Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 193/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100480

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13913


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00218/2009

Rollo: 193/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDEIMIENTO ABREVIADO 504/08

SENTENCIA Nº 218/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. PALOMA PEREDA RIAZA

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 504/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delitos de lesiones y de daños, siendo acusados D. Gerardo , representado por Procurador D. Marcos Juan Calleja García y defendido por Letrado D. Marcos García Montes, y D. Nicanor , representado por Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y defendido por Letrada Dª Ana Jiménez Alba, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones de dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 de enero de 2009, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular D. Juan Luis , representado por procurador D. Jacobo García García y asistido de Letrado D. Emilio Zurro Fuente. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El día 21 de Mayo de 2007, aproximadamente sobre las 16:30 horas, en la calle Magnolias de Madrid se produjo un accidente de circulación en el que se vieron involucrados dos vehículos, uno, un monovolumen en el que viajaban Gerardo , y nacido el 29-3-78, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, acompañado de una mujer, y otro, un camión de reparto, conducido por Juan Luis , tras lo cual se inicia una discusión entre ellos.

Unos minutos después, cuando Juan Luis se encontraba repartiendo, observó como el hombre con el que había mantenido la discusión, en compañía de otros, se dirigían hacía él, por lo que corrió a refugiarse en las instalaciones de la empresa SATEMA- FAGOR, ubicada en la Calle Cedros nº 74-76 de Madrid, accedieron al interior Gerardo , y otros dos hombres , uno de los cuales era Nicanor , nacido el 13-8-81, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, quines portaban, uno, una llave de apretar tuercas de vehículos, y otro, una barra de hierro, y cuando alcanzaron a Juan Luis , las tres personas comienzan a agredirle, empleando para ello dichos efectos, y en un momento dado, uno de ellos, además, le lanzó un teléfono fijo que se encontraba en la oficina mencionada, tras arrancarle los cables.

Ante esta situación, Juan Luis salió corriendo del lugar y se refugió en una peluquería denominada Spejos, sita en el Paseo de la Castellana Número 221 de Madrid, cerrando la puerta de acceso al local.

Gerardo , Nicanor y la otra persona, siguieron hasta dicho Peluquería a Juan Luis , rompiendo la puerta de cristal para poder acceder a las instalaciones de la peluquería para lo cual emplearon los objetos que portaban, y cuando alcanzaron a Juan Luis y continuaron agrediéndole, hasta que Juan Luis pudo zafarse y se encerró en uno de los baños del establecimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Juan Luis sufrió lesiones consistentes en heridas en el occipital, en el segundo dedo de la mano derecha y dorsalgia traumática, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa y puntos de sutura en las heridas, requiriendo para la curación de 30 días, de los cuales 15 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Los daños causados en las instalaciones de la empresa SATEMA-FAGOR ascienden a 30 euros y en la puerta de la peluquería en 1221 euros.

Nicanor parece de epilepsia."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Gerardo y Nicanor como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones con arma peligrosa prevenido en el artículo 147,1 y artículo 148,1 y un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22,2 del citado texto legal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena 3 años, seis meses y un día de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito de lesiones, y la pena de seis meses multa, razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito de daños, condenándoles igualmente a que indemnicen , solidariamente, a Juan Luis con 1575 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y al representante legal de la empresa SATESA con 30 euros y al representante legal de la peluquería Spejos con 1221 euros, y con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC en ambos casos, y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación procesal del acusado D. Gerardo , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, indebida valoración de los informes médicos forenses y de daños e indebida aplicación del art. 148.1 C.P .

Asimismo se interpuso recurso de apelación por el procurador D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación del acusado D. Nicanor , por infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba por indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª C.P. en relación con el 20.2ª C.P.

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª, registrándose al número de Rollo 193/09 , y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal del Juzgado núm. 18 de Madrid, de fecha 13 de enero de 2009 , por la que se condena a los acusados D. Gerardo y D. Nicanor por un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 Código Penal y por un delito de daños del art. 263 C.P ., se interponen recursos de apelación por las defensas de ambos acusados, que son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Gerardo .

Comienza este recurrente denunciando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que no puede considerarse que en este caso exista prueba de cargo, por cuanto que, a su juicio, la declaración de la víctima no reúne los requisitos para ser consideraba como prueba bastante, sin que de la mera presencia del recurrente en el lugar pueda concluirse su participación en los hechos objeto de acusación.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales (STS de 10 de febrero de 1999 y las que en ella se citan): de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.

Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio ""in dubio pro reo"", que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

En el presente supuesto, la Juez sentenciadora entiende acreditados los hechos objeto de acusación por la declaración de la víctima, que mantiene que fueron los acusados -a quine ha reconocido en rueda- los que, junto con alguien más, le golpearon con una barra de hierro y una llave de apretar tuercas, primero en el local de Satema y después en la peluquería. Declaración que entiende corroborada con las testificales, junto con el reconocimiento por parte de los acusados de que ellos fueron a dichos locales.

El recurrente viene a cuestionar la credibilidad de la víctima, denunciando que no concurren los tres requisitos de persistencia, objetividad y corroboración periférica, que entienden que son presupuestos ineludibles para otorgar valor a su declaración, estando en este caso ausente el segundo toda vez que la víctima tuvo una discusión previa con el ahora recurrente. Alegación que no puede ser admitida. La jurisprudencia ha precisado que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En definitiva, como dice la STS de 5 de diciembre de 2005 , lo que importa "es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos."

Y en el presente supuesto no existe motivo alguno para dudar de la declaración de la víctima, que no conocía a sus agresores, no trasluciendo en su declaración que esté influido por un sentimiento de rencor o de venganza, sino que se ha limitado a ejercer los derechos que como perjudicado le pudieran corresponder. Pero además, la declaración del lesionado cuenta con una amplia corroboración, tal como se razona en la sentencia de la instancia. Así los tres empleados de la empresa Satema de modo coincidente declaran vieron entrar a tres personas, dos de ellas con objetos contundentes, se dirigieron a D. Juan Luis y le agredieron, quien estaba de rodillas o en cuclillas mientras era goleado, hasta que logró escapar. Y la empleada de la peluquería Spejos en la que se refugió D. Juan Luis relata cómo entraron dos personas en la peluquería y pegaron a D. Juan Luis .

Es verdad que ninguno de los testigo ha identificado a los agresores del Sr. Juan Luis , más su identidad resulta acreditada con los reconocimientos en rueda que con todas las garantías legales, realizó la víctima y que han sido ratificadas en el Plenario. Y además respecto del acusado D. Gerardo por cuanto que se le cayó su cartera en la empresa Satema al salir detrás de la víctima, habiendo manifestado sus empleados que la cartera no estaba antes de la agresión, habiendo reconocido, por lo demás, este acusado que fue a esa empresa, si bien niega que pegara a D. Juan Luis . Extremo éste que queda desvirtuado con las declaraciones de los testigos presenciales (empleados de Satema), que dicen que las tres personas que entraron en la empresa pegaron a D. Juan Luis . De igual modo, el acusado D. Nicanor reconoce que acudió a la peluquería, relatando una agresión de la víctima a su primo Gerardo que no es corroborada por la testigo presencial (empleada de la peluquería) que ve cómo las personas que entraron agredieron a D. Juan Luis .

En consecuencia, ni hay vacío probatorio ni error en la valoración de la prueba respecto de la participación de los acusados en el delito de lesiones. Sin embargo, por lo que respecta al delito de daños, ha de acogerse el recurso, pues en efecto no existe una prueba bastante de la autoría de los mismos.

La víctima no sabe si sus agresores arrancaron un teléfono fijo en la empresa Satema y se lo lanzaron a la cabeza. El testigo D. Alfredo declara que uno de ellos arrancó el teléfono y se lo tiró a la víctima, sin indicar cuál de los tres ni aportar dato alguno. Ninguno de los otros dos empleados de la empresa observó el arrancamiento del aparato telefónico, o al menos no lo refieren. Y en cuanto a la rotura del cristal de la peluquería, que la sentencia declara que se realizó por los acusados con los objetos contundentes que portaban, la víctima ha declarado que solo recuerda que dieron una patada en la puerta para entrar, sin precisar quien de los tres agresores, la puerta de la peluquería. La empleada de la peluquería vio el cristal roto pero no presenció la rotura del mismo. De esta actividad probatoria no puede concluirse que fueran algunos de los acusados el que arrancar el teléfono de la empresa Satema y después, procediera a romper el cristal de la peluquería, no pudiéndose obviar el dato de que eran tres personas, de manera que pudo ser el tercero -no identificado- quien ejecutara los daños; sin que exista elemento alguno que permita sostener que ese arrancamiento del teléfono o la rotura del cristal fueran acciones conjuntas o ejecutadas por uno de los tres agresores pero previamente concertadas, o al menos, conocidas y consentidas por los dos.

Por ello, no habiendo sido destruida la presunción de inocencia de los acusados respecto del delito de daños, procede su absolución por este delito, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

CUARTO.- El siguiente motivo denuncia la valoración de los informes periciales de valoración de daños e informes médicos forenses que habían sido impugnados por esa parte en su escrito de defensa, no habiendo sido traídos al juicio los peritos por parte de las acusaciones a los efectos de ratificar o ampliar los informes impugnados.

El motivo no puede prosperar. Si el Ministerio Fiscal o las acusaciones propusieron la comparecencia a juicio del médico forense o del perito oficial tasador de daños (cuyos informes no habían sido objetados en instrucción), era a la defensa del hoy recurrente a quien correspondía, dentro de la práctica de una actuación regida por la buena fe procesal y si encontraba dudas o motivos de discrepancias acerca de las afirmaciones contenidas en aquellos informes, solicitar la declaración de sus firmantes. Lo que en ningún momento del procedimiento hizo, salvo manifestar la formal impugnación de dichos informes junto con otros documentos en el escrito de defensa, por "no cumplir con los mínimos requisitos legales, por contener vicios legales constitucionales u ordinarios que inciden en la nulidad de la prueba y/o prueba ilícita". Es decir, se está en una impugnación formalista que no cuestiona ningún extremo concreto. En tal situación sin efectuar alegación alguna en el trámite la audiencia preliminar, reprodujo en el momento de elevar a definitivas las conclusiones idéntica y genérica impugnación, viniendo ahora a impugnar la valoración de dichos informes periciales por faltar la ratificación judicial.

En esta situación la impugnación de los informes periciales aparece como meramente rutinaria sin revestir el mínimo de seriedad y motivación que le es exigible. Como recuerda la STS 864/2003, de 11 de junio , "la cuestión fue abordada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001. En este último se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el Plenario. La realidad y casuismo analizado nos permite verificar tres supuestos:

1- Que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en tal caso ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionado, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe, máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales. En tal sentido, pueden citarse las SSTS de 5 de junio de 2000, núm. 996/2000 de 30 de mayo, 1101/2000 de 23 de junio y 1297/2000 , entre otras.

2- Un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior caso, estaría constituido cuando durante toda la instrucción del Sumario, se mantiene un silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento, y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno antes citado, se ha estimado por la Sala que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no puede sic et simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al Plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las SSTS núm. 652/2001 de 16 de abril y 1521/2000 de 3 de octubre .

3- El tercer supuesto, se integra cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentado con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del Informe del Plenario con presencia del perito lo que debe de verificarse en cada caso analizado. Sólo de este modo se da sentido a tal presencia, impidiendo que la presencia del perito se degrade a una mera ratificación sin cuestionamiento concreto de ninguno de los extremos de su informe, lo que convierte tal presencia en el Plenario en un formulismo que no salvaguarda ningún derecho fundamental del inculpado y que, además, resulta claramente perturbador para la propia actividad de laboratorio, no siendo infrecuente en la práctica que el impugnante genérico del informe, conocedor de la presencia del Perito en el Plenario, renuncie a tal prueba lo que pone en evidencia el carácter meramente formal del alegato."

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se estaría en el segundo supuesto de los analizados en la medida que la impugnación se produjo en el escrito de conclusiones provisionales de forma genérica y que en el recurso de apelación se funda en el exclusivo requisito de su falta de ratificación judicial sin proponer la presencia de los peritos al Plenario, y, por lo expuesto, sin cuestionar mínimamente ninguno de los extremos del informe, impugnación que se reprodujo en los mismos términos en el escrito de conclusiones definitivas. Esta situación permite, de acuerdo con lo razonado, no estimar la impugnación con los efectos propios, dada su falta de motivación, argumentación y concreción, y en consecuencia, tratándose de informe efectuado por peritos oficiales, estimar que fue correcta la actuación de la Juez sentenciadora que tomó conocimiento de dichos informes.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso relativo a una supuesta la indebida aplicación del art. 148.1 Código Penal , por no tener conocimiento objetivo de las características con las que fue golpeada la víctima.

En la sentencia de instancia se dice que D. Juan Luis fue golpeado con una llave de apretar tuercas de vehículos y con una barra de hierro, llegando a esta conclusión en base a la prueba testifical practicada en juicio. En efecto, el perjudicado dice que los acusados vienen con una barra de hierro en la mano y le golpean con ella. El testigo D. Jenaro declara que uno llevaba una llave metálica y el otro algo que no sabe que era y la testigo Dª Clemencia manifiesta de modo insistente y contundente que dos de ellos llevaban un instrumento de hierro en la mano.

De manera que todos los testigos ven y describen que los acusados van con sendos objetos contundentes. Lo que viene corroborado por la entidad de las lesiones, tratándose de seis cortes en la cabeza que precisaron sutura y herida en 2º dedo de la mano izquierda que también precisó sutura (F. 117 y 118), de manera que tuvieron que ser causadas con un objeto contundente y con capacidad cortante, como lo son la barra de hierro o la llave de tuercas de un automóvil.

En definitiva y pese a no tenerse materialmente los instrumentos empleados por los acusados, sus características (dureza, tamaños, etc) han quedado suficientemente acreditadas con la prueba practicada, siendo correcta la apreciación del subtipo agravado del art. 148.1 Código Penal , teniendo declarado la jurisprudencia que el uso de barras de hierro constituye un supuesto del citado subtipo (STS 5-11-91, 26-6-92, 17-6-98, 13-3-2003 y 3-3-2006 ).

SEXTO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Nicanor .

Denunciándose como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, esta cuestión ya ha sido tratada con ocasión del recurso del otro acusado, remitiéndonos a lo antes expuesto.

Invoca a continuación, la indebida apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P . en relación del art. 20.2 del mismo texto legal, pues considera que ha quedado probado que D. Nicanor padece un trastorno grave de personalidad con necesidad de tratamiento psiquiátrico, originado muy probablemente por abuso de sustancias tóxicas.

Sin embargo, tiene razón la Juez a quo que lo que ha quedado acreditado es que dicho acusado padece una epilepsia focal, tal y como concluye la perito psiquiatra forense Dª Nicolasa , quien realizó informe pericial con ocasión de un supuesto homicidio ocurrido el día 8 de noviembre de 2007, a petición del Juzgado de Instrucción de esa causa, núm. 40 de Madrid (F. 427 y ss). Informando esta perito que en los momentos de crisis, sí existen una interferencia en la capacidad del acusado, pero que fuera de esos momentos no hay afectación en la capacidad intelectual y volitiva, precisando que el acusado y su familia le había referido que nunca había mostrado un comportamiento agresivo. Y respecto de la influencia o inferencia del consumo de drogas, afirma la perito que el consumo de drogas puede ocasionar un trastorno delirante y puede desencadenar más crisis epilépticas, pero que en todo caso eso hay que diagnosticarlo.

No existe, en consecuencia, ninguna prueba de que el acusado en el momento de los hechos padeciera una crisis epiléptica ni tuviere afectadas sus capacidades cognitiva y volitiva, siendo que, como dice la STS 642/2002, de 17 de abril , citada en la sentencia de instancia, para la apreciación de la eximente, completa o incompleta, de anomalía o alteración psíquica no basta con la constatación de la existencia de tal defecto, sino que es necesario que se acredite que, a causa del mismo, el que comete la infracción no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o que esas capacidades se encuentran profundamente disminuidas. No pudiendo desconocerse que es también doctrina jurisprudencial consolidada (SS.TS. de 16 de Noviembre de 1.989, 18 de Enero de 1.993 y 2 de Abril de 1.998 ) la que declara que la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados, nada de lo cual sucede en el caso concreto.

En definitiva, que las conclusiones valorativas y jurídicas a las que llega la Juez de lo Penal sobre la falta de concurrencia de la eximente incompleta invocada por la defensa del acusado D. Nicanor , con motivo de la epilepsia que padece, se estiman acertadas, lo que nos lleva a la desestimación del recurso en este punto.

SÉPTIMO.- De conformidad con los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de este recurso y las de la instancia correspondientes al delito de daños respecto del que son absueltos los recurrentes en esta sentencia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados D. Gerardo y D. Nicanor , contra la sentencia de 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, ABSOLVIENDO a dichos acusados del delito de daños por el que habían sido condenados absolviéndoles asimismo de la condena civil a indemnizar a la empresa Satema y al representante legal de la peluquería Spejos por daños, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso y las de la instancias correspondientes a la absolución.

Notifíquese a los recurrentes, al Ministerio Fiscal, demás partes y a las personas a las que se refiere el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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