Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 78/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100225

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1342

Núm. Roj: SAP C 1342/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00217/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0000119
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2017 -V
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jesús Luis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE SECO VEIGA,
Contra: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS PIA ANTON
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 21 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº
141/2016, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de FERROL, por un presunto delito de lesiones, contra
Juan Pedro , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1969 en Madrid, hijo de Blas y de Encarnacion

, vecino de Ferrol (A Coruña), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que ha
estado representado por el procurador Sr. Manivesa Pantín y asistido por el letrado Sr. Pía Antón. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma.
Sra. Dª. Patricia Zalabeite Carballo; y, como acusación particular, Jesús Luis , que ha estado representado
por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez y asistido por el Letrado Sr. Seco Veiga.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 5 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ferrol , que por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 14 de junio de 2018, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , delito del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Juan Pedro , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jesús Luis en la suma de 4.670 euros por los 65 días de estancia hospitalaria, en la de 18.341 euros por los 314 días no impeditivos que el perjudicado precisó para su curación con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la suma de 40.941 euros por las secuelas y por el perjuicio estético sufrido, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También indemnizará al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , o en su caso, subsidiaria y alternativamente, como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que es criminalmente responsables en concepto de autor el acusado Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 6 años de prisión, si se calificasen definitivamente los hechos como constitutivos del delito de lesiones del articulo 150 CP , o de 3 años de prisión, si se calificasen definitivamente los hechos como constitutivos del delito de lesiones del articulo 147.1 CP , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Jesús Luis en las siguientes cantidades: -5.000 euros por los días de estancia hospitalaria -21.890 euros por los días no impeditivos que el perjudicado requirió para la estabilización de sus lesiones -55.000 euros por las secuelas sufridas a consecuencia de la agresión -10.000 euros por el perjuicio estético que presenta a consecuencia de la agresión -150.000 euros por la incapacidad permanente absoluta que presenta a consecuencia de la agresión Igualmente indemnizará al SERGAS en el importe de los costes sanitarios por la asistencia prestada al lesionado, cuyo importe habrá de determinarse en ejecución de sentencia Siendo de aplicación a dichas sumas y respecto del acusado los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la producción de los hechos y hasta la sentencia; y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha resolución y hasta su completo pago.



TERCERO .- La defensa del acusado vino a solicitar la libre absolución de su defendido; alternativamente 'nos encontraríamos ante un supuesto de lesiones imprudentes previsto en el apartado 1º del artículo 152.1 del Código penal ', solicitando que 'se valore una compensación de culpas a los efectos de reducir la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil' el acusado se vea obligado a abonar.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 12:05 horas del día 4 de enero de 2015, cuando el acusado Juan Pedro , mayor de edad, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se encontraba en la calle Naturalista López Seoane, de la localidad de Ferrol, con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesús Luis , le propinó un puñetazo en el rostro, y como consecuencia de dicho golpe Jesús Luis cayó al suelo, golpeándose la cabeza contra la acera. Tal hecho fue el desenlace de una secuencia de acontecimientos que se inició cuando Juan Pedro , que, en compañía de su entonces pareja Noemi estaba paseando a dos perros, llamó la atención a Jesús Luis por estar orinando en la acera, tras lo cual Jesús Luis propinó una bofetada a Juan Pedro , interviniendo Leopoldo , amigo de Jesús Luis , para separarlos.

Tras ausentarse Juan Pedro y Noemi , y al cabo de unos minutos, Juan Pedro decide regresar caminando al lugar de los hechos, pues había perdido las gafas y un mando de localización de los perros, mientras Noemi lo hace conduciendo un vehículo; al ver Jesús Luis a Noemi se dirige a ella increpándola, acercándose en ese momento Juan Pedro que se sube al vehículo para ausentarse nuevamente del lugar, mientras Jesús Luis continúa increpándolos.

En ese momento Juan Pedro se baja del vehículo mientras Noemi reanuda la marcha y entre Jesús Luis y Juan Pedro se produce una fuerte discusión en el trascurso de la cual Jesús Luis , que, de manera evidente y perfectamente perceptible, se encontraba bajo los efectos del alcohol, levantó los brazos, en dirección a Juan Pedro , portando una copa grande de vidrio en la mano, propinándole en ese momento Juan Pedro un único puñetazo, cayendo Jesús Luis al suelo, golpeándose la cabeza contra la acera llegando a perder el conocimiento.

Como consecuencia de lo anterior Jesús Luis , de 34 años de edad, sufrió traumatismo cráneo- encefálico (TCE) grave: contusiones hemorrágicas, hemorragias subaracnoideas y probables hematomas epidurales a nivel temporal izquierdo; hipertensión intracraneal refractaria secundaria a TCE; infección de herida quirúrgica; meningitis postquirúrgica; traqueobronquitis; HTA; y agitación psicomotriz. Precisando para su curación de tratamiento hospitalario, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación y control terapéutico especializado, invirtiendo en su curación un total de 379 días, de los cuales 65 permaneció hospitalizado y 314 estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales. Asistencia que le fue dispensada por el Servizo Galego de Saúde (SERGAS).

Restándole las siguientes secuelas: -Cabeza: cráneo y encéfalo: pérdida de sustancia ósea que requiere cráneoplastia: cráneoplastia heteróloga con malla fronto-temporal izquierda sin complicaciones postquirúrgicas para defectos óseos medios. Valorada como secuela media.

- Cabeza: cráneo y encéfalo: deterioro de las funciones intelectuales superiores integradas acreditado mediante pruebas específicas: Leve limitación de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria: capacidad atencional ligeramente disminuida aunque no significativa; capacidad de recuerdo inmediato y demorado inferior al nivel premórbido aunque con mejoría importante de la capacidad de reconocimiento y aprendizaje mediante repetición; fluidez verbal significativamente deficitaria, sin dificultades relevantes en cuanto a la capacidad lingüística; dificultades en las tareas de planificación y en la calidad de ejecución de un plan. Evolución favorable (valoración neuropsicológica 6-09-2016). Valorada como secuela leve en grado mínimo.

Como consecuencia de lo anterior también se derivó un perjuicio estético, valorado como moderado, consistente en cicatriz en forma de arco a nivel fronto-parietal izquierdo de aproximadamente 27 centímetros, cubierta parcialmente de pelo, que se ve con claridad, se recuerda y tiende a fijarse la mirada.

Al perjudicado Jesús Luis le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de la agresión sufrida el 4 de enero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración probatoria Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada en el acto del juicio. La víctima de los hechos, Jesús Luis , declaró en el plenario que no podía recordar nada del incidente, que había perdido mucha memoria, que no le suena la cara de la persona que está sentada en el banquillo, y que no se acuerda en absoluto de lo sucedido.

El acusado, Juan Pedro , da una versión de los hechos sustancialmente coincidente con lo manifestado por la que entonces era su pareja sentimental Noemi . Reconoce Juan Pedro haber propinado un puñetazo a Jesús Luis y que éste cayó al suelo, que en ese momento o pensó que fuera una cosa grave, que Jesús Luis ya en el suelo había movido un brazo, y que él se ausentó del lugar. Precisó el acusado que previamente estaba con su ex pareja, paseando dos perros grandes, cuando vieron a Jesús Luis entre dos coches orinando hacía la acera. Que, ante las expresiones y gestos de desaprobación por parte del declarante y su novia, Jesús Luis se abalanzó sobre él produciéndose la primera disputa (expresión utilizada por el acusado) en la que el acusado y Jesús Luis se enzarzaron (expresión utilizada por su ex pareja Noemi ) y que, en el altercado, Jesús Luis golpeó a Juan Pedro , que perdió las gafas y el mando de localización de los perros.

Declara el acusado que un amigo de Jesús Luis , que estaba en un coche con una chica, y que resultó ser Leopoldo , ayudó a Jesús Luis . En relación con la intervención de Leopoldo , Noemi declara que Leopoldo en un primer momento separó a Jesús Luis , después lo ayudó y finalmente intentó nuevamente calmarlo.

Tanto el acusado como su ex pareja declararon que cuando consiguieron salir de allí, entre Jesús Luis y Leopoldo se produjo una fuerte discusión; extremo este también reconocido por Leopoldo cuando declara que intervino en el primer incidente para separar a Jesús Luis y a Juan Pedro y que después Jesús Luis discutió con él, que él optó por irse con su novia del lugar, llamando después por teléfono a Jesús Luis para que se fuera a casa dado lo avanzado de la hora. No ha quedado acreditado que Leopoldo agrediera a Juan Pedro y sí que intervino para separar a Jesús Luis y al acusado, lo que explica que, a continuación entre el testigo Leopoldo y la víctima Jesús Luis , que además eran amigos, se produjera una fuerte discusión.

Tras este primer incidente, sobre cuya existencia también declaró la testigo Bibiana , el acusado, que ya había abandonado el lugar para dejar a los perros en casa, decide volver para recuperar las gafas y el mando de localización de los perros. Regresa andando y su ex novia Noemi lo hace al volante de un vehículo.

Llega antes al lugar Noemi , y se inicia un segundo incidente, entre Noemi y Jesús Luis , en el que Jesús Luis profirió expresiones tales como 'qué haces tú sola, tu novio es un cagón, es un gilipollas'. Precisa Noemi que Juan Pedro escuchó toda la conversación y nuevamente optaron por marcharse de allí, y que Jesús Luis continuó con su actitud agresiva, señalando Noemi que Juan Pedro bajó del automóvil y que ella dio la vuelta con el coche, por lo que no vio el tercer incidente (en el que se produjo la agresión).

En esta última parte del incidente Jesús Luis se dirigió hacia Juan Pedro en actitud agresiva, hecho declarado no solo por el acusado, sino también por los testigos Bibiana y Jose Ignacio . En este incidente se produce una riña, tal y como declaran los testigos Bibiana , Laura y Jose Ignacio , en el transcurso de la cual Jesús Luis no llega a golpear a Juan Pedro , pero llevaba una copa la mano y la agitaba en alto en actitud alterada; en ese momento Juan Pedro propina un puñetazo a Jesús Luis , que cae al suelo, golpeándose la cabeza con la acera y perdiendo el conocimiento.

Que Jesús Luis estaba bajo los efectos del alcohol es un hecho reconocido de forma unánime por todos los que declararon en el plenario y fueron preguntados por ello.

Las lesiones sufridas y la trascendencia de las secuelas se deducen del informe médico forense de sanidad de 29 de noviembre de 2016, en relación con las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, donde precisó que estimaba la existencia de relación de causalidad entre la caída al suelo del perjudicado, el traumatismo cráneo-encefálico y las secuelas que le resta, así como del expediente de incapacidad tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que finalizó con una resolución de fecha 22 de agosto de 2016 reconociendo la incapacidad permanente absoluta del perjudicado derivada de accidente no laboral, sin que conste, a día de hoy, su revocación, ni la previsibilidad de revisión por mejoría, posibilidad de mejoría que tampoco se contempla en el informe del médico forense.



SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 3º del Código Penal , delitos de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jesús Luis ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

La STS 1392/2009, de 3 de diciembre de 2009 , establece que se evidencia la alta previsibilidad de que un golpe o empujón a una persona embriagada acabe con ella en el suelo, y de que, en la caída, el choque produzca importantes deterioros craneales, sin que pueda negarse la apreciación de que la culpa fue grave. Precisa dicha sentencia que nos hallamos con que un solo movimiento corporal constituyó varios hechos típicos, en un concurso ideal de los previstos en el artículo 77.1 CP : un delito doloso de lesiones, en cuanto al primer resultado, más un delito imprudente de lesiones, en cuanto al resultado del choque contra el suelo con la caída.

Igualmente aprecia relación concursal entre un hecho doloso y un resultado imprudente de lesiones la STS 239/2007, de 20 de marzo de 2007 , estableciendo que hubo un inequívoco arranque doloso por parte del recurrente, concretado en la acción de golpear violentamente en la cabeza a la víctima, la que cayó al suelo, dándose un fuerte golpe que le produjo un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural. Continúa estableciendo dicha sentencia que en este resultado lesivo tuvo incidencia relevante la situación de etilismo en la que se encontraba la víctima, existiendo un 'plus in effectu' que no puede atribuirse a la acción dolosa inicial, sino que existió una causa que rompió el título de imputación dolosa con la acción inicial, por lo que ese resultado sólo debe imputársele a título de negligencia. Y concluye estableciendo que existió un concurso ideal de infracciones, la primera imputable a título de dolo y la segunda a título de imprudencia.

Supuesto de hecho que concurre en el presente caso, teniendo en cuenta la fuerza del único puñetazo que el acusado propinó a Jesús Luis , el lugar al que fue dirigido, el rostro del perjudicado, y el hecho de que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que propició su caída al suelo, con las graves consecuencias que se derivaron para su integridad.

El resultado lesivo, causado a título de imprudencia, se incluye dentro de las lesiones del artículo 150 del Código Penal y ello considerando la deformidad producida por la cicatriz en forma de arco a nivel fronto-parietal izquierdo de aproximadamente 27 centímetros, parcialmente cubierta por el pelo, cicatriz que se ve con claridad, se recuerda y tiende a fijarse en la mirada. La lesión sufrida por la víctima conllevó pérdida de sustancia ósea que fue objeto de cráneoplastia heteróloga con malla fronto-temporal izquierda.

Así pues, la víctima presenta una cicatriz visible y permanente que le obliga a soportar una alteración de una zona tan importante del cuerpo como es la cabeza, así como a llevar un cuerpo extraño, la malla fronto- temporal izquierda, pues en otro caso la alteración e imperfección estética sería mayor. En este sentido la STS 1154/2003, de 18 de setiembre de 2003 , se refiere a cicatrices hipertróficas situadas en el cuero cabelludo y la región frontal calificadas por el médico forense como constitutivas de perjuicio estético medio, estimando que constituyen unas irregularidades físicas visibles y permanentes que afectan a una zona corporal -la cara- de la mayor importancia desde el punto de vista estético; y en el mismo sentido la STS 1118/04, de 14 de octubre de 2004 .



TERCERO .- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurren en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Alega la defensa de Juan Pedro que su defendido actuó para defenderse de una agresión ilegítima e injustificada por parte de Jesús Luis , que éste se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que, lamentablemente, la acción de defensa tuvo como consecuencia inesperada la caída absolutamente accidental del denunciante, de la que se derivan las lesiones que el mismo padece.

El iter fáctico recogido en el relato de hechos probados, con una secuencia de episodios en los que hay disputa e incluso acometimiento físico por parte de Jesús Luis a Juan Pedro , en el primero de ellos, descarta la apreciación de la circunstancia de legítima defensa, antes al contrario, nos sitúa en un escenario de riña mutuamente aceptada.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1998 , la existencia de un acuerdo tácito entre los implicados para dirimir violentamente sus diferencias excluye la posibilidad de que una agresión inicial se responda sólo con fines defensivos, sin admitir la riña.

La lesión se produjo como escenario de riña o confrontación mutuamente aceptada, pues no puede calificarse de otra forma el proceder del acusado enfrentándose y discutiendo con Jesús Luis después de dos incidentes previos. Se ha de reconocer, en efecto, que en una primera fase de los hechos la víctima agredió al acusado, y en una segunda fase aquel volvió a increparlo, pero en el momento en que el acusado se bajó del vehículo y se dirigió a Jesús Luis , produciéndose entre ellos una discusión, aceptó el enfrentamiento, salió al encuentro de Jesús Luis en una actitud que en modo alguno puede calificarse de pacífica. El inicial propósito, de volver al lugar de los hechos a recoger las gafas, muta, y en definitiva acepta el desafío y la riña con Jesús Luis que, en ese momento, era ya su oponente.

Como refiere reiterada jurisprudencia, en un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña mutuamente aceptada ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2010 , entre otras). En definitiva, como señala la STS 325/2015, de 27/05/2015 , 'Esta Sala ha venido declarando que el acometimiento mutuo y recíprocamente aceptado excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado por uno y aceptado por el otro que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, al faltar la ilegitimidad de la agresión'.



CUARTO .-De las penas a imponer .

Como autor un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 3º del Código Penal , a penar separadamente por ser beneficioso, atendiendo a lo establecido en el artículo 77 del Código Penal , estimamos procedente imponer al acusado Juan Pedro las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y de 10 meses de prisión, con igual inhabilitación especial, por el segundo. Imponemos esta última pena en la extensión establecida considerando la persistente conducta del acusado en aceptar el desafío o riña, la intensidad del golpe que propicia la caída al suelo de su oponente, y ello también ponderando que el estado de embriaguez del perjudicado interfiere en el nexo causal aumentando las posibilidades de caída y que tal circunstancia del mismo modo habría de ser conocida por el agresor. Una pena de prisión en menor extensión no sería proporcionada.



QUINTO .-De las responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En este concepto Juan Pedro deberá indemnizar al perjudicado por los días de curación y las secuelas que le restan, así como por la incapacidad permanente absoluta para el trabajo derivada de la agresión sufrida por Jesús Luis el 4 de enero de 2015.

Para la determinación de los días de curación y de las secuelas se ha tenido en cuenta el contenido del informe médico forense de sanidad del perjudicado, que fue ratificado, y sometido a la posibilidad de contradicción, en el plenario, así como el contenido de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al perjudicado una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral.

El importe de estas responsabilidades civiles se fijará teniendo en cuenta, a título orientativo, lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), con su última actualización efectuada por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 5 de marzo de 2014.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada, ha declarado que ' el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación' (así STS de 02/02/2012 ). En este mismo sentido la STS de 20 de febrero de 2013 , tras señalar que ' que se ha reconocido que el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal' añadió lo siguiente ' pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-1-2004 , 11-10-2004 , 17-2-2010 , 25-03-2010 ) '.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, Jesús Luis habrá de ser indemnizado en la suma de 4.669#60 euros por los 65 días de ingreso hospitalario y en la de 18.340#74 euros por los 314 días de curación impeditivos, cantidades que deberán ser incrementadas en un porcentaje del 10% por aplicación del factor de corrección de la Tabla V del Sistema.

En concepto de secuelas, el perjudicado habrá de ser indemnizado en la suma de 30.206#40 euros (24 puntos, 11 por la pérdida de sustancia ósea que requiere cráneoplastia, y 14 por el deterioro de las funciones intelectuales superiores integradas acreditado mediante pruebas específicas), cantidad que igualmente deberá ser incrementada en un porcentaje del 10% por aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del Sistema.

Por el perjuicio estético moderado (cicatriz en forma de arco a nivel fronto-parietal izquierdo de aproximadamente 27 centímetros), valorado en 9 puntos, el perjudicado habrá de ser indemnizado en la suma de 8.330#04 euros, cantidad que también deberá ser incrementada en un porcentaje del 10% por aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del Sistema.

Por último, por la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de la agresión sufrida, y teniendo en cuenta la edad de la víctima, Jesús Luis habrá se ser indemnizado en la suma de 130.000 euros.

Lo que, en principio supone una indemnización por un importe total de 197.701#45 euros.

No obstante lo anterior, en el presente caso habrá de ser tenida en cuenta la previsión establecida en el artículo 114 del Código Penal , que establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el artículo 114 del Código Penal regula la concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad civil, estableciendo la facultad discrecional del órgano jurisdiccional sentenciador de moderar el importe de la reparación o indemnización en favor de la víctima, con independencia de la persona o entidad obligada a ello y del título obligacional que le vincula. Y como señaló la STS 300/2014, de 01/04/2014 , 'Tal norma, según ha entendido la jurisprudencia, es aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos (piénsese en casos de lesiones dolosas en que media previa provocación; o de imprudencia con resultado de muerte en la que la víctima también tuvo un comportamiento desatento que contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima defensa)'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002 , reconociendo el derecho del lesionado a ser indemnizado, reduce el montante indemnizatorio un tercio al ser las lesiones fruto de una riña que fue directamente provocada por quien posteriormente sufrió una lesión deformante.

En el presente caso y teniendo en cuenta la actitud reiteradamente provocadora de la víctima Jesús Luis , consideramos adecuada la reducción de la indemnización reconocida a su favor en la misma proporción de un tercio.

En consecuencia, el importe de la indemnización a percibir por el perjudicado debe ser fijado en la cantidad de 132.459#98 euros. La referida cantidad devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación, el 1 de enero de 2017, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así, STS 1130/2004, de 14-10 y 858/2006 de 14-9 ).

Asimismo el acusado indemnizará al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado Jesús Luis , con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO .- De las costas procesales De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En consecuencia, procede imponer al acusado las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso, en que la intervención de la citada acusación resultó relevante, teniendo en cuenta que formuló acusación por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones del artículo 147.1 C.P ., y de 10 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º C.P .

Con imposición al acusado Juan Pedro del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Juan Pedro deberá indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 132.459`98 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación, el 1 de enero de 2017, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo indemnizará al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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