Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 358/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100185

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:322

Núm. Roj: SAP AL 322/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 358/20
SENTENCIA Nº 217/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintiocho de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 358/20, el Juicio
Rápido número 35/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un posible delito de malos
tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Octavio , representado por el
Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido por la Letrada Dª. María Natalia Romera Asensio; y como
APELADA, la Acusación Particular ejercida por Almudena , representada por la Procuradora Dª. Marta Díaz
Martínez y asistida por la Letrada Dª. María del Mar Insua Bretones.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que, el acusado Octavio , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales cancelables, se encuentra casado desde el año 2013 con Almudena , teniendo su domicilio en el nº NUM003 de la CALLE001 de la localidad de Vallarta, partido judicial de Berja, donde conviven con sus dos hijos de 3 y 5 años de edad.

Sobre las 12:00 horas del día 13 de Enero de 2020, sobre las 12 horas, encontrándose el acusado en el indicado domicilio junto a Almudena , inició una discusión con ésta, motivada por la relación sentimental, en el curso de la cual, actuando el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física, la agarró fuertemente y la zarandeado, tirándola al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Almudena sufrió un menoscabo físico consistente en erosiones en las manos, brazos y espalda, que precisó de una asistencia facultativa para su sanidad y el transcurso de tres días sin pérdida de calidad de vida. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Condeno al acusado Octavio como autor responsable de un delito maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 Años, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros a Almudena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a la perjudicada la indemnización de 100 euros, por las lesiones sufridas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Se mantienen, expresamente, las medidas cautelares penales impuestas al acusado por razón de la presente causa, y durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra esta sentencia, en todo caso, hasta su firmeza, medidas cautelares que, una vez firme y ejecutoria la sentencia condenatoria en su caso, serán abonadas al condenado a los efectos de liquidación de las penas impuestas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Octavio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 358/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La petición absolutoria que, como única y esencial cuestión plantea el recurrente, la sustenta en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia, al entender que la condena impuesta lo ha sido sólo en base al testimonio de la víctima, siendo inverosímil dicho testimonio por las contradicciones en las que aquella ha incurrido, no dándose en el referido testimonio los requisitos que la jurisprudencia exige para constituir dicho testimonio prueba de cargo suficiente; negando el acusado, en definitiva, haber realizado los hechos que a él se le atribuye y por los que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Como es por todos conocido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la CE , supone que toda persona ha de ser considerada inocente hasta que no quede probada su culpabilidad.

Se trata, por tanto, de una presunción ' iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada en el proceso por quien sostiene la acusación y que ha de ser desarrollada en el oportuno juicio oral; y prueba ésta que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia por el Juzgador, un pronunciamiento de condena.

Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado.

Esta prueba de cargo, practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, ejercida por la denunciante Almudena , se ha concretado en el testimonio de la propia víctima, obligada a decir la verdad al no acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECr , y en la prueba documental médica que corrobora dicho testimonio.

Por ello, la Juzgadora de primera instancia ha considerado suficientes esas pruebas de la Acusación para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado.



TERCERO.- Cuestión distinta a la existencia de esa prueba incriminatoria, en la que, inicialmente, puede sustentarse la condena, es que dicha prueba no se considere, o no resulte, en el caso concreto, suficiente, como entiende el recurrente, para su condena, al haber sido erróneamente valorada por el Órgano sentenciador. Error en la valoración probatoria que, como hemos indicado, constituye el único motivo de la apelación que examinamos.

Pues bien, respecto a esa valoración probatoria, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En definitiva, ha de insistirse, como se ha dicho en anteriores resoluciones de este mismo Tribunal, en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '...

siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.' Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha negado en todo momento zarandeara y tirara al suelo a su esposa, la denunciante, reconociendo, no obstante el acusado que hubo una discusión entre ambos por las llaves de la vivienda que él tenía en su poder y que ella quería arrebatarle, la referida denunciante, en cambio, ha mantenido en todo momento su versión de los hechos, y lo ha hecho de forma persistente, coherente y verosímil, a pesar de entender lo contrario el recurrente, sin que aparezca en la causa razón alguna -móvil espurio, de resentimiento o venganza u otra finalidad perseguida con la acusación- para dudar de la veracidad de su testimonio.

Esta principal y suficiente testigo de cargo ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, reiterando, en lo esencial y en lo que al Tribunal interesa, lo queda correctamente reflejado en el relato fáctico de la resolución recurrida, sin contradicciones esenciales como manifiesta el recurrente; esto es, la referida testigo, sosteniendo lo ya manifestado con anterioridad, ha repetido en el acto del juicio, y a los efectos concretos que nos ocupan, que, en efecto, hallándose ambos en el interior de la vivienda que habitan junto con sus dos hijos de corta edad, discutieron por las llaves de dicha vivienda que él siempre tenía en su poder, y al intentar cogerle las llaves, él la zarandeó y la tiró al suelo, produciéndole lesiones; y ha añadido también esta testigo que dicha discusión se inició en la entrada de la casa, pero fueron discutiendo hasta la puerta del patio, con lo que no hay contradicciones en sus manifestaciones como sostiene el apelante, en cuanto al lugar concreto de la casa -por otra parte accesorio- en la que tuvo lugar esa discusión y posterior zarandeo, llegando a tirarla al suelo.

Además, este testimonio, suficiente por si solo para la condena, al haber sido ya derogado el antiguo aforismo de 'testis unus, testis nulus', ha sido, por otra parte, como ya hemos apuntado, corroborado por un parte de asistencia sanitaria y por un informe médico-forense, en el se indican unas lesiones compatibles con lo narrado por la testigo, que vienen a reforzar la versión de la lesionada.

Con todo ello, y aún cuando los días de curación hayan sido, en efecto, sólo tres, como se resalta en el recurso, los hechos descritos quedan plenamente subsumidos en el tipo penal del art. 153.1 y 3 del CP , por el que ha sido condenado el apelante.

Por tanto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni siquiera el principio 'in dubio pro reo'; ni, por último, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora ( art. 741 de la LECr ) ha sido errónea por injusta, ilógica o arbitraria, ante esa prueba de cargo clara y contundente, no desvirtuada por la testifical referida; y ello, contra lo pretendido por el recurrente.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Octavio , frente a la sentencia dictada con fecha 26 de Febrero de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 35/20, de las que deriva el presente Rollo nº 358/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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