Última revisión
25/06/2008
Sentencia Penal Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 42/2007 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 218/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100380
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 218/08.
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
Manuel Blanco Aguilar
MAGISTRADOS
Manuel Estrella Ruiz
Inmaculada Montesinos Pidal
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA.
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 554/06.
ROLLO DE AUDIENCIA Nº 42/07.
En Cádiz, a veinticinco de junio de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de lesiones, dos faltas de lesiones y una falta de malos tratos contra los acusados Leandro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM001 de 1970, hijo de Cayetano y María Regla, defendido por la Letrada Dª Estefanía Villegas Gómez y representado por la Procuradora Dª Mercedes Domínguez Flores; Rafael , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), el día NUM003 de 1982, hijo de Francisco y Mercedes, defendido por el Letrado D. Juan José Marmolejo Martínez y representado por la Procuradora Dª María Carmen Sánchez Ferrer; y Jose Manuel , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), el día NUM005 de 1980, hijo de Antonio y María Dolores, defendido por el Letrado D. Juan José Marmolejo Martínez y representado por la Procuradora Dª María Carmen Sánchez Ferrer.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y como acusación particular, Jose Manuel , Rafael y Claudia , defendidos por el Letrado D. Juan José Marmolejo Martínez y representados por María Carmen Sánchez Ferrer. Ha sido parte también como acusación particular, Leandro , asistido de la Letrada Dª Estefanía Villegas Gómez y representado por la Procuradora Dª Mercedes Domínguez Flores, y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Estrella Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los inculpados antes mencionados, teniéndolos por autores, a Leandro del delito de lesiones con resultado de deformidad del art. 150 del Código Penal y las dos faltas de lesiones del art. 617.1º del C.P ; y a Rafael y a Jose Manuel como autores de una falta de malos tratos del art. 617.2 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando la imposición, por el delito de lesiones, de la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada una de las faltas de lesiones, la pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .; por la falta de malos tratos, la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria del arrt. 53 del C.P.
Por su parte, la acusación de Jose Manuel , Rafael y Claudia , calificó los hechos como un delito de lesiones con resultado de deformidad del art. 150 del C.P . y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . en las personas de Rafael y Claudia , respondiendo de los hechos en concepto de autor, Leandro y solicitando la imposición por el delito de lesiones, la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas, la pena de multa de sesenta días, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal. Costas. Además, solicitó en concepto de indemnización por las lesiones causadas y daños materiales, la condena a Leandro a abonar a Rafael en la suma de 150 ?; a Claudia , en la suma de 90 ? por las lesiones causadas y 60 ? por los daños en las gafas; a Jose Manuel en la suma de 4.020,26 ?, por las lesiones causadas y 10.516 ? por las secuelas, con aplicación a todas las cantidades de las prevenciones recogidas en los arts. 1108 del CC y 576 de la L.E.C .
En cuanto a la acusación formulada por Leandro , calificó los hechos como: A) una falta de lesiones del art. 617.1º del C.P . en la persona de Leandro o subsidiariamente, una falta de malos tratos del art. 617.2 del C.P ., en la persona de Leandro ; B) una falta de injurias y/o vejaciones injustas del art. 620.2º del C.P ., respondiendo en concepto de autores Rafael y Jose Manuel de las faltas A) y B), manifestando la concurrencia en ambos acusados de las agravantes de abuso de superioridad y de aprovechamiento del lugar, solicitando la imposición a los acusados: Por la falta A), la pena de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 70 ? o subsidiariamente, para el supuesto de entender que se trata de una falta de malos tratos, la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 70 ?, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . para ambos supuestos; Por la falta B), la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 60 ? y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . En cuando a la indemnización, solicitó que ambos acusados indemnizaran solidariamente a Leandro por la cantidad de 2.500 ? por las contusiones sufridas así como por la cantidad de 4.000 ? en concepto de daños morales irrogados. Además, interesó la condena en costas de ambos acusados, incluyendo las devengadas por esta acusación particular.
SEGUNDO.- La defensa Leandro solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La defensa de Jose Manuel y Rafael solicitó igualmente la libre absolución de sus defendidos con declaración de las costas de oficio.
TERCERO .- Convocado el Juicio Oral, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , así como de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , de las que es autor responsable Leandro , así como de una falta de malos tratos del art. 617.2 de la que son autores Rafael y Jose Manuel . La Sala, tras celebrar el juicio oral, valorando todas las pruebas personales en su integridad y de forma conjunta, tal y como ordena el art. 741 de la LECRIM , considera enervada la presunción de inocencia que ampara a los acusados y entiende que, en ninguno de ellos, concurre circunstancia alguna que mitigue la antijuridicidad de sus acciones, ya que, cualquiera que fuese la causa originadora de la discusión, en modo alguno se justifica el forcejeo, ya que hay una agresión física mutua en la que jurisprudencialmente, no cabe aplicar ninguna fórmula de legítima defensa, por ser aceptada por los intervinientes, debiendo así, responder cada uno de las lesiones ocasionadas por su acción en función del resultado generado, siendo éste inequívoco a la luz de las periciales forenses, sin que concurra circunstancia alguna, debiendo centrarnos por ser piedra angular del juicio, en sí, el padecimiento de Jose Manuel , es o no incardinable en el concepto deformidad del tipo agravado del art. 150 del C.P .
El concepto de deformidad, data en nuestro derecho, del art. 334.1 del Código de 1.848, si bien en aquel entonces se exigía "notable deformidad", para distinguir las diversas penalidades. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "deforme" es lo desproporcionado o irregular en la forma o aquello que ha perdido su forma ordinaria, y también lo feo, desproporcionado e imperfecto, y "deformidad", es calidad de "deforme". Aunque la doctrina primitiva de la Sala Segunda distinguía la edad y el sexo para la determinación del concepto, desde la sentencia de 30 de mayo de 1.988 , en lo que al hombre respeta, se destacó que su morfología puede tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, individual, psicológico e, incluso, psiquiátrico de la persona, añadiendo, que la tutela alcanza la deformidad ocasionada al varón, manteniéndose dicha conclusión en toda la jurisprudencia posterior. A modo de resumen, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.992 , dice textualmente, "...la deformidad alcanza al hombre igual que a la mujer, y al anciano como al joven, por el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución y atendiendo a la realidad social del momento que se recoge en el art. 3.1 del Código civil , como norma hermeneútica y al haber cambiado las costumbres y creencias sociales reputando importantísimo factor del trabajo y éxito social la imagen". Continúa señalando la jurisprudencia, que por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, que constituya desfiguración o fealdad apreciable a simple vista, siendo en la actualidad tema pacífico la irrelevancia de que pueda ser excluída por cirugía reparadora ( sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1.986 , 13 de febrero y 10 de septiembre de 1.991 y 24 de febrero de 1.993 ). Una vez expuesta la doctrina jurisprudencial al respecto, procede, como afirma la sentencia de 17 de septiembre de 1.990 , razonar si en el caso de autos, la irregularidad tiene entidad y relevancia, excluyendo aquellos defectos que tengan poca significación antiestética. Se trata pues, de determinar si la lesión sufrida ocasiona una importante imperfección estética, y la conclusión no puede ser otra más que la negativa.
En efecto, si el art. 149 del C.P ., en parangón con las mutilaciones, ha introducido el concepto de "grave deformidad", la Sala, valorando mediante nuestra propia percepción personal el rostro de Jose Manuel , no considera que estemos ante una deformidad tan considerable como para incardinar las lesiones en el art. 150 C.P ., sino en el común del art. 147.1º del C.P . y no apreciándose peligrosidad personal de ningún tipo, ni gravedad relevante en los hechos, aplicaremos las penas en su mínima extensión, al igual que a los restantes acusados.
SEGUNDO.- En relación a las indemnizaciones civiles derivadas del delito, la Sala, por objetividad, considerará el baremo orientativo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, haciéndonos eco de la puntuación concedida de forma imparcial por el Médico Forense, incluida la valoración por la disfunción de la mandíbula, ya que, aunque felizmente casi superada según reconoció el perjudicado, no nos parece desproporcionada a lo ocurrido, y sin duda, en su momento fue un padecimiento grave que debe resarcirse en Derecho.
TERCERO. - Por imperativo legal, se imponen las costas del proceso a los acusados.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en razón a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Leandro , como autor responsable de un delito y dos faltas de lesiones ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas por el delito, y de TREINTA DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas por cada una de las faltas y costas.
Igualmente condenamos a Rafael y Jose Manuel , como autores de una falta de malos tratos de obra, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas a cada uno de ellos, así como a las costas propias de un juicio de faltas.
Leandro , indemnizará a Rafael en 150 euros por las lesiones, a Claudia en 90 euros por las lesiones y 60 euros por las gafas, y a Jose Manuel , en 3.955 euros por las lesiones y 10.516 euros por las secuelas, más intereses legales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos los Magistrados reseñados al margen, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
