Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 61/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100388
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:739
Núm. Roj: SAP TO 739:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00217/2019
Rollo Núm. .................... 61/2019.-
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 339/2019.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 61 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 5/2019 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes Victorio e Jesús Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Víctor Manuel Gómez Aguado y Mª Luisa García-Ochoa Guadamillas, y defendidos por los Letrado Sres. Jacinto González Romero y Natalia Madridano Pons, respectivamente, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4de Toledo, con fecha 24 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos y a Victorio como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO con Violencia e intimidación del Artículo 237 en relación con el Artículo 242.1º del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del Artículo 56 del CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos y a Victorio como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO de Uso de vehículo con fuerza del Artículo 244.1º y 2º del CP, a la pena de MULTA de Nueve meses a razón de 6 €/día, para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de impago de la multa impuesta, conforme a lo dispuesto por el Artículo 53 del Código Penal.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES del Artículo 147.2º del Código Penal a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del C.P.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO DE OBRA del Artículo 147.3º del CP a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad Vial del Artículo 384.2º, in fine del CP a la pena de MULTA de 18 meses a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del CP.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorio del delito leve de LESIONES y del delito de MALTRATO DE OBRA por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos a su favor.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos y a Victorio a que abonen solidaria o indistintamente a la entidad bancaria CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA la suma de 24.693,63 €, en concepto de responsabilidad civil, más los intereses procesales del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos y a Victorio a abonar de manera solidaria o indistinta a Elsa la suma de 6.000 euros, procedentes de su trabajo, más 150 euros de su propiedad y la suma que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos (bolso, llaves, documentación personal y cargadores móviles), en concepto de responsabilidad civil, más los intereses del Artículo 576 de la LEC.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos y a Victorio a abonar de manera solidaria o indistinta a Agapito, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 484 euros por los daños tasados pericialmente producidos en el vehículo Ford MONDEO de su propiedad, más el interés legal del Artículo 576 de la LEC.
Todo ello con imposición de las costas ocasionadas a ambos condenados'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por las defensas de Victorio e Jesús Carlos, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que' Ha quedado probado y así se declara:
Primero.- Sobre las 14:15 horas del día 26 de enero de 2018, los acusados, Jesús Carlos, mayor de edad y con DNI número NUM000 y Victorio, mayor de edad y con DNI número NUM001, amigos desde la infancia, con la común intención de procurarse un ilícito beneficio, se concertaron para acceder por la fuerza al interior de la sucursal núm. 0212 de la CAJA RURAL CASTILLA-LAMANCHA, sita en la C/ Poeta Miguel Hernández, núm. 52 de la localidad de Yuncler (Toledo).
Segundo.- Para ello, los acusados, unos minutos antes de acceder a la sucursal, fracturaron el bombín del vehículo Ford Mondeo con matrícula RE .... G, que tenía el paragolpes de color rojo, propiedad de Agapito, que estaba debidamente estacionado en la C/Noria, número 9 de la Localidad de Yuncler, delante de la puerta de la vivienda de su legítimo propietario, causando al mismo una serie de desperfectos - en especial forzamiento del bombín de la cerradura - que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 484 euros, si bien los daños de dicho vehículo fueron comprobados horas después de los hechos, al haber aparcado dicho vehículo los acusados en el mismo lugar en el que se encontraba previamente, una vez que emprendieron la huida desde la sucursal bancaria ut supra referenciada.
Tercero.- A continuación, los acusados, a bordo de dicho vehículo conducido por Victorio, quien no podía ponerse a los mandos del vehículo por carecer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, estacionaron en la puerta de la sucursal, permaneciendo Victorio, en el interior del vehículo, con una braga colocada en su rostro, ejecutando labores de vigilancia, ya que era conocido de los empleados de la sucursal bancaria y podía ser reconocido por su voz en el caso de entrar en la misma, mientras el otro acusado, Jesús Carlos, forzaba la puerta de la entidad bancaria con un destornillador con la finalidad de acceder al interior de la Oficina bancaria, dado que dicho establecimiento se encontraba fuera del horario de apertura al público.
Cuarto.- Una vez en el interior de la Oficina que se encontraba cerrada al público, el acusado se colocó en su rostro una braga, y se dirigió inmediatamente a quien realizaba las funciones de cajero en la sucursal, Cirilo, y con la intención de amedrentarle, le apuntó con una pistola simulada de color negro de plástico que portaba, mientras le exigía que le diera el dinero de la caja y como quiera que no conseguía su propósito, le empujó y consiguió retirar la cantidad de 24.693'63 euros, provocándole lesiones consistentes en traumatismos superficiales en múltiples regiones del cuerpo, contusión en antebrazo derecho, excoriación en antebrazo derecho, contusión maxilar inferior izquierdo, contusión de rodilla derecha y ansiedad, para las que requirió una simple asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación y/o estabilización tres días, de los que un día lo fue de perjuicio moderado y dos días exclusivamente básicos, según consta en el informe médico - forense de sanidad de fecha 23 de agosto de 2018.
Quinto.- Del mismo modo, el acusado, con la misma intención de amedrentar para conseguir apoderarse de los efectos que portaba, se dirigió con el arma a una cliente, Elsa, que aún permanecía dentro de la sucursal, y la empujó para tirarle del bolso logrando sustraer un total de 6.000 euros procedentes de su trabajo, 150 euros de su propiedad, el bolso, documentación personal, cargadores de la marca Apple, las llaves de su vehículo y demás efectos personales, sin que conste que sufriera lesión alguna.
Sexto.- El acusado salió de la oficina bancaria y montó en el asiento del acompañante del Ford Mondeo que se encontraba estacionado en la calle, frente a la puerta principal de la oficina, emprendiendo posteriormente la huida a gran velocidad estacionando dicho vehículo en las proximidades del lugar en el que lo habían previamente sustraído, y tomando el vehículo marca BMW, matrícula .... VKB, propiedad de Victorio, para salir de la localidad de Yuncler, el cual fue localizado estacionado el día 2/02/2018 a la altura del número 6 de la Calle Flora Tristán, de la localidad de Leganés (Madrid).
Séptimo.- Como consecuencia de la agresión, Cirilo, sufrió traumatismos superficiales en múltiples regiones del cuerpo, para las que requirió una simple asistencia facultativa y tres días de curación dos de perjuicio básico y un día de perjuicio moderado, daños personales por los que no reclama indemnización alguna.
Octavo.- Los acusados a la fecha de los hechos habían sido condenados por las siguientes sentencias, entre otras:
Jesús Carlos en virtud de Sentencia firme de fecha 22/06/2016, del Juzgado de lo Penal Uno de Salamanca, a la pena de tres años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas; por Sentencia firme de fecha 18/04/2017, del Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante, a la pena de Un año y siete meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas; por medio de Sentencia firme de fecha 16/10/2008, del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, a la pena de dos meses y quince días de multa, por un delito de robo con fuerza, sustituida por pena privativa de libertad; por Sentencia firme de fecha 25/05/2009, por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, a la pena de prisión de dos años, por un delito de robo con fuerza en las cosas, condenas extinguidas todas ellas en fecha 5/11/2016.
Por su parte, Victorio fue condenado por medio de Sentencia firme de fecha 9/11/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, a la pena de tres meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, condena que extinguió el día 19/07/2017.
Noveno.- Ambos acusados se encuentran en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 12 y 18 de julio de 2018, respectivamente.
Asimismo, ambos acusados se encuentran en la actualidad en la situación de prisión provisional acordada igualmente por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Requena, (Valencia) en las Diligencias Previas 79/2018, por un presunto delito de robo con violencia o intimidación y un delito de desobediencia.
Décimo.- Todos los perjudicados reclaman por los daños y perjuicios que se les han irrogado, salvo Cirilo '.
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por los condenados por delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN POR EL PRIMERO Y MULTA por el segundo, ASÍ COMO DE OTROS DELITOS MENORES, alegando como motivo de recurso, por parte de Jesús Carlos, error en la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, y por parte de Victorio, VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En relación a Jesús Carlos, la sentencia condena por prueba testifical.
Respecto a Victorio la sentencia condena por prueba indiciaria.
SEGUNDO: Sostiene Jesús Carlos que la prueba en virtud de la cual se le condena no es suficiente para destruir la presunción de inocencia porque se parte de una prueba no admisible como prueba de cargo, que es el reconocimiento fotográfico ante la Guardia civil.
Del examen de las diligencias policiales y del acto del juicio se desprende que Jesús Carlos fue reconocido en Diligencia de Reconocimiento fotográfico llevado a cabo ante la Guardia civil instructora de las Diligencias policiales, el 5 de febrero de 2018, esto es, diez días después de cometido el hecho (26 enero 2018).
En dicho reconocimiento fotográfico, llevado a cabo conforme a las normas que jurisprudencialmente se exigen, mostrar varias fotografías de individuos de parecida fisionomía (folios 44, 52, 60 y 68 del Atestado), cuatro testigos directos ( Jacobo, Cirilo, Elsa y María Virtudes) RECONOCEN SIN GÉNERO DE DUDA a Jesús Carlos cómo el autor del ROBO que penetró en la sucursal bancaria tal y como se describe en el Hecho Probado y cometió los actos que en el mismo se relatan contra los empleados y clientes.
Argumenta la Defensa de Jesús Carlos que en diligencias de reconocimiento fotográfico no se complementó con Diligencia de Reconocimiento en rueda.
Los testigos (4 citados) reprodujeron o ratificaron en el Juicio Oral al reconocimiento, sometidos a la contradicción y publicidad propia del mismo.
"La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril EDJ2014/62248, señala que 'es cierto que los reconocimientosfotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero EDJ2014/5995 , núm. 525/2011 de 8 de junio EDJ2011/131014 , núm. 169/2011 de 22 de marzo EDJ2011/19668 y núm. 331/2009 de 18 de mayo EDJ2009/128113 , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico , que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS. 16/2014, de 30 de enero EDJ2014/5995 , con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio EDJ2010/152982 , 1386/2009 de 30 de diciembre EDJ 2009/327309 y 503/2008 de 17 de julio EDJ2008/161761 , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico , sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero EDJ2014/5995)'.
En consecuencia podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico , sino por el resultado del medio deprueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. ' ( S.T.S. 30 Diciembre 2014)".
El F.d.D. TERCERO de la sentencia recurrida (valoración prueba) considera que la prueba testifical practicada en el juicio es suficiente para llevar a su ánimo el convencimiento de la autoría por parte de Jesús Carlos; y el Tribunal no considera que la prueba esté suficientemente valorada o absurda o caprichosamente apreciada.
Procede la desestimación del recurso de Jesús Carlos.
TERCERO: Que Victorio ha sido condenado por prueba de indicios.
El Magistrado Juez a quo considera que son muchos los indicios que lleva a situar a Victorio en el lugar de los hechos como coautor del delito de robo con violencia o intimidación que se juzga.
Era el propietario del BMW en el que los autores abandonan Yuncler.
En la fotografía de las cámaras de seguridad (folio 42) se aprecia al conductor con fisionomía muy parecida a la de Victorio.
El día antes del robo, Victorio estuvo en la sucursal bancaria atracada y fue reconocido por los empleados y el director de la oficina, para retirar 100 €, acto que el Juzgador atribuye a preparación del robo.
Jesús Carlos y Victorio son amigos, ambos cuentan con un amplio historial delictivo por delitos contra el patrimonio.
Su vehículo BMW fue localizado en Requena (folio 42) días después donde ambos, Jesús Carlos y Victorio fueron detenidos y acusados por delito de robo con intimidación.
"La Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos - indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar (8.17-12-1985), prueba indiciaria que puede enervar la presunción de inocencia, pues no siempre es dable en las juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social ( SSTC 22-12-1985 y 1-10-1987; STS 6-3-1987 y 6-4-1988).
Señala la sentencia de 15 de marzo de 2.002 del T.S. que 'Como recuerda la reciente sentencia núm. 1949/2001, de 29 Oct. que se ha ocupado de la resolución de un caso muy similar al ahora enjuiciado, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 Nov. y 12 Dic. 2000, 25 Ene. y 15 Mar. 2001, entre otras muchas).
Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí".
Victorio sólo declaró en el acto del juicio, negando el hecho que se le imputa y reconociendo la propiedad del BMW que aparece en las fotografías, pero no su usó ese día, día en el que 'no se acuerda de donde estaba'.
"Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio (EDJ 2014/125544) , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre (EDJ 2014/154997) -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos:a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;c)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,d)este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (EDJ 1989/9143)'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 (EDJ 1998/24928) ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 (EDJ 2001/6255) ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 (EDJ 2005/197279) ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 (EDJ 2008/172221)"
El hecho básico plenamente acreditado es la propiedad del BMW utilizado por los autores del robo para huir de la localidad (Yuncler) tras cometer el atraco y la presencia en el mismo de dos personas, uno, el copiloto, plenamente identificado por las cámaras de grabación y el otro, el conductor, con fisionomía muy parecida a la del acusado Victorio.
Además de los indicios que pone de manifiesto la sentencia, el acusado se negó a declarar, hasta el juicio, donde manifestó no saber dónde estaba el día de los hechos. No denunció el robo de su vehículo y afirmó que su hermana no lo condujo ese día porque estaba enferma.
Pues bien, siendo cierto que ningún testigo ha identificado plenamente a Victorio como el conductor de ninguno de los vehículos empleados en la comisión del robo, el Ford Mondeo que sustrajeron en la misma localidad de Yuncler para ir en él hasta la sucursal bancaria, hecho más que probado porque en las fotografías de las cámaras de seguridad de la Caja Rural se aprecia cómo está aparcado en la acera de enfrente de la oficina bancaria, y es reconocido por su dueño, esto es, ese vehículo Ford del que se ve descender al otro acusado ( Jesús Carlos), según se aprecia en el folio 30 de las diligencias policiales, no cabe duda alguna que fue el utilizado para llegar al Banco por los dos autores, el mismo que, al salir huyendo del Banco volvieron a estacionar en el lugar donde lo había sustraido, une indefectiblemente a Jesús Carlos (autor reconocido por los testigos como el que entró en el Banco) y al otro conductor del mismo, y, como quiera que Jesús Carlos abandonó luego la localidad de Yuncler en el BMW de Victorio, y Victorio fue identificado por el perfil captado por las cámaras de seguridad del Ayuntamiento de Yuncler (folio 42), determina que, Jesús Carlos y Victorio, ocupantes del vehículo BMW propiedad de este último, huyendo de la localidad de Yuncler tras la comisión del hecho y el abandono del Ford Mondeo, fueron los mismos ocupantes del Ford Mondeo cuya participación en el hecho está plenamente acreditada.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
CUATRO:Que procede imponer a los recurrentes las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victorio e Jesús Carlos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2019 del que dimana este rollo, imponiendo a los recurrentes las costas del recurso.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora. Doy fe.
