Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 217/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 107/2022 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100155
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:998
Núm. Roj: SAP NA 998:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000217/2022
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Ilmas. Sras.
D.ª. MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
D.ª. ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña a 29 de septiembre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 107/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 322/2020, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer, siendo apelanteel encausado D. Carlos Alberto,representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz, defendido por la Letrada Sra. Laura Urriza Balda.
Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal;(ii)La acusadora particular Dª. Alicia, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Concepción Molina Larrondo, asistida por el Letrado Sr. Carlos María Bacaicoa Hualde (quepd).
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.
Antecedentes
PRIMERO.-. Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de noviembre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 322/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de:
- 2 años y 6 meses de prisión.
- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y medio, que comporta la pérdida de la licencia que habilita para la tenencia y porte de armas (47 CP).
- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Alicia tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma todo ello por tiempo de 5 AÑOS.
Respecto a la responsabilidad civil, Carlos Alberto deberá indemnizar a Alicia y sus 3 hijos en la cantidad de 2000€ (1000 euros a Alicia y 1000 euros a sus 3 hijos) por los daños morales causados, con los correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC , así como abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda MANTENER la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Carlos Alberto, por auto dictado el día 13/03/2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Pamplona , de tal manera que la prohibición de aproximación y comunicación sigue vigente para el acusado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP , el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación. En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado en cuanto al delito por el cual se le ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y comunicación, desde el dictado de la sentencia de apelación dejará de tener efecto la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.
Procédase, al ABONO del tiempo de privación de libertad en su caso sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP , si no lo hubiere sido de abono en otra causa'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal que con estimación del recurso, dictemos Sentencia -por la que- se revoque la resolución recurrida, absolviendo a mi representado, por no haber cometido delito alguno'.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando esta última la condena en costas a la parte recurrente en relación con las causadas por la expresada acusación particular.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 107/2022, designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.
Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Ha quedado probado que Carlos Alberto, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Alicia desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2020. Fruto de dicha relación nacieron tres hijos, nacidos en el año 2010, 2012 y 2018. La pareja residió al principio de su relación en DIRECCION003, y finalmente establecieron su residencia en DIRECCION000 desde el 28 de enero de 2019.
Desde el inicio de la relación, el acusado ha ejercido un control absoluto sobre la denunciante y sus tres hijos. Respecto de la denunciante este control consistía en prohibir que saliera con sus amigas con su familia, le controlaba el móvil revisando conversaciones, incluso le borró contactos salvo de su abuela y una tía, le controlaba el dinero de la casa, le pedía facturas y le obligaba a justificar cada gasto efectuado y a tener que pedirle dinero, también le tenía prohibido comprarse ropa.
Durante la relación, de forma constante y reiterada, insulta y menosprecia a diario Alicia, con expresiones como 'eres una vaga', 'subnormal', 'no adelgazas y a mí me gustan delgadas', 'gorda', 'inútil', 'eres una mantenida', etc. Igualmente, cuando la pareja discutía el acusado agarraba a Alicia fuertemente del brazo y la zarandeaba, haciéndole daño.
A lo largo de la convivencia, el acusado ha gritado a sus hijos Benjamín e Eulalia, atemorizando a los mismos, les ha golpeado en varias ocasiones y a su hijo Benjamín le suele insultar de manera habitual con la expresión 'subnormal'.
Consecuencia de estos hechos que han tenido lugar en el domicilio familiar Alicia presenta un DIRECCION001'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado Sr. Carlos Alberto, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual, ha sido condenado, como responsable en concepto de autor, de un delito menos grave de maltrato habitual en un contexto de violencia sobre la mujer del artículo 173.2 CP, en relación con los hechos declarados probados, que éste tribunal de apelación ha aceptado y han quedado transcritos en el antecedente de hecho 5º de la presente resolución al que cabe remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
En el escrito de interposición de recurso, se aduce como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba.
En su desarrollo, después de transcribir el fallo y el expresado antecedente de hechos probados, estima que '... de ninguna manera han quedado acreditados dichos hechos, puesto que son demasiadas las dudas y contradicciones que existen en la producción de los mismos.
La actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento no tiene entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
La Sentencia que aquí se recurre basa su condena en los siguientes puntos:
1) La declaración del acusado
2) Testifical de Alicia
3) Declaración de la menor Eulalia
4) Declaración del menor Benjamín
5) Declaración de trabajadora social número NUM000
6) Declaración de Domingo
7) Informe pericial
8) Prueba documental
Se le otorga plena credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante, obviando completamente las contradicciones que se presentan y la ausencia de elementos objetivos que vengan a confirmar lo que la denunciante relata'.
Para contradecir seguidamente de modo minucioso la verosimilitud de determinadas manifestaciones realizadas por la Sra. Alicia en su declaración durante el acto de juicio oral.
Por lo que se refiere al informe forense del psicólogo, Dr. Emilio, señala parte recurrente que '...que pese a que esta parte renunció en el acto de la vista a la declaración del perito Dr. Emilio, se manifestó por parte del Ministerio Fiscal que el informe no había sido impugnado por esta parte, no obstante, esto no es cierto, ya que en nuestro escrito de defensa impugnamos expresamente el informe pericial'
Y tras realizar determinadas consideraciones, en relación con el principio de intervención mínima, que rige la operatividad propia del recurso al derecho penal, afirma modo de conclusión ' entendemos que la convicción a la que llega la Juzgadora no es ajustable a derecho, puesto que dicha convicción debe asentarse sobre una sólida y firme base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Convicción que no puede alcanzarse en el presente caso, donde no se aprecia actividad delictiva alguna por parte de mi representado y no se puede deducir su culpabilidad como autor del delito por el que se le está condenando'.
En un segundo orden de alegaciones, mantiene que se ha infringido el principio constitucional de ' presunción de inocencia', y después de citar determinados precedentes tanto de la doctrina constitucional como la jurisprudencial, mantiene'...En el presente supuesto y en base a todo lo anterior, consideramos que no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo solo cabe la absolución del Sr. Carlos Alberto.'
En su fundamentación, se subraya, que la opinión de la parte recurrente, no existe prueba que acredite que el señor Fernando sea autor del delito por el que ha sido condenado.
Manteniendo que para conformar la prueba de cargo '...tan solo existen en la causa las manifestaciones de la denunciante, negadas en todo momento por mi cliente y que no cuentan con corroboraciones periféricas de la realidad de los hechos.
Existe en la causa un informe médico forense relativo a la denunciante (documento electrónico nº 7 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer) que pudiese dar lugar a pensar que efectivamente corrobora lo denunciado, pero al igual que hicimos en el acto de la vista oral debemos insistir y reiterar que dicho informe no puede tener ninguna validez como prueba en la que apoyarse Sra.para poder condenar a mi representado.
Y decimos lo anterior porque existen en la causa, solicitados como prueba por el letrado que suscribe en el escrito de defensa, dos informes médicos, uno del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias DIRECCION002 y otro del médico de cabecera, relativos ambos a la denunciante (documentos electrónicos nº 14 y nº 17 del Juzgado de lo Penal nº 5), y citados por el médico forense en su propio informe, en los que de su lectura se puede concluir que:
1º.- La denunciante en ningún momento manifiesta a ninguno de los facultativos que le atendieron en urgencias ni a su médico de cabecera que la lesión (tendinitis) tuviese como causa una agresión.
2º.- Tampoco ninguno de los facultativos que le atendieron en urgencias ni su médico de cabecera sospecharon que la tendinitis de la denunciante tuviese su origen en una agresión. De haberlo sospechado lo hubiesen hecho constar en sus informes y lo hubiesen puesto de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial, lo que se hace sin dudar ante la más mínima sospecha por tratarse de un tema tan sensible.
3º.- A la denunciante se le diagnostica una tendinitis de la que ella misma da la causa, concretamente 'coger muchos pesos en casa'.
4º.- A los pocos días la denunciante vuelve a acudir al Servicio de Urgencias Extrahospitalarias DIRECCION002 por dolor e inflamación en el otro brazo, diagnosticándosele una Epicondilitis, lo que sin duda evidencia que la denunciante tiene problemas en sus extremidades superiores, y su origen no radica en agresiones de mi cliente.
Pues bien, el informe forense hace caso omiso a los informes de los facultativos que atendieron a la denunciante y se descuelga diciendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones que constan en el historial clínico.
Respecto de dicho informe forense, debemos manifestar que el mismo es un auténtico despropósito, y ello porque para empezar se hace constar en el mismo que con fecha 22 de febrero de 2022 el médico forense ha examinado a la denunciante a fin de informar sobre las lesiones que presenta, cosa que es del todo incierta, tal y como el propio médico forense reconoció en el acto de la vista oral, reconociendo expresamente no haber examinado nunca a la denunciante. Esta circunstancia no es baladí ni puede subsanarse con la simple afirmación que hace la juzgadora en su sentencia diciendo que es un simple fallo por haberse usado una plantilla de otro informe, ya que de no ser por el hecho de que esta defensa solicitó la comparecencia del médico forense en el acto de la vista oral dicho supuesto examen de la víctima se hubiese tenido por cierto cuando nunca lo fue; lo que nos hace preguntarnos qué más cosas de dicho informe pueden no ser ciertas.
Para continuar, y dado que el informe médico forense se basa tan solo en el atestado y en la historia clínica de la denunciante, no podemos entender por qué en el informe no se hace constar que la denunciante en ningún momento manifestó a ninguno de los facultativos que le atendieron en urgencias ni a su médico de cabecera que la lesión (tendinitis) tuviese como causa una agresión; por qué no se hace constar que la denunciante manifestó a dichos facultativos que cogía muchos pesos en casa; por qué no hace constar que no puede concluir que la tendinitis sea producto de una agresión y sí de coger muchos pesos en casa; por qué no hace constar que la tendinitis es compatible con muchísimos mecanismos más tal y como reconoció en el acto de la vista oral a preguntas de esta defensa, manifestando compatibilidad con sobrecarga de ejercicio físico, ejercicios repetitivos y de fuerza, hábitos posturales incorrectos, coger pesos (esto es lo manifestó expresamente la denunciante a los facultativos de urgencias y a su médico de cabecera); etc.
Es por tanto evidente que los citados informes (médico forense, Servicio de Urgencias Extrahospitalarias DIRECCION002 y médico de cabecera) no suponen una corroboración periférica de las manifestaciones de la denunciante, las cuales son totalmente falsas.'
Y en otro orden de consideraciones, si bien siguiendo la misma línea argumentativa, señala la parte recurrente'...es evidente que la denunciante aprovecha la circunstancia de haber acudido a urgencias y al médico de cabecera por padecer una tendinitis para diez días después inventar una agresión de mi cliente, y ello por despecho, dado que el mismo ha roto la relación, la ha dejado y le ha manifestado su voluntad de no volver a estar con la misma nunca más, lo que no es aceptado por la denunciante.
No olvidemos que la denunciante reconoce expresamente en la vista oral que denunció a mi representado porque el mismo rompió la relación con ella; y esto lo reconoció tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como a preguntas de la defensa, siendo que posteriormente a la juzgadora, y por la insistencia de esta, le añadió que le denunciaba por todo en general, por lo que consecuentemente si que existe el ánimo espurio de la denuncia. Téngase en cuanta que la denuncia se produce 10/11 días después de los supuestos falsos hechos, cuando mi cliente decide dar por finalizada la relación.
Además debe tenerse en cuenta que la denunciante con anterioridad a la vista oral renunció expresamente a toda acción civil y penal en el presente procedimiento, renunciando a toda indemnización, así como a la asistencia letrada de los profesionales del SAM, todo lo cual lo hizo libremente sin ningún tipo de coacción (documento electrónico nº 4 del Juzgado de lo Penal nº 5), y ello no porque la denunciante no quisiese perjudicar a mi representado sino porque lo que denunció es total y absolutamente falso. Y probablemente pensase que dicha renuncia le exonerase de tener que acudir al juicio, lo que no fue así, teniendo que acudir al mismo y en consecuencia verse en la obligación de seguir manteniendo lo denunciado ya que de lo contrario hubiese cometido un delito; pero eso no hace ciertos los hechos denunciados. Tal y como coloquialmente se dice, el hecho de repetir muchas veces una mentira, no la convierte en verdad. Que una persona que denuncia unos hechos los mantenga (mas/menos) a lo largo de todo el procedimiento no los hace ciertos salvo que existan elementos periféricos que los corroboren, lo que no ocurre en el presente caso tal y como se ha explicado anteriormente.
No es aceptable el argumento de la juzgadora cuando viene a decir que las declaraciones de la denunciante son más veraces que las de mi representado ya que aquella tiene la obligación de decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal, ya que si precisamente existe tipificado un delito de falso testimonio en causa penal lo es porque existen testigos que no cuentan la verdad, pudiendo incurrir igualmente el testigo, cuando además es el propio denunciante en un delito de acusación o denuncia falsa. El hecho de que a mi representado le ampare el derecho otorgado por el artículo 24 de la CE , no hace menos creíble lo declarado por el mismo, el cual siempre ha mantenido su testimonio de inocencia de manera firme y persistente, amparándole además el principio constitucional de presunción de inocencia, debiendo probar la acusación, más allá de toda duda, la realidad y autoría de los hechos por los que acusa, lo que de ninguna de las maneras ha ocurrido en el presente caso.'
SEGUNDO.-Así fundamentado el recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación procesal de la acusadora particular, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado ' error en la valoración de la prueba', el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una ' revisio prioris instantiae 'y no como un 'novum iudicium'-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes-cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la perfectamente razonada Sentencia de instancia, en la que se establece un relato fáctico penalmente relevante y se justifica debidamente en la detallada, razonada y argumentada consideración en el plano fáctico, que se desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, así en concreto;
(i) cuando después de evaluar la concurrencia 'in actu' de las pautas facilitadas por la jurisprudencial, para evaluar la credibilidad subjetiva, objetiva, persistencia y especialmente la ' fiabilidad', de la declaración testifical de la persona que actúa en la causa penal como afirmada víctima, expresa'(.../...) Los tres requisitos, referenciados en el fundamento primero, trasladados a los autos se cumplen en su totalidad:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva.
No se acredita ninguna razón que haga pensar que la declaración de Alicia en torno a los malos tratos sufridos sea debida a un resentimiento de la misma hacia el acusado. La ausencia de móvil de odio, de resentimiento, de venganza o enemistad en la denunciante que pudiera ser un motivo impulsor de sus declaraciones, se constata también en el informe pericial que le fue practicado por el psicólogo forense, en el que se recoge la presencia en la víctima de una tendencia a minimizar y a justificar las conductas inadecuadas de su ex pareja durante años hasta que se percató del maltrato existente.
En el presente caso, en el contexto de víctimas de violencia de género, son bien conocidas sus ambivalencias, que al igual que suelen tardar en formular la primera denuncia, luego se retractan de ella y pretenden su retirada (no es el caso), lo que tiene su fundamento en dependencias emocionales (como consta en el informe forense) innatas a este tipo de delitos o en la normalización de la violencia. Esta dependencia en la víctima de autos hacia el agresor y de su interiorización de la normalización de la violencia, ha dejado constancia el psicólogo forense en su informe, en el que se recoge como la víctima le refiere que, tras las conductas abusivas del acusado, era ella quien trataba en llevar un cambio en su aspecto para agradarle, mejorar su conducta, etc.
b) Verosimilitud del testimonio.
Son varios los datos que verifican el testimonio de Alicia, en su declaración no hay contradicciones entre la denuncia presentada y lo manifestado en el plenario, todos y cada uno de los aspectos relevantes: control de móvil, control del dinero, insultos hacia ella, gritos y pegar el padre a los menores, etc. han sido descritos por la misma sin lagunas concretando situaciones, con claridad en la exposición de su declaración, declaración que se ha visto corroborada por la prestada por los menores Eulalia y Benjamín, hijos de la pareja, en la que confirman lo ya declarado por Alicia. Todas estas circunstancias han derivado en un total aislamiento social, familiar y económico.
Alicia en su declaración confirma que sufría maltrato psicológico de manera habitual pasando a ser a diario desde que vivían en DIRECCION000, recibiendo de él insultos, desvalorizaciones, menosprecios y daño físico al ser agarrada fuertemente por el brazo y zarandearla cuando discutían, situaciones corroboradas y presenciadas por los menores ocurridos en el domicilio familiar. Situaciones graves que los menores sentían miedo de su padre y extremas en tal medida que llevó a los menores a pedir a su madre que denunciara a su padre y a escribir una hoja contando lo que pasaba para que les ayudasen.
Además, contamos con el informe de servicios sociales en la que aprecian aislamiento social y familiar, y la declaración de la trabajadora social núm. NUM000 quien manifiesta que Alicia se encuentra anulada habituada al control, siendo víctima de maltrato.
También contamos con el informe psicológico del Dr. Emilio cuyo resultado obtenido ha tenido lugar por las diversas pruebas y entrevistas con Alicia, descartando simulación en su relato y haciendo constar que padece DIRECCION001 consecuencia del maltrato sufrido a lo largo de los años de convivencia, en el que se aprecia una depresión moderada, dependencia emocional extrema de Alicia respecto a Carlos Alberto, así como síntomas colaterales al DIRECCION001 que sufre como timidez, vergüenza, baja autoestima, ansiedad, depresión, bloqueo emocional y psicológico, presentando Alicia vulnerabilidad por ir adaptándose a los criterios de Carlos Alberto.
En definitiva, el informe médico forense pone de manifiesto que se aprecian indicadores que se relacionan con haber sufrido un maltrato por parte del acusado.
c) Persistencia en la incriminación.
En lo que a la nota de la persistencia en la incriminación se refiere, la versión de la denunciante sobre los hechos declarados probados es en todo lo esencial, la misma en las múltiples y sucesivas declaraciones que la misma ha ido prestando a lo largo de las distintas fases del proceso y ante los distintos profesionales que han ido interviniendo.
Así, en todo lo relevante, sus declaraciones tanto de la denuncia, como en instrucción judicial, como ante la psicóloga forense y en el plenario son coincidentes, sin que se hayan detectado contradicciones de relevancia ni ambigüedades.
Es por todos conocido a estas alturas ( SSTS de 23 de junio de 2013 , 27 de mayo de 2010 (RJ 2010, 6159 ), y 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 4756), entre otras), que la persistencia en la incriminación no requiere que el relato haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, pues la persistencia acepta pequeñas alteraciones, mientras el núcleo central sea mantenido, lo que aquí sucede claramente.
Por tanto, lo relevante es la ausencia de contradicciones y coincidencia del relato en lo esencial (fechas, lugar, forma de la agresión, su motivo), así como la coherencia interna del relato, con independencia de las pequeñas discrepancias u omisiones no esenciales.
En este caso, la Sra. Alicia en sus distintas manifestaciones alude a los episodios de control en sus salidas, en su móvil, en el dinero y en lo relativo a su vestimenta, también en todas ellas se refiere a los insultos y expresiones contenidas en los hechos probados, a los gritos y pegar a sus hijos, y a la violencia física también en su persona, coincidiendo también los motivos de las mismas y que tal proceder del acusado ha generado ese clima de violencia permanente bajo el que ha discurrido la relación.
Por tanto, nos encontramos con un testimonio largamente mantenido en el tiempo, concreto, claro, sin vaguedades ni imprecisiones y que mantiene la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En lo que a las corroboraciones periféricas se refiere, contamos con la testifical de testigos presenciales como son sus hijos menores Eulalia y Benjamín y de la trabajadora social nº NUM000, con el informe de los servicios sociales y con el Informe forense del psicólogo. Las testificales de Eulalia y Benjamín son valiosas e idóneas para declarar sobre lo sucedido en la intimidad del hogar
Por último, contamos con el informe de los servicios sociales de fecha 31 de julio de 2020 que pone de manifiesto un aislamiento social y familiar y es derivada a atención psicológica y educativa, y el informe forense del psicólogo, Dr. Emilio, que tras el examen de la peritada concluye la realidad de los episodios de maltrato psicológico'.
(ii) Y en lo que atañe a la evaluación de la manifestación por parte del Sr. Carlos Alberto no podemos sino suscribir, cuanto al respecto se razona en la resolución recurrida, cuando ponderando la versión exculpatoria, se indica: '...ninguna credibilidad puede dársele, presentándose su versión exculpatoria inconsistente e inverosímil, totalmente opuesta a la de la víctima, corroborada ésta por los testigos que han depuesto en el plenario como son sus hijos Eulalia y Benjamín y la trabajadora social nº NUM000, así como el informe de servicios sociales y el informe forense del psicólogo.
En cuanto a las fotos y videos acompañadas al escrito de defensa nada añaden a la presente causa pues el hecho de estar en celebraciones familiares nada indica que el maltrato no se haya cometido'.
Resultando por las razones expuestas el pronunciamiento de condena, absolutamente razonable, coherente y congruente, con los elementos de acreditación periférica, detallados en la resolución disentida.
TERCERO.-Tomando en consideración cuando se acaba de argumentar, ninguna de las alegaciones en que se basa el recurso, que hemos examinado, pueden ser acogidas.
Procediendo la imposición de costas a la parte recurrente, dando una aplicación analógica de cuanto se dispone en el párrafo segundo del artículo 901 LECrim, tomando en consideración específicamente, que por la representación procesal de la acusadora particular en su escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso, se interesó específicamente la condena en costas al recurrente, en relación con las generadas en el presente recurso de apelación
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz, actuando en representación procesal del encausado D. Carlos Alberto,frente a la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre pasado, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 322/2020, DEBEMOS CONFIRMARla Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, incluyendo en tal imposición las derivadas de la impugnación del recurso de apelación, por parte de la representación procesal de la acusadora particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
