Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 366/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2010
SENTENCIA
NÚM. 218/10
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 366/2010, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia en procedimiento de Juicio de Faltas número 597/09, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante Edmundo , asistido de la Letrada doña María Valdés-Albistur Hellín, y como apelados La Patria Hispana, S. A., asistida del Letrado don Ignacio de la Peña Velasco, y Nicanor , asistido de la Letrada doña Begoña Fernández Vicente, sin intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 597/10, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 27 de abril de 2009, sobre las 11:00 horas, encontrándose el vehículo marca Renault Clío, matrícula UL-....-W , conducido por Edmundo y detenido, por razón de un semáforo en fase roja, en la carretera de El Palmar, a la altura de la empresa Vera Meseguer, así como también el vehículo marca Piaggio, matrícula ....-MMG , conducido por Nicanor , propiedad de Torcuato y asegurado en la compañía La Patria Hispana, con póliza en vigor nº G- NUM000 , cuando el citado semáforo cambió a fase verde, el vehículo Piaggio, que estaba a menos de un metro del Renault Clío emprendió la marcha saliendo a escasa velocidad y alcanzando muy levemente al Renault Clío que, por razones no acreditadas, no lo había hecho.
A consecuencia de la leve colisión, el vehículo Renault Clío sufrió un ligero roce en su parte trasera, mientras que no ha quedado acreditado que el vehículo Piaggio sufriera daño alguno. Igualmente, Edmundo sufrió una cervicodorsalgia, que necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador. Tardó en curar 60 días de los que 20 fueron impeditivos, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical".
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Nicanor de la falta por la que venía imputado, declarando las costas de oficio y con reserva de las acciones civiles al denunciante/perjudicado".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la Letrada doña María Valdés-Albistur Hellín, en defensa y representación de Edmundo se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose para su examen el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada, no obstante reconocer la culpa del denunciado, le absuelve porque la imprudencia en que incurrió, consistente en una leve colisión por alcance tras reiniciar la marcha, no alcanza relevancia penal, debiendo subsumirse en la civil del art. 1902 del Código civil .
El recurrente insiste ante esta alzada, apoyándose en diversa jurisprudencia, en la viabilidad de su calificación penal y en la realidad del alcance.
Este Tribunal coincide plenamente con la valoración a quo. El ilícito enjuiciado carece de entidad penal, debiendo haberse remitido a las partes a la jurisdicción civil sin haber esperado a la celebración del juicio. Como ya hemos señalado en muchas otras ocasiones, el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación. En este sentido, como sentó el Auto 62/01, de 6 de junio, de la Sección Primera de esta Audiencia , "la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es totalmente contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. La jurisprudencia interpretativa del derogado art. 586 bis del Código Penal de 1973 , aplicable al tipo del art. 621.3 del vigente, definía como elemento esencial de la imprudencia penal simple la omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social (St. T.S. 14 de febrero de 1.997 )".
Sobre los distintos grados de gravedad de la imprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que "la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".
Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consisten en no guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente o no ir atento a las incidencias del tráfico. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto ajena al ámbito del Derecho Penal. En similar sentido, a propósito de accidentes de tráfico, se ha pronunciado esta alzada en las sentencias de Juicio de Faltas de la Sección Primera de la Audiencia núms. 35, 36 y 37/05, todas ellas de 22 de febrero (Rollos de Apelación 4/05, 36/05 y 37/05, respectivamente), 49/05, de 1 de marzo (Rollo 121/05); y 93/04, de 1 de julio (Rollo 359/04), entre muchas otras; y en la Sección Segunda las sentencias núms. 51/09 de 2 de marzo; 140/09 de 8 de junio; 326/09 de 23 de noviembre ; etc.
SEGUNDO.- Se rebaten también en el recurso las consideraciones técnicas que contiene la sentencia sobre la relación de causalidad entre el choque y las lesiones que sufre el perjudicado, motivo que debe inadmitirse en la medida en que carecen de consecuencia alguna al haberse dictado sentencia penalmente absolutoria que, en cuanto tal, carece de cualquier eficacia prejudicial en un ulterior proceso civil.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña María Valdés-Albistur Hellín, en defensa y representación de Edmundo , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 597/09, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

