Última revisión
09/09/2005
Sentencia Penal Nº 218/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 32/2005 de 09 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 218/2005
Núm. Cendoj: 15078370062005100866
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo : 32 /2005 APELACION J. FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 184 /2004
NUMERO 218/05
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO,como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela a nueve de septiembre de dos mil cinco.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santiago en Juicio de Faltas número 184/04 sobre Lesiones en agresión, figurando como apelante Francisco , y como apelado Carina .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 12 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Debo condenar y condeno a don Francisco como autor de una falta de lesiones en agresión tipificada y prevista en el art. 617.1 Cpe a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros y a que indemnice a la denunciante doña Carina en la cantidad de 692 euros con aplicación del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil para caso de impago y como autor de una falta de amenazas leves prevista y penada en el art. 620.1 Cpe a la pena de 10 días de multa a razón de la misma cuota diaria dy expresa condena en costas.
Debo absolver y absuelvo por falta de prueba de cargo suficiente al antes referido denunciado de la falta de injuirias leves de que fue denunciado de la falta de injurias leves de que fue denunciado y acusado.
El pago de la multa se hará en una sola mensualidad, dentro de los tres primeros días del mes siguiente al que adquiera firmeza la presente resolución ,mediante el correspondiente ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado.
Si el condenado no satisficiera las multas impuesta quedrá sujeto a la responsabilidad personbal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Francisco ,que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número de Rollo 32/05 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "PRIMERO- Que el día 16-6-2003 entre las 18 h y las 19 h mientras la denunciante doña Carina se encontraba en su finca sita en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de Santiago de Compostela construyendo un muro de retranqueo acudió a su encuentro el denunciado don Francisco propietario de una finca colindante con aquella, tras haber recibido ambos aquel día una notificación por una previa denuncia urbanística presentada por el denunciado frente a la denunciante.
El denunicado, tras recriminar a la denunciante las obras que se enconraba desarrollando, portando un palo o puntal de obra de alrededor de un metro de longitud en su mano, se aproximó a la denunciante y profirió a la misma expresiones tales como "TE LO VOY A METER POR LA CONA ,TE VOAY A MATAR." lanzando el citado palo contra las piernas de la denunciante cuando esta se dirigía a su domicilio y se hallaba de espaldas al denunciado, a consecuencia de lo cual ésta cayó al suelo teniendo que acudir a la Unidad de Urgencias del C.H.H.S ese mismo día a las 23,42 h donde se le diagnosticó una gonalgia izquierda;
A consecuencia de dicha agresión sufrió la denunciante pues una gonalgia izquierda que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y cinco días de curación de carácter no impeditivo restándole como secuela una gonalgia postraumática inespecífica (agravación de artrosis previa) valorable en 1 punto pues sufría previamente a tal agresión la denunciante lesiones subcondriales degenerativas en la misma rodilla izquierda según se afirma en el informe forense de sanidad de fecha 10-6-2004 unido a los autos.
El denunciado reconoció haber hablado con la denunciante ese mismo día pero alrededor de las 16 h mas negó toda amenaza, insulto o agresión, admitiendo la mala relación vecinal previa entre ambos y admitiendo al menos unos ingresos mensuales de alrededor de 500 euros."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Francisco , la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santiago de Compostela, con fecha 12 de noviembre de 2.004, en cuya parte dispositiva se le condena como autor de una falta de lesiones en agresión y otra de amenazas leves, alegando como motivos para la impugnación de un lado el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y de otra que en todo caso procede rebajarse la pena de multa, atendiendo a su edad dado que supera los 65 años y a que percibe una pensión de 500 euros mensuales.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, no puede ser acogido, porque no se ha demostrado ni resulta patente el error en la apreciación de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia.
Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995 , 27-9-1995, 4-7-1996 , 12-3-1997 ); en la medida en que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; y ello en la medida en que de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ).
En éste sentido según reiterada Jurisprudencia la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante ninguno de estos supuestos, toda vez que de lo actuado resulta que el Juez de instancia valoró correctamente la prueba tal y como cabe deducir del conjunto de lo actuado y especialmente de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción y porque otorgó mayor valor a la declaración de la denunciante que a la del denunciado. Expone los motivos que le llevaron a otorgar credibilidad a los dos testigos que depusieron en el Juicio de Faltas: Sra. Valentina y Sr. Jose Ángel , de cuya imparcialidad pone de manifiesto que no cabe dudar y fundamentalmente razona que existe una total compatibilidad y coherencia entre las manifestaciones de estos y las lesiones que le fueron apreciadas a la denunciante.
Tal juicio de valor no puede, si no ser confirmado en apelación, tanto por lo acertado de los razonamientos como por lo inverosímil de la versión de los hechos que se ofrece en el recurso.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud de rebaja en de la pena de multa, con carácter previo, debe decirse que según reiterada Jurisprudencia, únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (Auto del Tribunal Supremo de 8.11.95, que recoge la Sentencia del mismo tribunal de 7.3.94, en las que a su vez se recogía la doctrina del tribunal sobre la materia, pudiendo citarse también en términos análogos la sentencia del Tribunal Constitucional de 4.7.91 ). Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.95 , indica que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la su concreción, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente.
Dispone el nº 5 del art. 50 del Código Penal que Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Dos son por tanto los parámetros a tener en consideración, en primer lugar el número de días multa que se fijará en función de las normas generales establecidas en el Código Penal, concretando en cada caso su extensión, dentro del abanico que el tipo establezca, atendiendo a las concretas circunstancias del caso y del condenado y en segundo lugar la cuota diaria que se establecerá atendiendo a las circunstancias económicas del mismo.
En la sentencia se impone por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa y por la de amenazas 10 días, fijando en ambos casos la cuota diaria en 5 euros.
Partiendo de lo expuesto, no se encuentra justificación alguna para rebajar las penas de multa impuestas, ni en cuanto a su extensión, ni en cuanto a la cuota diaria. Toda vez que en ambos casos se impone la pena, en su mínima extensión a tenor de lo tipificado en los art. 617 y 620 del Código Penal (un mes y 10 días). Idéntica conclusión se alcanza con relación a la fijación de la cuota diaria que se fija en 5 euros, en la medida en que tal cantidad tan sólo puede tener la consideración de moderada habida cuenta del abanico que establece nº 4 del art. 50 del Código Penal , al determinar que la cuota oscilará entre 200 y 50.000 pesetas.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por D. Francisco ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Santiago de Compostela, con fecha 12 de noviembre de 2.004 en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

