Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1706/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 217/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100080
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:902
Núm. Roj: SAP SE 902/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1706/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15
ASUNTO PENAL Nº 17/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 217/17
ILMOS SRES.:
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ, ponente
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Sevilla a 16 de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue
interpuesto por Dª. Agueda , que está representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rivero Espinosa,
siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19/10/15 el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en hora no determinada del día 10 de septiembre de 2009, la acusada Agueda efectuó una llamada de teléfono a la empresa S. A. De Promoción Ediciones, dedicada a la venta a distancia, con el objeto de adquirir un artículo denominado 'pareja de alianzas Eternal Love-set de copas de cava' valorado en 1611, 52 €. La acusada se identificó como Crescencia , con la que había mantenido una relación sentimental que no se hallaba vigente a la fecha de los hechos, facilitando como domicilio de entrega de la mercancía la CALLE000 número NUM000 , NUM001 puerta A de DIRECCION000 , lugar en el que nunca había residido Crescencia , y como cuenta de cargo del precio aplazado la abierta a nombre de su hijo menor de edad en la sucursal cordobesa del Banco Español de Crédito con el número NUM002 , siendo conocedora de que dicha cuenta lo era únicamente de ahorros y que no admitía la domiciliación de pagos.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la citada empresa remitió al domicilio indicado por la compradora los artículos adquiridos, los cuales fueron recogidos por la acusada Agueda , quien firmó en nombre de Crescencia .
Ninguno de los recibos girados por la entidad vendedora fueron atendidos al pago, no habiendo podido contactar tampoco ésta con la persona que se identificó como compradora en el teléfono de contacto facilitado.
La acusada Agueda procedió a la devolución de las dos copas de cava con las que se obsequiaba la compra de las alianzas una vez interpuesta la denuncia por la entidad S.A. de Promoción Ediciones, pero no de las alianzas recibidas.
Crescencia estaba interna en el Centro Penitenciario de Córdoba en la fecha de los hechos, no disfrutando el día 10 de septiembre de 2009 de permiso penitenciario alguno y teniendo restringidas las llamadas que podía efectuar desde el Centro, no hallándose entre los números autorizados el de la entidad vendedora'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ''FALLO Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Crescencia con DNI nº NUM003 , nacida el NUM004 de 1975 en la localidad de Jaén, hija de Juan Alberto y Teodora , y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos que se les imputaban, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Agueda , con DNI número NUM005 , nacida en el DIRECCION000 el NUM006 /1967, hija de Aureliano y de Andrea , sin antecedentes penales, como autora de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada, Agueda deberá indemnizar a la entidad S.A. PROMOCIÓN EDICIONES, en la persona de su representante legal, en la suma de 1.611, 52 euros, cifra que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC ..
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusada Dª.
Agueda recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La condenada en la instancia como autora de un delito de estafa se alza contra la sentencia cuestionando, en primer lugar, la valoración probatoria, motivo que acaba concretando en que no sabía que en la cuenta bancaria que facilitó no pudieran domiciliarse pagos, que sólo se han devuelto dos recibos y que hay culpa concurrente de la entidad mercantil vendedora; en segundo lugar, se postula la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que, junto con la ya apreciada de reparación del daño, debe llevar a rebajar en un grado la pena a imponer.
En realidad, la impugnación de la valoración probatoria no se dirige contra los hechos nucleares, que prácticamente se admiten, sino que se proyectan en el ámbito subjetivo del delito, negando la existencia de engaño bastante o dolo en el proceder de la apelante. En este punto hemos de constatar desde este momento que la acusada apelante ha admitido que llamó por tenéfono y encargó las alianzas, haciéndose pasar por otra persona que entonces era su esposa pero se encontraba en un centro penitenciario -que niega todo conocimiento-, facilitando un domicilio en el que esa persona nunca había residido, recogiendo allí la mercancía pero firmando en nombre de la destinataria, fijando el pago en una cuenta bancaria de la que era titular un hijo suyo menor de edad, no abonando importe alguno y procediendo poco después a vender las joyas recibidas a tercera persona (admite en realidad que sólo una de ellas); frente a ello, es absurdo el motivo que atiende a un pretendido error por su parte respecto a que la cuenta no admitía domiciliaciones, error cuya carga de probar gravitaba sobre la defensa -especialmente desde el punto en que la acusada admite que sabe leer y escribir-, del mismo modo que tampoco ha acreditado que en tal cuenta hubiera saldo suficiente para atender los pagos, incurriendo en no pocas contradicciones al respecto, pues afirmó 'todavía conservo las cartillas' pero no ha tenido a bien aportarlas ni siquiera en esta apelación, y acto seguido dice que tuvo que vender la alianza por cien euros porque necesitaba dinero y que no ha pagado nada porque la situación económica era mala; mas peregrino es aún el razonamiento de que sólo se dejaron de abonar dos recibos, pues obviamente ante el impago de esos dos primeros pagos ningún sentido tenía seguir pasando al cargo nuevos vencimientos a una cuenta que no admite domiciliaciones, que sólo generarían gastos bancarios para la entidad emisora.
En lo que hace al engaño, hemos de insistir en que la acusada se hizo pasar por otra persona, cuyos datos conocía por ser su esposa, en cuyo nombre llegó a firmar la recepción de la mercancía, fijando como cuenta de pago la de un menor de edad que no admitía domiciliaciones, es decir, haciendo que aparecieran diversas personas pero no ella, mercancía que sin embargo hizo suya y procedió a convertir en metálico poco después, consumando así el desplazamiento patrimonial a su favor, aun a sabiendas de que no había abonado parte alguna de precio, y todo ello sirviéndose de un sistema de ventas telefónicas en el que lógicamente no puede exigirse que se verifiquen los documentos de identidad ni otras cautelas propias de las ventas en establecimiento. El artificio montado deliberadamente por la acusada integra, desde luego, engaño bastante a efectos del delito de estafa; la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño (en este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo ), esto es, en el delito de estafa el engaño ha de tener 'la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial' (S. 634/2000, de 26 de junio), exigencia que sin duda integra en el presente caso. De este modo, debe compartirsela conclusión de la sentencia de instancia, el engaño existió y fue bastante para provocar el desplazamiento patrimonial, siendo creíble y razonable que la entidad vendedora confiara en quien facilitaba un domicilio fijo para la entrega, todos los datos de su DNI y una cuenta bancaria concreta, siendo sorprendida en su buena fe por quien resultó ser otra persona, lo que nos habla de un dolo antecedente y causal pues desde un primer momento la acusada despliega toda una maniobra engañosa para conseguir hacerse con aquellas joyas que luego convertir en dinero; en términos jurisprudenciales, se aprecia la existencia de un engaño antecedente, causante y bastante para viciar el consentimiento de los sujetos pasivos en la medida exigida por la jurisprudencia (Cfr. SSTS núm. 75/98, de 23 de enero ; núm.
1169/99, de 15 de julio ; núm. 1083/2002, de 11 de junio ; núm. 918/2006, de 25 de septiembre ).
Única conclusión de cuanto llevamos expuesto, en orden a las funciones de esta alzada como control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, es que no se advierte ningún error palmario ni la preterición de algún medio de prueba relevante, antes al contrario, la sentencia de instancia contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que valoró desde su privilegiada inmediación, respondiendo sus razonamientos a las máximas de lógica y experiencia, superando el canon exigido por nuestra jurisprudencia para sustentar un pronunciamiento condenatorio más allá de cualquier duda razonable, por lo que no cabe sino desestimar este primer motivo del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Finalmente, se postula por la defensa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con dos primeros obstáculos para su éxito, pues de una parte dicha atenuante ni siquiera se articuló en primera instancia, impidiendo la contradicción por parte de la acusación pública, y de otra se ignora la mas reciente corriente jurisprudencial pues ni siquiera se designan de forma concreta los periodos de tiempo en que, a su juicio, se habría producido esa demora no justificada.
Así las cosas, abordando esta Sala la tarea que declinó la defensa, se advierte que la denuncia inicial se formuló el 26 de octubre de 2011, que la investigación fue laboriosa precisamente porque la apelante utilizó el nombre de otra persona en su adquisición fraudulenta, persona contra la que inicialmente se dirigieron las investigaciones para sólo en un momento posterior detectar que no pudo realizar la compra al encontrarse en prisión, llegándose hasta la ahora acusada, siendo así que la inicialmente imputada hubo de recurrir el primer auto de transformación en procedimiento abreviado, dictándose nuevo auto en octubre de 2013, concluyéndose la fase intermedia a finales de ese año, fecha en que se remite la causa al Juzgado de lo Penal, que aproximadamente un año después admitió las pruebas y fijó en plenario para septiembre de ese año, juicio que hubo de celebrarse en dos sesiones por problemas con algunas de las pruebas, dictándose la sentencia ya el 19 de octubre de ese año. Si partimos de que el propio artículo 21.6ª del Código Penal exige no sólo que la dilación sea desproporcionada con la complejidad de la causa -que en este caso es relativa pero existente- sino que, también, pueda ser tildada de 'extraordinaria' e 'indebida', lo cierto es que los tiempos transcurridos en el presente procedimiento no son acreedores a ese calificativo, pudiéndose reputar la tramitación de ordinaria y similar a la de procedimientos de esta misma naturaleza, lo que lleva sin mas a rechazar la atenuante propuesta, desestimando así este segundo y último motivo de recurso.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª.Agueda contra la sentencia de fecha 19/10/15, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 17/14, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.
Doy fe.

