Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 188/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100695
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1412
Núm. Roj: SAP CR 1412:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00217/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2015 0019856
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Martin
Procurador/a: D/Dª OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE RODRIGO GARCIA
Recurrido: Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO COELLO BASTANTE
S E N T E N C I A N º 217
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
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En Ciudad Real a 13 de Diciembre de 2019.
Vi stos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 15/2018 del Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de calumnia, contra Martin, mayor de edad, cuyo DNI y demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr Oscar Rodríguez Bonilla y defendido por la Letrado Sra. Maria Jose Rodrigo García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcon Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIM ERO: Que, con fecha 27/06/2019 el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Único.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que el acusado D. Martin, con la intención de lesionar la dignidad de D. Melchor, obedeciendo a un plan preconcebido y premeditado, se personó en el acto público en el que el querellante estaban participando para el partido independiente de Porzuna el día 22 de mayo de 2015 sobre las 22:00 horas de la noche en la plaza del pueblo y mientras el Sr. Melchor estaba cerrando su intervención tras aproximadamente una hora de exposición ante el grupo de personas asistentes, comenzó a vociferar pronunciando y dirigiendo palabras como 'hijo de puta', 'es un ladrón', 'es un sinvergüenza', 'que lo sepa todo el pueblo', de forma reiterada dirigiéndose las mismas al Sr. Melchor.
Dichos hechos causaron daños y perjuicios al Sr. Melchor dado el lugar, tiempo (escasos días antes de los comicios municipales) y asistentes al acto. Dichos hechos se publicaron en un portal de Facebook llamado 'Porzuna Conectada' lo cual dio lugar a múltiples comentarios en la red social, una de ellas del propio acusado a través del perfil llamado Claudia, el día 3 de junio a las 11:01, en el que escribió ' Martin responde al escrito que el sinvergüenza de mi primo Melchor ha dirigido a mi hija. (...) eso tampoco era un mitin; era un circo en la plaza del pueblo, con música y, como en todos los circos ambulantes, la atracción más importante era el payaso, para que el público se divirtiera. Ya me despido, no quisiera seguir con tonterías de estas, de un tonto sin razón. Y como te gustan mucho los dichos, apréndete éste: El día que perdiste el juicio, tú te quedaste mi dinero y yo tu dignidad. Tú cuentas mi dinero y yo piso tu dignidad. Cuando mueras, tu dignidad se quedará y otros la seguirán pisando'. Lo cual se refería al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 642/1994 que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Ciudad Real en el que el querellante es el ejecutado y el acusado el ejecutante.
No ha resultado acreditado que el acusado, con tales manifestaciones, haya imputado la comisión de delitos concretos a D. Melchor ni que haya incurrido en los delitos electorales por los que también se le acusaba. '
y fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Martin, como autor criminalmente responsable de un delito de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Como responsable civil indemnizará a D. Melchor en la cantidad de 6.000 euros, por razón del daño moral causado, más el interés legal en su caso del art. 576 LEC.
El acusado, publicará los hechos probados y la parte dispositiva de la presente sentencia en un medio de comunicación de relevancia y difusión local (Porzuna).
Que debo absolver y absuelvo a D. Martin, del resto de delitos de calumnias y electorales de los que se le venía acusando, declarando de oficio las costas procesales. '
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a María del Carmen Roman Menor, en nombre y representación de Melchor alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal de las injurias.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de ayer se deliberó esta resolución.
CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIM ERO :Interpone recurso de apelación la representación procesal de Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por el que resultó condenado como autor de un delito de injurias.
Sustenta el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba como la indebida aplicación del tipo penal del delito de injurias.
SEGU NDO:Como hemos indicado en el anterior fundamento de derecho se interesa la revocación de la sentencia de instancia alegando una errónea valoración de la prueba relacionada con el tipo penal por el que se le condena.
El apelante no niega la realidad de los hechos a excepción de que hubiese vertido la expresión 'hijo de puta' cuando el querellante se encontraba en un acto publico y más concretamente en un mitin con ocasión de las elecciones municipales, estimando que las expresiones vertidas no fueron graves ni causaron daño moral.
El Tribunal entiende que todas las cuestiones planteadas por el recurrente tuvieron un pronunciamiento especifico y particular del Juzgador de Instancia y un razonamiento correcto desde el punto de vista jurídico para fundamentar su convicción condenatoria sobre la base de unos hechos que se consideran acreditados, la coincidencia de los mismos con un tipo penal determinado, el de injurias graves del art. 208 y la autoría del delito, por el acusado Martin. Y ese razonamiento es asumido completamente por este Tribunal en cuanto a que a partir de una relación de hechos como la que se contiene en la sentencia apelada, sólo cabe hablar del referido delito pues se contienen en la actuación del acusado todos los requisitos de dichos tipo penal. La sentencia apelada, haciendo un uso correcto de la modelación jurisprudencial de estos tipos penales, modelación que no es precisamente sencilla dada la materia de que se trata, y la complejidad de la acreditación de la producción de unos delitos de esta tipología en que ha de valorarse la entidad de lo que se dice y ponerlo en relación con las circunstancias de todo tipo que rodean el caso y los intervinientes.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba negando que su patrocinado hubiese proferido la expresión 'hijo de puta' y cuestionando como hemos indicado la testifical del perjudicado y querellante, extremo que entendemos que no puede ser asumido, pues sin obviar el claro enfrentamiento personal entre querellante y querellado que ya viene de largo y concretamente a cuenta de una deuda que según se dice el querellante no ha satisfecho al querellado, ello no invalida el testimonio de aquel en tanto que el mismo resulta corroborado por otros medios de prueba y más concretamente por el visionado de una grabación donde claramente se observa la presencia del querellado y que este alteró el normal desenvolvimiento del mitin elevando el tono de voz y profiriendo las expresiones que colman el tipo penal, atendiendo a las circunstancias concretas del caso que no quedan amparadas por la libertad de expresión como se pretende hacer valer a través del recurso interpuesto.
Así la Jurisprudencia constitucional ha ido definiendo los límites de ambos derechos constitucionales -derecho al honor y derecho a la libertad de expresión-: la exclusión del insulto, la relevancia pública de la información o persona afectada. De esta forma, la jurisprudencia de la Sala II del TS ha ido configurando los criterios en los que concurre el delito de injurias cuando afirma que dicho delito recupera su virtualidad 'cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar' (Así, TC SS 107/1988; 172/1990 y 8 Jun. 1992; TS SS 12 Abr. y 6 Jun. 1991 y 21 May. 1992)'. Pero siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, puesto que la valoración no ha de hacerse con el mismo criterio cuando de una persona privada se trate que cuando se cuestione la actuación de una persona pública, pues mientras la primera no tiene por qué soportar invasiones en su honor y dignidad so pretexto de difundir informaciones que, precisamente por el carácter privado y socialmente reducido en que ejerce su actividad vital, no tienen, en principio, relevancia pública ni interés informativo colectivo, quienes voluntariamente ejercen una actividad pública y reclaman para tal actividad la atención o apoyo de los ciudadanos, han de tolerar una crítica más profunda de sus actuaciones y comportamientos. Ésta es una de las circunstancias del caso analizado por el Juez Instructor y por este Tribunal en esta segunda instancia, al tener los denunciantes, al igual que los miembros del resto de partidos políticos, carácter público y estar desarrollando en ese momento un acto público.
Ahora bien también recuerda el TC en su sentencia 39/2005, de 28 de febrero, en la que se establece que el carácter público de las personas no significa que queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza que «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.
Conforme a esta doctrina, coincidimos con el Juzgador en que la expresión 'ladrón sinvergüenza e hijo de puta' y el resto de comentarios referidos al querellante que obran transcritos en el relato de hechos probados, por su significado son, intrínsecamente injuriosos. Son 'comentarios claramente vejatorios, innecesarios y no amparados en ningún interés legítimo; utilizando unos términos que claramente menoscaban su fama y atentan contra su dignidad personal no nos hallamos ante unas expresiones vertidas que con mayor o menos acierto o incluso acidas se reproche su perfil o actividad política sino cuestionando su honorabilidad, en relación a unos problemas personales reprochándole el que no le hubiese pagado, pero en este caso ante un nutrido número de personas que habían acudido al mitin y su finalidad no era otra que deshonrar, desacreditar o menospreciar, perjudicando la reputación y fama del agraviado.
Lo expuesto nos lleva a confirmar la concurrencia de los elementos del delito de injurias, tal y como de manera razonada y lógica ha señalado el Juzgador y, en consecuencia, a ratificar la condena del acusado.
TERC ERO:Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Don Oscar Rodríguez Bonilla, en nombre y representación de Martin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
