Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 122/2010 de 13 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100420

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00218/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000122 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000650 /2007

SENTENCIA Nº 218/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a trece de Julio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 650/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre INTRUSISMO, siendo apelante en esta instancia Alejandro , representado por la Procuradora Dª MARGARITA GÓMEZ MORENO; siendo parte apelada COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ALBACETE, representado por el/la Procurador/a D./ª GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alejandro , como responsable criminalmente responsable de autor de un delito de intrusismo profesional, antes definido, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 30 € (lo que equivale a 8.100 euros), con el establecimiento para caso de impago de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto carcelario por cada dos cuotas impagadas, previa la declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

En el orden civil, condeno a Alejandro a indemnizar a Dª Diana en la cantidad de 3.000 € por los perjuicios sufridos con aplicación de lo establecido en el art. 576 LEC ."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª MARGARITA GÓMEZ MORENO en nombre y representación de Alejandro , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de Junio de 2009.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los alegatos que formula el apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) error valorativo, b) error en la aplicación del tipo penal aplicado, el art. 403 , c) falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta y d) falta de motivación de la responsabilidad civil acordada en la Sentencia.

SEGUNDO.- Conviene comenzar por señalar la doctrina general que el Tribunal tiene establecido sobre el error valorativo cuando la Sentencia se asienta sobre prueba de carácter general y que no es otra que salvo que se rompan las normas de la lógica la credibilidad del testimonio corresponde al órgano judicial que ha practicado la prueba de valorar con inmediación.

TERCERO.- En autos no es que el Juzgador se limite a creer a la perjudicada o víctima, pues dicha declaración aparece complementada y refrendada por la declaración del inculpado, en los términos en que la propia Sentencia se exprese y que por ello no vamos a reproducir. Amén de que en la lectura del acta del juicio oral se observa que, aunque no se cite en la Sentencia impugnada, la declaración de Germán Rey Linares corrobora los hechos denunciados pues claramente refiere que ni le tomó él las medidas ni le colocó la segunda prótesis. El alegato se desestima.

CUARTO.- El segundo alegato es que los hechos no integran el delito de intrusismo por el que se condena.

Ningún argumento se puede añadir al razonamiento segundo de la Sentencia apelada que interpreta la Ley 10/1986 de 17 de Marzo , con referencias jurisprudenciales claras. Sobre la boca de los pacientes solo puede actuar el odontólogo o estomatólogo nunca el protésico dental, por lo que habiendo actuado en autos directamente sobre la boca de la perjudicada tomando medidas y colocando prótesis es claro el delito cometido. Se reproducen, en un todo el fundamento segundo de la Sentencia impugnada.

QUINTO.- Es verdad que no se motiva la cuantía de la cuota de multa impuesta, pero la impuesta de 30 Euros día, de haber sido motivada tendría que haber sido superior, por cuanto esa cuota que va de 2 a 400 Euros, si ha de estar proporcionada a la situación económica del reo parece que, dada la profesión de protésico dental y copropietario de la clínica de autos del acusado, revelador de una buena situación económica, no debería rondar el mínimo legal, como hace la Sentencia. Se desestima el alegato.

SEXTO.- También es verdad, que no se motiva la responsabilidad civil que se fija de 3.000 Euros, acorde a la petición fiscal, pero del relato fáctico se desprende que la perjudicada tuvo que sufrir profundas molestias derivadas no solo de las roturas dentales que tuvo sino también de la inflamación de las encías que padeció. Aparece adecuada a derecho la cantidad concedida.

SEPTIMO.- Por conjunción de los artículos 123 del Código Penal y 394 y 398 de la LEC se imponen las costas de la alzada al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 650/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.