Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 217/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 110/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 08019370062021100199
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3915
Núm. Roj: SAP B 3915:2021
Encabezamiento
P.A. 110/2020
Diligencias Previas nº 1886/2013
Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona
TRIBUNAL
Sr. José Manuel DEL AMO SANCHEZ
Sr. Jorge OBACH MARTINEZ
Sra. María José TRENZADO ASENSIO
En Barcelona a 18 de marzo de 2021.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto en juicio oral y público, la causa instruida como Diligencias Previas 1886/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona y seguida por delito de estafa y delito contra los consumidores, contra los siguientes acusados:
D. Jose Miguel, con DNI NUM000, nacido en Sant Adrià del Besós (Barcelona), el NUM001 de 1958, hijo de Carlos Daniel y de Luz, con domicilio en Sant Adriá del Besós (Barcelona), CALLE000, NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales, D. NICOLAS DIAZ FALO y defendido por el Letrado, D. MIGUEL ANGEL CANO MARTOS, en libertad provisional por esta causa.
D. Pedro Enrique, con DNI NUM003, nacido en Badalona (Barcelona), el NUM004 de 1967, hija de Agapito y de Ramona, con domicilio en Badalona (Barcelona), CALLE001 NUM005; representado, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. GRISELDA MARTINEZ DEL TORO y defendido por el Letrado, D. MIQUEL PALOU JOUNOU; en libertad provisional por esta causa.
Ha ejercitado la acusación pública la representante del MINISTERIO FISCAL.
Ha ejercitado la Acusación Particular, D. Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. SUSANA FERNANDEZ ISART y asistido de Letrado, el mismo D. Aurelio.
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Jorge Obach Martínez.
Antecedentes
Hechos
El 11 de noviembre de 2011 Aurelio vio un anuncio en la vía pública del vehículo Renault Laguna matrícula .... KSJ, contactando telefónicamente aquél con el acusado Jose Miguel quien le mostró el vehículo haciendo un corto viaje de prueba, afirmándole éste acusado que el citado vehículo tenía los kilómetros que aparecían en el cuenta kilómetros, esto es, 55.322, acordando el precio de venta en la cantidad de 6.500 euros, entregando ese mismo día el comprador la cantidad de 200 euros en concepto de pago y señal, entregando el resto del precio, 6.300 euros, el 18 de noviembre de 2010 día en que se le entregó al comprador las llaves t documentación del vehículo formalizándose la compraventa conforme Jose Miguel actuando en nombre de AUTOS ARCO BETULO vendía a la hija del del denunciante el precitado vehículo-
El vehículo había sido adquirido por EXCAVACIONES ARTUÑEDO, en la persona de Pedro Enrique a la empresa GE Capital Largo Plazo días antes por el precio de 5.500 euros.
En el mes de mayo de 2012, a partir de una avería que el denunciante sufrió en la autopista y al levantar el capó del vehículo, se desprendió una pegatina de Serveis Pruna conteniendo datos sobre cambio de aceite efectuado al Renault Laguna en fecha 29 de junio de 2010 y en el que constaba que dicho vehículo presentaba en aquel momento 121.883 kilómetros.
No se ha acreditado que Pedro Enrique o Jose Miguel manipularan por si o a su requerimiento, el cuentakilómetros del vehículo transmitido a Aurelio.
El vehículo con un kilometraje de 131.023 en el momento de su transmisión tenía un valor de mercado de 7.500 euros; si el kilometraje hubiera sido de 55.322 kilómetros, el valor del vehículo sería de 9.500 euros.
Fundamentos
Como prueba practicada en el acto del juicio oral constan las siguientes : la declaración de los dos acusados, la testifical del Sr. Aurelio, y de Hilario , pericial del Sr. Isaac y de los agentes de los Mossos dÂEsquadra NUM006, NUM007 y NUM008, sin que pudiera llevarse a cabo la testifical dle Sr. Landelino al haber fallecido, renunciando las partes a la de la Sr. Florinda ( que resultó con GRP negativo) y a la pericial del Sr. Maximino.
El testigo Aureliano, como legal representante de GE CAPITAL LARGO PLAZO SL, fue citado en el domicilio designado por la acusación particular, resultando negativa dicha citación al no constar dicha entidad en el domicilio ofertado, interesando la acusación particular que se citara nuevamente al legal representante de dicha entidad solicitando para ello la suspensión del juicio, a lo que se opuso tanto el MINISTERIO FISCAL como por las defensas de los dos acusados, acordando el Tribunal continuar la celebración del juicio oral sin acceder a la suspensión interesada por la acusación particular.
Pues bien, a la vista del objeto del presente proceso, la prueba resulta innecesaria teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que la citada entidad CAPITAL LARGO PLAZO SL era titular del vehículo objeto del presente pleito y lo transmite a la mercantil EXCAVACIONES ARTUENDO de la que es administrador el acusado Sr. Pedro Enrique en fecha 17 de noviembre de 2010, sin que a la citada CAPITAL LARGO PLAZO SL se le atribuya responsabilidad alguna en los hechos aquí enjuiciados ; por lo demás en toda la documentacion relativo a la transmisión del vehículo de CAPITAL LARGO PLAZO SL a EXCAVACIONES ARTUENDO - folios 92 a 125- no existe referencia alguna a los kilómetros que presentaba el vehículo en el momento de su transmisión por lo que poco puede aportar la persona física, que no se identifica, sobre esta circunstancia una vez transcurridos más de 10 años y, reiteramos, sin que conste dato alguno al respecto en la documentación relativa a dicha transmisión lo que hace improbable por no decir imposible la pretensión de la acusación particular de identificar ahora la concreta persona física para que nos indicara a quien de los dos acusados y donde entregó el vehículo.
La prueba practicada en el acto del oral, valorada en conciencia por este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , y sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad nos lleva a declarar la absolución de los dos acusados conforme interesó tanto el MINISTERIO FISCAL como las defensas de dichos acusados.
La hipótesis acusatoria mantenida por acusación particular descansa en los siguientes hechos : que el 8 de noviembre de 2010 Pedro Enrique adquirió a la empresa GE Capital Largo Plazo el vehículo Renault Laguna matrícula .... KSJ con 131.023 kilómetros por un precio de 5.500 euros, afirmando que siendo ya propiedad de de aquél acusado junto a Jose Miguel procedieron a manipular el kilometraje reduciéndolo a 55.322; posteriormente, el denunciante, Aurelio tras ver anunciado el vehículo en venta mediante un letrero en la vía pública, el 11 de noviembre de 2010, contactó con Jose Miguel mostrando su interés por el vehículo, confirmándole éste acusado que el mismo se encontraba en perfecto estado y que tenía poco más de 55.000 kilómetros, por lo que tras un breve recorrido decidió adquirir el vehículo por el precio de 6.500 euros, entregando ese mismo día 200 euros en concepto de paga y señal, pagando los restantes 6.300 e la entrega de llaves y documentación del vehículo que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2010. En acreditación de la compraventa se formalizaron dos documentos: el de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2010 conforme Jose Miguel actuando en nombre de AUTOS ARCO BETULO vendía a la hija del denunciante, Purificacion, el precitado vehículo por el precio de 6.500 euros; y ,el de fecha 18 de noviembre de 2010, conforme se recibía la suma de 6.500 euros y que el vehículo se entregaba con 55.322 kilómetros recorridos y con una garantía de un año, similar a la que ofrecía la casa Renault; al poco tiempo, el denunciante sospechó de que podía haber sido engañado al detectar el desgaste que presentaba el vehículo en ciertos componentes y que no eran usuales en supuestos de poco kilometraje, sospecha que se acrecentó en el mes de diciembre de 2011 cuando con motivo de una revisión y puesta a punto, el mecánico le informó que era extraño dicho desgaste; finalmente las sospechas del engaño quedaron plenamente confirmadas cuando en mayo de 2012 a partir de una importante rotura en el embrague del vehículo que provocó la avería del mismo en la autopista; en ese momento, al levantar el capó delantero del vehículo se desprendió pegatina de Serveis Pruna conteniendo datos sobre cambio de aceite efectuado al Renault Laguna el 29 de junio de 2010 y en el que constaba que dicho vehículo presentaba en aquel momento 121.883 kilómetros.
Pues bien así las cosas, debemos recordar la STS 465/2012 de 1 de junio, entre otras, que establece los requisitos jurisprudenciales del delito de estafa : 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.
Es verdad que el denunciante se considera 'estafado' por los dos acusados, pero ello es insuficiente para que la transmisión del vehículo en las condiciones que se realizaron en el presente caso pueda ser calificado como un delito de estafa y ello por las siguientes razones :
En primer lugar, falta el requisito de perjuicio económico, pues no puede obviarse que lo adquirido por el denunciante fue un vehículo por el precio de 6.500 y lo entregado fue efectivamente un vehículo con un valor de 7.500 euros, según tasación del perito judicial Sr. Maximino y no discutido (folio 219) teniendo en cuenta los kilometros reales que tenía en la fecha de la venta ( 131.023 kilómetros); el mismo perito señala en el referido informe que en caso de que tuviera los 55.322 kilómetros, el valor del vehículo sería de 9.500 euros.
En segundo lugar, el engaño que el perjudicado centra en el hecho de haberse manipulado el cuentakilómetros y que atribuye a los dos acusados no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable y que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos.
Ciertamente, dicha manipulación no se discute pero esta Sala no llega al convencimiento de que la misma fuera realizada por alguno de los acusados por los dos siguientes motivos:
1º Nadie ha visto realizar materialmente a los acusados la acción de manipular el cuentakilómetros o realizada a su instancia, sin que exista prueba directa al respecto, manipulación que niegan haber realizado cada uno de los acusados.
2º Dicha manipulación se pretende atribuir indiciariamente a los acusados a partir del documento 3 que obra acompañado con la denuncia y que es una manifestación a nombre de Jose Miguel conforme actuando en nombre de Autos Arco se indica que el 18 de noviembre de 2010 procedió a la venta del vehículo Renault Laguna por el precio de 6.500 euros, cantidad recibida por el denunciando, señalándose que el vehículo se entregó con 55.322 kilómetros y en perfecto estado de funcionamiento y con garantía de un año similar a las que ofrece Renault para sus vehículos de iguales o parecidas características , apareciendo al final del documento la expresión 'Fdo. Jose Miguel' y una rúbrica o firma que el perito de parte, Sr. Isaac concluye en su informe que es del acusado Jose Miguel , afirmación que no es alcanzada por la pericial realizada por agentes de la policía científica de los Mossos dÂEsquadra.
Este tribunal tras examinar los informes periciales practicados y sus aclaraciones realizadas en el plenario por parte de sus autores, no puede compartir las conclusiones del perito señor Isaac, quedándose con la duda sobre la autoría de la firma que reflejan en sus informes y confimaron en el plenario los agentes de policía científica de los Mossos dÂEsquadra NUM006, NUM007 y NUM008 y ello en base a lo siguiente:
2º.1 Sobre la prueba pericial, la STS 338/2019 de 3 de julio afirma 'esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que en relación a la prueba
2º.2 Para empezar todas la firmas que el perito Sr. Isaac analiza como indubitadas y pertenecientes al Sr. Jose Miguel en realidad son fotografías de los originales que obran en la causa sin que tampoco se ha realizado cuerpo de escritura por parte del citado acusado y a presencia judicial para ser luego analizado por el perito que realiza el informe respecto a la firma dubitada, limitándose a señalar que ha utilizado el método geométrico estructural ( de origen polaco, de la Universidad de Wroclav) sin que indique utilización, aun cuando se pueda suponer, de lentes manuales de diferentes aumentos y posteriormente con los microspopios esteroscópicos y de comparación, utilizando iuminación a diferentes grados de incidencia, como si se recoge en el informe de los Mossos dÂEsquadra
2º.3 Frente a ello, los informes periciales emitidos por la policía científica de los Mossos dÂEsquadra parten de una metodologia mas precisa y rigurosa , como queda dicho en el punto anterior y que se inicia con unas instrucciones de dicha policía al Juzgado de Instrucción para que se realice un cuerpo de escritura, dando cuenta del contenido que debe tener dicho cuerpo de escritura tal y como consta a los folios 274 a 276 de la causa, realizándose a continuación el cuerpo de escritura a cargo del acusado conforme a dichas instrucciones y que obra a los folios 278, 279, 280, 281, 282, 283 y 284, siendo especialmente relevantes los tres últimos folios citados en el que se recogen hasta 18 firmas propias, 10 rúbricas propias y 6 rúbricas inventadas. Todo este material, ha sido ignorado por el perito Sr. Isaac quien en el plenario se limitó a ratificar su informe de 29 de enero de 2018 sin más aclaraciones que el hecho de tener en cuenta las firmas que obran en las actuaciones ( reiteramos, a partir de fotografías de las mismas), afirmando que no tiene ninguna duda de que la firma dubitada pertenece al Sr. Jose Miguel, sin más explicaciones que las obrantes en su informe.
2º.4 Como queda dicho anteriormente sobre la metodología utilizada por los Mossos dÂEsquadra, en su informe se encarga de detallar los equipos utilizados : el citado microscopio estereoscópico, con cámara de vídeo, monitor color y diferentes intensidades de luz; vídeo espectro comparador que incorpora luz ultraviolada, luz florescente, luz infraroja, luz episcópica y luz diascópica, conjuntamente combinades con un juego de filtros; instrumental técnico de medida, comparador óptico, microscopio de comparación y fuente de iluminación independientes.
2º.5 Las críticas que realiza el Sr. Isaac sobre tres puntos de los informes de los Mossos dÂEsquadra y precisamente a la vista de las aclaraciones realizadas en el plenario por éstos, lo único que hacen es reforzar las conclusiones de los informes emitidos por la policía autonómica y que este tribunal hace propias en el sentido de no poder afirmarse que la firma de los documentos 2 y 3 adjuntados con la denuncia y que obran también al folio 226 y 227, correspondan al acusado Sr. Jose Miguel.Como decimos el Sr. Isaac centró sus críticas al informe policial , que tuvo a su disposición, en los siguientes puntos:
2º.5.1 Señala este perito un primer fallo de los peritos policiales que consistiría en que uno de los documentos citados es el folio 229, donde no hay escritura manuscrita, que se trata de una tarjeta de visita: si vamos a dicho folio ciertamente hay una tarjeta de visita sin manuscrito, pero ocurre que igualmente hay otra tarjeta de visita en que si existe un manuscrito y luego están las etiquetes de talleres Pruna en la que igualmente aparecen manuscritos , sin que el empleado de dichos talleres, Sr. Hilario afirmara al declarar como testigo que se tratara de su puño y letra, mientras que el Letrado denunciante afirma que es de su puño y letra el manuscrito que aparece en la tarjeta talleres de autoconexión. Pero es que además, los peritos policiales no afirman de quien son esos manuscritos que apacen en tarjeta de visita y etiqueta, sino que dichos manuscritos junto al texto obrante a los folios 227 y 228 comparandolos con el cuerpo de escritura del Sr. Jose Miguel pone de manifiesto una correspondencia gráfica entre todas las escrituras, nada más.
2º.5.2 Manifiesta el Sr. Isaac que dentro del grupo 2 del informe del año 2014, folio 302, confeccionado por los peritos policiales es contradictorio al afirmarse que las diferencias encontradas por su calidad y calidad no son suficientes para poder descartar de manera categórica que el autor sea el Sr. Jose Miguel; pues bien, los peritos señalan que los tres movimientos de la firma indubitada son diferencias y no similitudes, de ahí que se señala podría 'no ser el autor', faltando elementos para descartarlo.
2º.5.3 Lo manifestado por el Sr. Isaac respecto al grupo 2, lo reitera respecto al grupo 3 del informe policial ( folios 302 y 303) en el sentido de que se trata de conclusiones contradictorias; nuevamente nos lo aclaran los autores del informe que declararon en el plenario : que en este caso, al tratarse de dos firmas ilegibles, el análisis comparativo llevado a cabo (entre manuscritos obrantes a los folios 227 y 228 con el cuerpo de escritura realizado a presencia judicial), en lugar de diferencias, se tiene en cuenta analogías y no diferencias y , de ahí, que la conclusión de los peritos es la de que 'podría ser el autor' el Sr. Jose Miguel.
2º.5.4 Respecto a los otros dos informes policiales : el de fecha 20 de octubre de 2016 (folios 555 a 559) y el de fecha 27 de septiembre de 2017 (folios 650 a 656) el perito Sr. Isaac, manifiesta que se son informes en los que ha encontrado deficiencias y contradicciones, como si fueran informes de 'corta y pega' sin señalar o concretar dicho perito en que consiste ese corte y pega o enumerar y especificar las deficiencias. Pues bien, a partir de la lectura de estos dos informes y las explicaciones ofrecidas por los autores en el plenario, es evidente que se trata de informes que tienen por objeto aclarar el informe primeramente realizada a los efectos de aclarar si existe similitud o no entre el cuerpo de escritura y el documento 226 ( indubitado), la posibilidad de determinar identificando el autor de dichos documentos, aclarando si la firma del documento 226 puede ser atribuida al Sr. Jose Miguel , llegando a la misma conclusión que su informe de 2 de diciembre de 2014.
A mayor abundamiento, resulta extraño que el Sr. Isaac nada diga -ni en su informe ni en la vista oral donde critica el informe de policía científica- sobre la calidad de la firma que obra al folio 226 y que es objeto de la pericia en orden a una circunstancia que si afirma el informe de la policía científica (folio 654) y que este tribunal estima esencial : la existencia de pocos elementos comunes de comparación, tratándose de un firma ilegible formada por un solo movimiento gráfico donde solo se observan formas en bucle al inicio y al final de la firma, un cuerpo central con trazos zig-zag y un final tipo golpe de sable, circunstancia esta que es comprobable por el tribunal y que justamente es lo que lleva a que no pueda la policía científica llegar a las conclusiones sobre atribución de la firma al Sr. Isaac, por lo que resulta evidente que las conclusiones de éste perito no pueden ser acogidas por este tribunal en el sentido de afirmar que los documentos indubitados pertenecen al Sr. Jose Miguel.
Llegados a este punto, es evidente que a partir del hecho indiscutido de que el precio de 6.500 euros pagados por el denunciante para la adquisición del vehículo era inferior al de su precio de tasación ( recordemos 7.500) que es suficiente para negar la estafa ( al no resultar atacado el bien jurídico que se ataca con este delito: el patrimonio), se añade el hecho de que no queda acreditado, tal y como se exige en el proceso penal, que los acusados manipularan el kilometraje, por lo que el engaño tampoco ha podido ser imputado a tales acusados. Pero aun cuando a efectos meramente dialécticos se aceptara que fueran los acusados los responsables de la manipulación, tampoco esta circunstancia podría erigirse en engaño que requiere el delito de estafa y que ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; para la idoneidad del engaño debe valorarse atendiendo a criterios objetivos y subjetivos, es decir, las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto.
En efecto, de entrada, el propósito de vender no es consecuencia de inducción realizada por los acusados sobre el denunciante que hiciera nacer en él tal voluntad; en este sentido, el denunciante , Letrado de profesión, contacta con el Sr. Jose Miguel a partir de un anuncio de venta que puede ver en la calle, es decir, no acude a un concesionario oficial o un establecimiento conocido de compraventa de vehículos de segunda mano; despues de contactar con el Sr. Jose Miguel acude el propio denunciante al establecimiento de los acusados, más concretamente, lo que el denunciante señala como una 'una oficina pequeñita' . Igualmente, si el hecho del kilometraje era el motivo central por el que compra el vehículo, resulta extraño que adquiriendo el vehículo en tales condiciones y al pago de 200 euros como paga y señal del vehículos, se le extienda al denunciante un recibo como el que obra como documento 1 al escrito de denuncia (folio 15) - manuscrito en el que no se hace constar entidad mercantil alguna como vendedora del vehículo- no realice previas comprobaciones mínimas previamente a pagar el resto del precio, como podría ser hacerse acompañar por un mecánico de confianza , o pedir el informe del vehículo a la Dirección General de Tráfico donde hubiera encontrado información muy valiosa sobre el vehículo, entre otras, el kilometraje de la última ITV.
Finalmente, respecto a los otros delitos por los que también se ejercitaba acusación (delitos relativos al mercado y a los consumidores, art. 282 y art.284.1), negado que lo vendido no corresponda al valor de lo entregado, dificilmente puede hablarse de alteración de los precios que resulten de la libre competencia o se haya realizado publicidad u oferta de alegaciones falsas.
A la vista de lo razonado anteriormente, y muy especialmente de los hechos declarados probados en la presente resolución y el propio escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas por la acusación particular, es evidente que los mismos no pueden tener encaje en el delito de publicidad engañosa, delito de peligro abstracto, pues no hay conducta acreditada por parte de los acusados dirigidas a los consumidores en su consideración como generalidad de personas en que se oferten o publiciten vehículos a dichos consumidores con unos kilómetros que no respondan a la realidad , pues basta recordar que en el presente caso el denunciante acoge la oferta a partir de un letrero que está en la calle y en la que nada se dice de los kilómetros del vehículo, tratándose de una manifestación verbal que le hace el acusado Sr. Jose Miguel sin quedar debidamente acreditado que éste o el otro acusado fueran los responsables de la manipulación del kilometraje, sin que se haya tampoco acreditado mínimamente que se realizaran conductas de ofrecimiento de vehículos en tales condiciones a una generalidad de personas o potenciales consumidores sin que tampoco conste el medio de propaganda utilizado, salvo ese anuncio concreto en el que se fijó el denunciante y en el que no constaba los kilómetros del vehículo, por lo que dificilmente, reiteramos, el escrito de la acusación particular puede suponer un ataque a los intereses económicos de los consumidores o el principio de veracidad en la actividad publicitaria que es el bien jurídico protegido por el art.282 del Código Penal.
De igual modo , los hechos declarados probados, siendo dato esencial de que el vehículo vendido y entregado lo fue por un precio incluso inferior al valor de tasación o de mercado, pueden tener su encaje en un delito contra la libre competencia recogido en el art. 284.1 del Código Penal por el que también se ejercita acusación por parte del denunciante, pues resulta evidente que el presunto engaño llevado a cabo por los acusados no suposo un intento de alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, en este caso, el vehículo transmitido, sin obviar que tampoco el relato de hechos probados supone un ataque a los bienes jurídicos que se protege en el art. 284.1 Código Penal.
Por las razones expuestas este tribunal considera que debe de ser dictada una sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables para los acusados al no resultar probados los hechos objeto de acusación.
El art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, estableciendo el art. 240 de la citada Ley, las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio.2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.Así pues, la regla general es que no habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular. Afirma la reciente STS 248/2020 de 28 de enero que para 'imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular. Para determinarlo es fundamental, como recuerda la STS 608/2004, de 17 de mayo, confrontar la tesis de la acusación particular con la mantenida por el Fiscal valorando si la actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada 'pena de banquillo' a quien a todas luces no debió de sentarse en aquel lugar. Esto no significa que el dato de que el Fiscal no acuse, aunque sí la acusación, y se dicte sentencia absolutoria provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad. Habrá que ver caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo y ello en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular.'
En nuestro caso, pese a la petición formulada por la defensa de Pedro Enrique interesando la condena en costas a la acusación particular, es lo cierto que no se observa del conjunto de las actuaciones, que inicialmente tuvieron que ser reabiertas por decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona ante la postura del Juzgado de Instrucción a quo de sobreseimiento, una temeridad o mala fe por parte de la acusación particular, debiéndose añadir que pese a la posición del MINISTERIO FISCAL de interesar el sobreseimiento en la fase intermedia, el Juzgado de Instrucción acordó la prosecución de la causa llegando hasta la apertura del juicio oral, motivo por el que las costas deberán declararse de oficio en este caso.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados D. Jose Miguel y a D. Pedro Enrique, de los delitos de estafa y delitos relativos al mercado y contra los consumidores por los que venían siendo acusados por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
