Sentencia Penal Nº 217/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 412/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100221

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5077

Núm. Roj: SAP M 5077/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0327698
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 412/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 49/2017
Apelante: D./Dña. Roque
Procurador D./Dña. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER
Letrado D./Dña. ALVARO NIEBLA GIL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 412-18
Juzgado Penal nº 13 de Madrid
Juicio Oral 49-17
SENTENCIA Nº 217/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el juicio Oral 49/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido
por un delito de defraudación de fluido eléctrico siendo partes en esta alzada como apelante Roque y

como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID
CUBERO FLORES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de Diciembre de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado y asi se declara expresamente que, el acusado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el menos el 22 de octubre de 2013, con la finalidad de obtener energia electrica de modo ilícito sin celebrar ningun tipo de de contrato con la Compañía Electrica Iberdrola, enganchó o mando enganchar mediante un puente la instalacion electrica de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid a la red general electrica que suministra la citada Compañía. Enganche que, pese a haber sido desconectada en varias ocasiones por los inspectores de Iberdrola volvio a enganchar ocasionando a la compañía un perjuicio económico que se cifra en un minimo de 1419 euros. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de Defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la entidad Iberdrola, a través de su representante legal, en la cantidad de 1419 euros por los perjuicios ocasionados, Cantidad incrementada con los interese legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de Marzo de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 19 de Marzo de 2018, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un único motivo: en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido a lo anterior infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

En cuanto al único de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En la sentencia impugnada se explican de manera clara y detallada los motivos por los cuales ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo tales motivos, sencillamente, los derivados de la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral.

Hemos de destacar precisamente el detalle y precisión con los que el Ilmo. Sr. Magistrado disecciona la prueba practicada en el acto del juicio oral, partiendo de la propia declaración del acusado y dando cuenta concreta del contenido de la prueba testifical practicada en el plenario, así como de la prueba pericial.

Se parte de una evidencia incontestable y es que se ha acreditado, más allá de toda duda, que en el cuarto de contadores se llevó a cabo un puente o una instalación ilegal, fraudulenta, de tal modo que se facilitó el enganche de luz directamente a la vivienda que ocupaba el acusado en calidad de arrendatario o inquilino y todo ello en beneficio propio, pudiendo disfrutar del suministro de luz sin abonar su importe.

Tal realidad evidente quedó acreditada por la prueba testifical en la persona de una vecina del inmueble y por la prueba pericial practicada en el acto del plenario. El argumento esgrimido por el ahora acusado para tratar de esconder lo inevitable y evidente, es decir, que él fue el autor del 'empalme' del que inequívocamente se beneficiaba, se centró en señalar que hubo un problema con el arrendador y que tal problema impedía la contratación de la luz directamente por el inquilino, siendo así que el acusado no fue responsable del fraude, sino que lo sería el propietario.

Compareció como testigo el propietario de la vivienda y obviamente indicó que no había tal problema, que el suministro de luz podía llevarse a cabo sin problema ninguno, que no le consta la existencia de dificultad concreta alguna para este suministro y de hecho el resto de las viviendas tenían su contrato de luz y el pago del suministro lo hacían, como es lógico los inquilinos. El acusado aludió a determinados problemas con Iberdrola al respecto, pero no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que hiciera referencia a tales problemas.

Es evidente, por lo expuesto, que en la medida en que consta la existencia de un enganche ilegal a la vivienda, en la medida en que el único beneficiario de dicho fraude es el acusado y en la medida en que no existía, ni existe problema alguno para contratar con Iberdrola el suministro de luz con la vivienda, la única posibilidad acreditada es que el propio acusado llevara a cabo el fraude o encargara a tercera persona tal manipulación y ello es lo que se expresa en los hechos probados de la sentencia , con la consecuencia jurídica obvia como es la comisión de un delito de defraudación de fluido eléctrico, por el que el apelante fue considerado responsable penal. El recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical , la prueba pericial practicadas en el acto del juicio oral y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La sentencia ha de confirmarse en su integridad.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Roque , contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2017 , dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral nº: 49-17 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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