de 2010, la totalidad de la finca está gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para responder por la suma de 87.000 € más intereses, gastos y costas, constituida en la inscripción segunda del Registro de la Propiedad de Cieza nº 2, de fecha 7 diciembre 2005 y, además presentaba a dicha fecha las siguientes cargas: anotación letra A de embargo preventivo a favor de la entidad Suministros Fenoll SL en reclamación de 11.646,34 € de principal más intereses de demora, gastos y costas, anotación de fecha 24 noviembre 2009 en virtud de juicio cambiario 1062/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza y, anotación de embargo ejecutivo a favor de la entidad Hormigones Orxeta SL en reclamación de 18.235,47 € de principal más intereses de demora, gastos y costas, anotación letra B de fecha 21 diciembre 2009, autos del juicio cambiario 387/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa impropia tipificado en el artículo 251.2º del código penal que sanciona mediante la imposición de una pena al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultado la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero.
En relación con la disposición legal que se califica hemos de señalar que los delitos del artículo 251 del código penal como modalidades típicas de la estafa impropia son tipos penales específicos y con un contenido autónomo y penalidad diferente respecto de la estafa ordinaria de los artículos 248 , 249 y 250 del código penal . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 211/2006 de 16 febrero , la especificidad de la modalidad de la estafa en el artículo 251 del Código penal es que el engaño típico aparece concretado en la tipicidad, esto es, maquinación insidiosa, concretándose el engaño en la actuación bien de facultades de disposición, bien en la constitución del gravamen y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 780/2010 de 16 septiembre , así como la 333/2012 de 26 abril , 'no es exigible en los supuestos de estafa impropia la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos respecto de los que ha de atenderse a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesaria la concurrencia de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica', debiendo traerse a colación la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de especialidad del delito de estafa impropia del artículo 251 en relación con la estafa genérica de los artículos 249 y 250 del Código penal , pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 954/2010 del 3 noviembre 'no es posible aplicar los tipos agravados del delito de estafa del artículo 250, dada la especialidad de las estafas descritas en el artículo 251 en virtud de sus modalidades típicas, pues a diferencia de lo que establecía el Código penal derogado en su artículo 551, a efectos penológicos no se establece remisión alguna a los artículos 249 y 250 del Código penal y, en razón del principio de especialidad invocado, la doctrina jurisprudencial de la que son exponente entre otras, la sentencias del Tribunal Supremo 941/2007 de 8 noviembre y 69/2011 de 1 de febrero , cuando concurren las modalidades típicas descritas, aplican el tipo penal del artículo 251 del código penal y no la estafa cualificada de especial gravedad por el valor de la defraudación del artículo 250.1, apartado 6º.
A mayor abundamiento y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2012 , 'el delito de estafa impropia tipificado en el artículo 251.2º es un precepto autónomo al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común. El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero de aquel precepto y admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad con el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo sólo exige que habiendo sido efectuada la venta y antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa'.
Tampoco es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos sino que sólo requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble. Por lo tanto, una vez producido el gravamen se pone en peligro la adquisición de los derechos que acordó y, como recuerdan la sentencias del Tribunal Supremo de 29 enero 1997 y 13 octubre 1998 debe recordarse que en el contrato de compraventa el vendedor es garante de que no surja una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre el bien objeto del contrato y, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio y 19 noviembre 2002 , 'la correcta interpretación del artículo 251.2º es la que considera posible la comisión del delito con traditio o sin ella, explicando que la reforma de la
SEGUNDO.-En nuestro caso, consideramos se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, convicción judicial expresada conforme al artículo 741 de la LECr en apreciación de las pruebas practicadas en el plenario y, especialmente, la declaración del acusado, el testimonio ofrecido por el querellante y la documental obrante en autos, por lo que considera la Sala no existe duda de la concurrencia de los elementos típicos de la estafa impropia del artículo 251.2º del código penal . Es hecho probado que querellante y acusado alcanzaron un pacto verbal de permuta del solar a cambio de obra futura, concretando el querellante Sr. Darío que el pacto verbal acordado era la cesión del solar a cambio del piso más 36.000 €, hecho que confirma el acusado cuando en su declaración en el plenario señala que se realizó una permuta 'aunque se hizo como compra-venta' y, así se infiere de la documental obrante a los folios 19 y siguientes de la causa, documental no impugnada, en que el acusado como titular declarante y actuando en nombre y representación de la mercantil Courbe SL otorgó escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal con fecha 30 septiembre del año 2005 y en cuyo Exponente I ya se hace constar que la parcela de terreno a edificar con el número NUM000 . NUM001 . NUM001 . en el POLÍGONO000 reparcelado (PE- NUM002 ) del término de Fortuna, Murcia, CALLE000 nº NUM001 y que ocupa una medida superficial de 323,75 m², inscrita en el registro de la propiedad de Cieza nº 2 al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , pertenece en pleno dominio a la mercantil Courbe SL por compra por su representante a Darío , 'en virtud de escritura otorgada ante mí el día de hoy'. Obra al folio 14 y 15 contrato privado de compra-venta del piso en el que una de las partes Courbe SL declara pretende construir ocho viviendas o pisos con sus respectivas plazas de garaje y trasteros en el POLÍGONO000 número NUM002 y en el solar de propiedad con una superficie de 323,75 m², CALLE000 de Fortuna y por el cual, interesando a Darío y a Francisca , el piso plaza de garaje y trasteros descritos, estipulan que la entidad Courbe SL vende a Darío y a Francisca que aceptan el piso, plaza de garaje y trastero descrito en el expositivo segundo del presente contrato estableciéndose como precio de venta la suma de 60.702,22 € IVA no incluido y, expresándose en su estipulación tercera la forma de pago al contado y constatado en recibo de pago anexo a este contrato. Consta igualmente acreditado conforme a la documental obrante a los folios 113 siguientes que el acusado Feliciano en su propio nombre y derecho como fiador solidario y como prestatario e hipotecante, en nombre y representación de la mercantil Courbe SL y como parte prestamista, Caja de Ahorros del Mediterráneo, otorgan con fecha 30 septiembre de 2005 escritura de préstamo con garantía hipotecaria, comprendiendo entre las fincas, el departamento número NUM001 , vivienda situada en la planta NUM007 que tiene acceso por la CALLE000 en el término municipal de Fortuna, Murcia, por la que la Caja de Ahorros del Mediterráneo concede a la mercantil Courbe SL ocho préstamos por importe global de 624.000 € con destino a la construcción de las fincas descritas y, resulta probado conforme a la documental unida a los folios 42 y siguientes que el acusado en representación de la mercantil transmitente Courbe SL, empresario de la construcción y, como adquirentes, Darío y quien a dicha fecha era su pareja, Piedad , de nacionalidad ecuatoriana y de profesión limpiadora, con fecha 5 octubre 2010 otorgan escritura de compra- venta por la que la citada mercantil vende y transmite a los indicados que compran y adquieren por mitad y pro indiviso con carácter privativo la finca descrita en el exponente I, esto es, departamento nº NUM001 vivienda situada en la planta NUM007 que tiene su acceso por la CALLE000 en el término municipal de Fortuna por un precio total con repercusión del IVA de 75.000 €, cantidad que según se declara la parte transmitente ha recibido íntegramente de la adquirente antes de este acto y, en la que la parte vendedora declara que la finca objeto de la presente escritura 'se halla sin cargas ni arrendatarios y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos', haciéndose entrega y tradición de la finca descrita a la parte compradora. Señala el acusado que al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta y cuando acudió a la Notaría aseguraba que la finca descrita se encontraba libre de cargas y gravámenes al no tener conocimiento de la existencia de las mismas pues eran sus asesores quienes se encargaban de toda la documentación, declaración que ninguna convicción produce en el Tribunal a la vista de que fue él quien otorgó la escritura de constitución del préstamo hipotecario para la ejecución de la promoción inmobiliaria, escritura otorgada con fecha 30 septiembre 2005 y fue él quien otorgó con fecha 5 de Octubre de 2010 la escritura de venta, admitiendo incluso en su declaración en el plenario que en los años 2008 y 2009 tenía conocimiento de 'alguna reclamación' por parte de las mercantiles Suministros Fenoll y Hormigones Orxeta SL, si bien es cierto que el querellante afirma que el trato lo hizo con el oficinista del acusado (primo del querellante, que no ha sido traído al juicio oral), señala que se reunieron los tres y que le dijo que todo lo que hablara con su primo está bien tratado, no es menos cierto, que la escritura de compraventa de 5 octubre 2010 concurre en representación de la mercantil transmitente Courbe SL el acusado quien en indicada representación otorga la escritura de venta en la que expresamente declara como parte vendedora, 'la finca objeto de la presente escritura se halla según manifiesta la parte vendedora sin cargas ni arrendatarios' y, a mayor abundamiento, la grabación aportada por la querellante al inicio del juicio oral en formato CD sobre la reunión que el querellante junto con sus hermanas mantuvo con el acusado con posterioridad a los hechos, grabación de voz a la que se dio audición en la Sala con pleno sometimiento a los principios de contradicción e igualdad entre las partes y, en la que la Sala reconoce sin género de duda alguna la voz del acusado y del resto de los intervinientes, permite constatar que en el transcurso de la conversación mantenida, si bien en un primer momento y en relación con las cargas y gravámenes de la finca dicho acusado afirma ' yo eso no lo sabía, no vais a tener ningún problema', 'yo eso lo voy a solucionar', más adelante, admite, 'eso lo sé yo mucho tiempo', mi idea es solucionarlo', 'sabe perfectamente lo que hizo' y, en este punto, preciso es recordar la doctrina jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 207/1996 de 29 febrero y 1158/1997 de 22 septiembre , que de forma reiterada han venido señalando respecto del contrato de compra-venta 'es el vendedor, en definitiva, garante de que no surja una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información. Toda oferta de venta o de cualquier negocio que implique disposición constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes'.
Inaplicables resultan las alegaciones del Ministerio fiscal y del Sr. Letrado de la defensa sobre la idoneidad del engaño por entender concurre falta de diligencia debida del querellante por la no comprobación de posibles cargas o gravámenes sobre la vivienda al otorgar la escritura de compraventa, al calificarse los hechos declarados probados como constitutivos de la estafa impropia del artículo 251.2º en el que el engaño típico se concreta en la tipicidad de la conducta mediante la ocultación de cargas y gravámenes.
Ilustrativa resulta la información registral expedida por el Registrador de la Propiedad de Cieza nº 2 conforme a la documental obrante a los folios 56 y siguientes de que la finca descrita estaba gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para responder de la suma de 87.000 € de principal, más intereses, gastos y costas, inscripción segunda de la finca de fecha 7 de diciembre de 2005, escritura otorgada ante el Notario de Molina de Segura con fecha 30 septiembre 2005 y, a mayores, la totalidad de esta finca se encuentra gravada con una anotación de embargo preventivo, anotado con letra A, de fecha 24 noviembre 2009, a favor de la mercantil Suministros Fenoll SL en reclamación de 11.646,34 €, más intereses de demora, gastos y costas, así como se encuentra gravada con una anotación de embargo ejecutivo a favor de la mercantil Hormigones SL en reclamación de 18.235,47 € de principal más intereses de demora, gastos y costas, anotación letra B de fecha 21 diciembre 2009. De cuanto antecede, considera la Sala no existe duda de la concurrencia de los elementos típicos establecidos en el artículo 251.2º del código penal , al resultar probada la conducta típica ocultando la existencia de los gravámenes y cargas antes señalados al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de venta de fecha 5 octubre 2010.
TERCERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta y en virtud del principio de especialidad anteriormente señalado, procede la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia tipificado en el artículo 251.2º del código penal , sin que resulte de aplicación la calificación por el delito de estafa en su modalidad agravada formulada al amparo de los artículos 248 y 250.1º y 7º por la acusación particular, conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el juicio oral. Consideramos que la calificación procedente al amparo del artículo 251.2º no supone infracción alguna del principio acusatorio, ni del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1992 afirma que 'el órgano judicial no está vinculado por la tipificación que en la acusación se verifique' y, el Tribunal Supremo en su sentencia 13 febrero 2003 entiende que la calificación no vincula de manera absoluta al Tribunal sentenciador señalando, además, 'es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo. Tal vinculación encuentra su excepción cuando el Tribunal viene a condenar por delito distinto del que es objeto de acusación definitiva por existir homogeneidad entre ambos y siempre que no implique una pena de superior gravedad.
CUARTO.-De expresado delito de estafa impropia es autor el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del código penal .
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, individualizándose la pena dentro del marco punitivo establecido en el artículo 251 del código penal , prisión de uno a cuatro años, tomando en consideración conforme al artículo 66.1 regla sexta y 248 del Código punitivo, la inexistencia de antecedentes penales, el valor de la defraudación y el quebranto económico causado al perjudicado, cuantificado en el precio fijado en la escritura de compraventa de fecha 5 octubre 2010 por importe total y repercusión del IVA en la suma de 75.000 € (folio 47), así como tomando en consideración las circunstancias personales del querellante Darío , trabajador del campo, que si bien reconoce no padece minusvalía o incapacidad, afirmó respecto de él su hermana Fátima 'no es una persona leída, ni ha estudiado, sabe lo justo', alegación que reitera la hoy esposa del querellante cuando afirma 'tiene poco entender y cortedad', circunstancias que fueron apreciadas por el Tribunal en el acto de la vista y, atendiendo al hecho de que querellante y acusado son vecinos del mismo pueblo, conociéndose desde pequeños, por lo que se considera ajustado la imposición de la pena, en su mitad inferior y en la extensión de dos años de privación de libertad, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEXTO.-Conforme establece el artículo 116 del código penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En nuestro caso, la acusación particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, fija una cantidad a tanto alzado en concepto de responsabilidad civil por la suma de 100.000 € más los intereses legales dispuestos en el artículo 576 de la LEC . No obstante, considera la Sala, a la vista de la declaración de Darío quien depuso que el pacto fue 'el solar a cambio del piso más 36.000 €, cantidad que reconoce percibió, debe fijarse el quebranto económico sufrido en la suma de 77.000 €, cantidad estipulada como precio de compraventa en la escritura otorgada con fecha 5 octubre 2010.
SEPTIMO.-Conforme establece el artículo 123 del Código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley al criminalmente responsable de todo delito, resultando de debida inclusión las de la acusación particular personada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa impropia del artículo 251.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS de PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, CONDENANDOLE como le CONDENAMOS a que indemnice a Darío en la suma de 77.000 € más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC , con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
