Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 139/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo apelación Penal núm.139/2010
Juicio Oral Nº 164/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON
Instructor P. Abreviado 35/06 CS-2
SENTENCIA Nº 218
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón de la Plana, a ocho de junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 164/2008, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Felis Comes, y dirigido por la Letrada Dª Cristina Marín Montoliu; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el acusado, D. Jesus Miguel acudió los días 15, 20 y 21 de abril de 2004 al establecimiento J.M Forcada S.L, sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón y adquirió diversos materiales informáticos aparentando la solvencia necesaria al manifestar que eran para su empresa. La compras realizadas fueron por importes siguientes: el día 15, de 655,19 euros (cable impresora, módem fax, cartuchos de tinta y tóner), el día 20, de 1.453,06 euros (portátil Toshiba Satélite A30-714 nº de serie SZ3427468K) y el día 21, de 97,10 euros (cartuchos de tinta, tóner y maletín de portátil). Para el pago de las compras realizadas los días 15 y 21 facilitó un número de cuenta de Ibercaja NUM001 a la que debían cargarse los citados importes, sin embargo dichos cargos fueron rechazados por carecer dicha cuenta de saldo y corresponder su titularidad no al acusado, sino a su madre; para el pago de la compra del día 20 simuló hacerlo mediante transferencia bancaria, para lo que exhibió en el establecimiento un justificante de pago efectuado a través de la red, sin embargo dicho justificante fue realizado por el mismo sin que tampoco realizase ningún abono, habiendo adquirido toda la mercancía. El ordenador Toshiba ha sido el único efecto recuperado, pero con daños. El legal representante del establecimiento reclama la cantidad que dejó a deber el acusado."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesus Miguel como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1º, 249 y 74.1º del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Asimismo, y en vía de responsabilidad civil derivada del expresado delito, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado a indemnizar a la empresa J.M Forcada S.L en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (756,29 €), así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños del ordenador, cantidades a las que les serán de aplicación los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC .
Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de diez días a partir de la última notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a las actuaciones originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El objeto del recurso.
La sentencia de primer grado condenó a D. Jesus Miguel como autor de un delito de estafa, previsto en los arts. 248.1, 249 y 74.1 del CP, a las penas que reflejan los antecedentes fácticos de esta resolución Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de nueva sentencia por la que se le absuelva del expresado delito, alegando en apoyo de su petición error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El eventual error en la valoración de la prueba.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SSTS 1366/2004, de 29-11; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) ha venido afirmando que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Tratándose en el supuesto enjuiciado fundamentalmente de la valoración de elementos probatorios de índole personal o subjetiva resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional relativa a las garantías constitucionales imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Indica la sentencia del TC 105/2005, de 9 de mayo que; "Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y llega por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero , afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo".
Desde esta perspectiva es preciso analizar primero si existe error en la valoración de la prueba que realizó la sentencia impugnada, ya que el recurso disiente de la que realiza la sentencia impugnada. Se argumenta en defensa de este motivo por el apelante que falta para apreciar la existencia del delito de estafa uno de sus elementos integrantes, el engaño bastante y ello porque a su entender los problemas surgidos para el abono del material informático no pueden tener la consideración típica de engaño.
Ha manifestado esta Sección en sentencia núm. 722 de 16 de diciembre de 2008 que "A la hora de valorar la idoneidad del engaño, nuestra jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, Nº 1349/2000, de 26 Jul., Nº 280/2002, de 14 May. y Nº 17/2008, de 28 Ene ., entre otras) ha venido atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto. Como reconoce el propio Tribunal Supremo (STS, Sala 2ª, Nº 89/2007, de 2 Feb .), "si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación de comunicación, personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su intensidad, es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Para completar este cuadro es necesario tener en cuenta también el grado de conocimiento medio de una sociedad que, como sucede en el caso presente, vive ya en el siglo XXI". En suma, dice el Alto Tribunal (STS, Sala 2ª, Nº 778/2002, de 6 May .) "lo que se propone es un parámetro mixto, de forma que sobre una base objetiva de idoneidad general del artificio se tomen en consideración posteriormente las aptitudes y circunstancias del sujeto pasivo y las atinentes al medio social donde se producen los hechos. Ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido el error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería".
En el presente caso es clara la presencia del engaño en la conducta del recurrente por lo que deviene forzosa la desestimación del primer motivo de impugnación. El mismo escenifica perfectamente hasta en tres ocasiones la apariencia de comprador solvente, aportando en dos ocasiones para pago de la mercancía adquirida una cuenta bancaria ajena carente de saldo, y en otra aporta un resguardo de trasferencia bancaria que no responde con movimiento dinerario real. Con estas argucias logra engañar al vendedor que le entrega material informático que el recurrente sabe en todo momento que no pagará.
Por tanto, no se justifica la impugnación de la prueba, y estando presentes todos los elementos del delito de estafa en la conducta del apelante, procederá la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada
TERCERO.- Las costas.
La desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada, conduce a la imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral nº 164/2008, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

