Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 557/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100231

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:827

Núm. Roj: SAP NA 827/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 217/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 18 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 557/2018, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de Pamplona/
Iruña, en los autos de expediente de reforma n.º 245/2017, sobre delito de lesiones y robo con violencia
o intimidación; siendo apelante: D. Rosendo defendido por la letrada D.ª NATALIA MUÑOZ LUQUIN; y
apelado: MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado de Menores n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo al menor Rosendo , como autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, la medida de un año de libertad vigilada; con imposición de responsabilidad civil, el expedientado indemnizará a Virgilio . en la cantidad de 344,72 euros por el teléfono móvil, funda y dinero sustraídos, así como en el importe de 520 euros por las lesiones y 700 euros por las secuelas; más el interés legal del artículo 576 de la LEC ; declarando la responsabilidad civil solidaria de los padres del expedientado, Jose Antonio y Dolores '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rosendo , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia por la que, estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida, absolviendo a mi representado, por no haber cometido delito alguno'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El menor acusado Rosendo , nacido el NUM000 de 2000, actuando con ilícito ánimo de beneficio económico y hallándose con otras personas mayores de edad, abordó a Virgilio . de 22 años de edad, cuando se encontraba en la PLAZA000 de la localidad de Burlada, sobre las 22:00 horas del día 9 de agosto de 2017, empezando a golpearle con puñetazos y haciendo que cayera al suelo donde le siguió golpeando con patadas por todo el cuerpo; al tiempo el menor acusado le cogió la cartera y el teléfono móvil de los bolsillos del pantalón. La cartera se recuperó en el lugar de los hechos sin el dinero, un billete de 10 euros que llevaba dentro, no así el teléfono móvil marca Sony modelo Xperia XA 1 Ultra, pericialmente valorado con su funda en 334'72 euros.

A consecuencia de los hechos Virgilio . sufrió lesiones, herida en mejilla izquierda, precisando para su curación, además de primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico y tardando en curar 10 días con perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada, quedando como secuela una cicatriz de 1 cm en mejilla izquierda que ocasiona un perjuicio estético ligero'.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La defensa de Rosendo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 alegando: -. Error en la valoración de la prueba por entender que la versión ofrecida por el denunciante carece de credibilidad por razón de las contradicciones que presenta y la ausencia de elementos objetivos que vengan a confirmarla, su versión no es clara, ni precisa, ni siquiera incriminatoria. La declaración del testigo hermano del denunciante es confusa y contraria a la de aquél, y coincide con la del otro testigo, cuyo testimonio no puede ser tenido en cuenta puesto que son numerosas las contradicciones en las que incurre. Incluso afirma que el expedientado le manifestó que había golpeado a la víctima con un puño americano, sin embargo ni siquiera el propio denunciante menciona eso.

-. Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al menor por no haber cometido delito alguno.



SEGUNDO.- La sentencia de 31 de mayo de 2018 impone al menor expedientado Rosendo como autor un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, la medida de un año de libertad vigilada, costas procesales y en concepto de responsabilidad civil debe indemnizar al perjudicado en la cantidad de 344,72 € por el teléfono móvil, funda y dinero sustraídos, así como el importe de 520 € por las lesiones y 700 € por las secuelas más los intereses legales, declarando la responsabilidad civil solidaria de sus padres.

Declara probado que el expedientado, encontrándose con otras personas mayores de edad, abordó a la víctima empezando a golpearle con puñetazos y haciendo que cayera al suelo, donde le siguió golpeando con patadas por todo el cuerpo, al tiempo que le cogió la cartera y el teléfono móvil del bolsillo del pantalón.

La cartera se recuperó en el lugar de los hechos sin el dinero, billete de 10 € que llevaba dentro, ni el teléfono Sony valorado en 334,72 €. A consecuencia de tales hechos sufrió lesiones que tardaron en curar 10 días quedándole como secuela una cicatriz 1 cm en mejilla izquierda que ocasionó perjuicio estético ligero.

Tal conclusión probatoria ha sido alcanzada tras la práctica de la prueba, valorando el juez a quo la declaración del perjudicado y de su hermano, unido a la objetivación de las lesiones a través del parte médico de urgencias, avalado por el informe médico forense correspondiente.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional en sentencia del Pleno número 167, de 18 de septiembre de 2002, y posteriores, 200/2002 de 28 de octubre, dos cientos 12/2002 de 11 de noviembre, 41/2003 de 27 de febrero, 68/2003 de 9 de abril establece que el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a su función de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia.

La apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. En relación con las pruebas testificales y la declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, al haberse llevado a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, que permiten apreciar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones.

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señalan la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000, establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso pueden basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación.

Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye por la Sala que la declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En el acto del juicio oral el denunciante se ratificó íntegramente en la denuncia, relatando los hechos de forma sustancial o coincidente con los que constan en aquella, explicando que la manifestación efectuada relativa a que le golpearon seis personas, cuando en su denuncia afirmó que se trataba de cinco, fue consecuencia de las manifestaciones que le hizo la Policía Foral cuando investigaba los hechos, pues le hicieron mención a que pudieron haber sido seis personas. Ratificó que el 9 de agosto quedó con el expedientado al que conocía a través de una tercera persona, para fumar, y que estaba Rosendo con cinco personas, en la PLAZA000 . Había estado en casa tomando cervezas, estaba perjudicado, se aprovecharon y le atacaron por la espalda siendo Rosendo el cabecilla, cayó al suelo, le siguieron golpeando, le quitaron el móvil, la funda y 10 €, no sabe quién fue.

El menor investigado a su vez formuló denuncia con posterioridad relatando que Virgilio estaba borracho,salió el del gimnasio encontrándose los dos, Virgilio le tiró al suelo, y el logró escapar y se fue a casa. Tardó cinco días en denunciar porque no conocía la identidad de su agresor.

El hermano de Virgilio , Gonzalo , declaró como testigo que cuando estaba en casa y vino su hermano diciéndole que le habían pegado y le habían quitado el móvil, salió hacia la Policía Municipal para avisar, no llegó, y al volver a casa se cruzó en el camino con cinco o seis personas, reconociendo a Rosendo como uno de ellos, que tenía el móvil de su hermano en la mano, y cuando se lo pidió se negó a devolvérselo.

Finalmente el testigo Ignacio , a pesar de manifestar que en aquella época se encontraba afectado seriamente por el consumo de drogas, se ratificó en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, en la que a su vez se ratificó en las manifestaciones efectuadas a la Policía Foral en el acta folio 74 de los autos, en concreto que Rosendo le manifestó que Virgilio no le quería pagar la china de hachís, por lo que comenzó a golpearle con un puño americano, y le enseñó el teléfono móvil de color negro de la marca Sony, le dijo que se lo había quitado a Virgilio , en ese momento apareció en el lugar el hermano de Virgilio reclamándole a Rosendo que le devolviese el teléfono de su hermano, a lo que Rosendo le contestó que no se lo iba a dar.

De lo expuesto se constata que la valoración probatoria realizada por el juez a quo en relación a la declaración de la víctima es lógica, racional, y ajustada a las máximas de la experiencia, en cuanto que dicha declaración reúne los requisitos jurisprudenciales para erigirse en válida prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia.

La explicación dada en el acto del juicio por parte de la víctima en relación a que fueran cinco o seis personas, no permite considerar aquella afirmación como una contradicción relevante, y la justificación de la perpetración del hecho esencial por parte de Rosendo , es decir en la agresión a Virgilio y la sustracción posterior de sus efectos, no solamente ha sido probada a través de la declaración del perjudicado, sino que además el testigo que depuso el acto del juicio oral ratificó que dicha agresión la reconoció Rosendo , quien tenía su poder el móvil de Virgilio , y que el hermano de Virgilio le requirió que se lo devolviera, a lo que el menor expedientado se negó.

Por tanto, los datos esenciales de la declaración del denunciante han sido corroborados a través de las declaraciones de los testigos, dotando a dicha declaración de las corroboraciones objetivas necesarias acreditativas de los hechos esenciales objeto de enjuiciamiento, es decir, la agresión por parte de Rosendo a Virgilio , y la sustracción de sus efectos, específicamente del teléfono móvil.

La denuncia del menor expedientado corrobora el hecho denunciado de que ambos se encontraron el día 9 de agosto, existiendo un incidente que culminó con agresión.

En el presente caso concurre prueba de cargo, suficiente, válidamente practicada, y de sentido incriminatorio, por lo que no puede concluirse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia.

La sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Por tanto, la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria.



CUARTO.- Las costas procesales la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rosendo contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 del Juzgado de Menores 1 de Pamplona, expediente de reforma 245/2017, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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