Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 55/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100787
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 55-2011
Diligencias Previas nº 1621-2009
Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
Dª. Mª MERCEDES OTERO ABRODOS
Dª. MERCEDES ARMAS GALVE
En Barcelona, a 27 de Marzo de 2012.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa PA 55 de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona , Diligencias previas número 1621 /2009 por delito continuado de estafa en concurso ideal con delito de falsedad continuada contra los acusados D. Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1960, hijo de Emilio y de Magdalena, con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 , planta NUM003 de Santa Eulalia del Río (Ibiza) sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado D. Marcos Castro García, en libertad provisional por esta causa y de solvencia ignorada; D. Victoriano , mayor de edad, y sin antecedentes penales con DNI nº NUM004 , natural de Cuenca, hijo de Reinolfo y Tomasa, nacido el NUM005 de 1961, con domicilio en Madrid en CALLE000 , NUM006 NUM007 NUM008 , representado por la procuradora Dª Carmina Torres Codina, y defendido por el Abogado D. Luis Bueno Ochoa, en libertad provisional y de solvencia ignorada; contra Dª Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM009 , nacida en Barcelona en fecha NUM010 de 1964, hija de José e Isabel, con domicilio en CALLE001 NUM011 , NUM007 - NUM012 ,representada por la procuradora Dª Melania Serna Sierra y defendida por la Letrada Dª Melani Simón Martínez, en libertad provisional y de solvencia ignorada; y contra COMRAIZ, S.L. como responsable civil subsidiaria, representada por el procurador D. Jaume Castell y defendida por el Letrado D. Marcos Castro García. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Díaz Reixa, y la acusación particular MANPOWER TEAM E.T.T., SA y Bymanpower SL, representadas por la procuradora Dª Virginia Gómez Papi, y defendida por la Letrado Dª Débora Quintero García; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, retiró la acusación contra Dª Manuela y mantuvo sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 º, 249 t 250.1.6 º y 74 en concurso ideal ( art. 77) con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 390.1.2 º, 392 y 74 del Código Penal ,de la totalidad de los delitos es autor Lázaro , el acusado Victoriano es autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 º y 250.1.6 en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2 º, 392 y 77 CP , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para Lázaro , las penas de 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y aplicación del art. 53 Cp para el caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado Victoriano la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del art. 53 Cp en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por tercios; Lázaro indemnizará a Manpower Team ETT en la cantidad de 77.876,60 euros y en la cantidad de 2.865,37 euros por los perjuicios causados por el hecho a) de la conclusión 1era. Los acusados Lázaro y Victoriano conjunta y solidariamente y COMRAIZ SL como responsable civil subsidiaria indemnizarán a Manpower Team ETT en la cantidad de 77.557,20 euros por los perjuicios causados por el hecho b) de la conclusión primera.
SEGUNDO.- Por la acusación particular se retiró la acusación particular contra Dª Manuela y modificó sus conclusiones provisionales según consta en escrito separado, añadiendo en la primera conclusión fáctica que: 'no se aprecia dolo ni mala fe en la conducta de Dª Manuela . Asimismo la firma aparentemente perteneciente a Dª Delia que aparece en los contratos de fecha 18 de diciembre de 2007, referidos al arrendamiento del local de la calle Enramadilla nº 4 de Sevilla y al supuesto derecho de traspaso que sobre ese local se afirmaba ostentaba la sociedad Cartera Global Invest, S.A., documentos obrantes por copia a folios 288 a 298, y los originales a folio 524 uno de ellos y los otros dos aportados en trámite de cuestiones previos, es falsa. Se trata de operaciones autorizadas en Manpower a resultas de las explicaciones recibidas del Sr. Lázaro , pero lo cierto es que la firma que aparece que aparece en los expresados documentos no es de la Sra. Delia . Los documentos aportados junto al escrito de defensa del acusado Lázaro , incorporados a un acta de protocolización notarial de fecha 16 de octubre de 2009 ( folio 682 y ss.) son también falsos, como falsa es la firma aparentemente de la Sra. Delia que aparece en los mismos.'
Así considera los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248, en relación al art. 250.6 y art. 54 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1 º y 2 º y 74 del mismo texto legal , es autor de los hechos el acusado D. Lázaro y cooperador necesario el acusado D. Victoriano de un delito de estafa del art. 248, en relación al art. 250.6 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1 º y 2º del CP , subsidiariamente y alternativamente el acusado D. Victoriano debe responder como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP , en relación al art. 390.1.1 º y 2º CP . Los acusados deberán ser condenados conjunta y solidariamente a restituir a Manpower Team ETT, S.A.U, la cantidad de 158.299,17 euros, limitando la indemnización a pagar por D. Victoriano en la cantidad de 70.560 euros, más intereses legales devengados desde que se produjo la disposición patrimonial y deberán responder de forma subsidiaria y solidariamente las mercantiles Cartera Global Invest SA, administrada de hecho por D. Lázaro y formalmente por Dª Salvadora , COMRAIZ, SL y REINOL ASESORES, S.L., adminsitradas ambas por el acusado D. Victoriano ex art. 120.4 CP , en concepto de responsables civiles subsidiarias, alternativa y subsidiariamente, la mercantil Cartera Global Invest S.L deberá responder como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito ex art. 122 CP y costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Lasdefensas de los acusados, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitaron la libre absolución de los acusados por estimar que su conducta no constituía delito alguno.
Se declara probado que el acusado D. Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por la empresa BYMANPOWER S.L., en fecha 15 de enero de 2007, como Jefe de Inmuebles, encomendándosele como tarea la búsqueda de locales idóneos en toda España para ubicar instalaciones de Manpower Team ETT, SA, empresa filial de la anterior dedicada al trabajo temporal. Desarrolló durante un tiempo dicha labor a plena satisfacción del empleador, inicialmente bajo la supervisión de Dª Agustina , hasta que ganó autonomía respecto de la misma, tras ganarse la confianza de sus superiores.
A) En diciembre de 2007 se le encomendó localizar un inmueble idóneo en Sevilla y negociar las condiciones de su arrendamiento. Aparentando cumplir a la perfección su cometido, comunicó a MANPOWER haberlo encontrado en la calle Enramadilla nº 4 de Sevilla, indicando que dicho local era propiedad de la empresa JOSEBELL, SL, si bien existía un derecho de traspaso a favor de Cartera Global Invest, SL- sin mencionar que dicha sociedad era de su propiedad- por importe total, Iva incluido de 77.876,60 euros. Dicho derecho de traspaso no existía y respondía al afán de lucro del acusado. A fin de evitar cualquier posible control por parte de Manpower, el acusado señaló la necesidad de actuar con premura atendida la calidad del local sevillano. Así, prevaliéndose de la confianza obtenida por la eficacia demostrada en operaciones similares anteriores, consiguió la autorización en el aspecto económico del Director de Operaciones D. Teodosio , y que Manpower librara tres talones nominativos a favor de Cartera Global INVEST SA números NUM014 , NUM015 y NUM016 , de fecha 19 de diciembre de 2007, por importes de 26.000, 25.500 y 26.376 euros respectivamente, en total 77.876 euros. - f. 48-, en pago del inexistente derecho de traspaso de dicha sociedad sobre el local de la calle Enramadilla nº 4 de Sevilla. A fin de dar cobertura a la operación, Cartera Global Invest SA- propiedad de Lázaro - giró contra Manpower una factura mendaz relativa al pago de 77.876 euros de un traspaso inexistente de fecha 18 de diciembre de 2007 elaborada por el acusado o un tercero a su instancia-f. 49-. También consiguió el acusado que Manpower librara talón nominativo con número NUM013 a nombre de Manuela de fecha 19 de diciembre de 2007 por importe de 2.865,37 euros- f. 47 y 541-, en pago de una pretendida tarea de agencia inmobiliaria que nunca prestó, ya que tales tareas se realizaron por CUMAN Sevilla Inmobiliaria S.L.
El propietario del local de Sevilla referido de la calle Enramadilla 4 la empresa JOSEBELL S.L., representada por D. Florentino firmó contrato de arrendamiento de dicho local, en calidad de arrendador de fecha 18.12.2007 por diez años- f. 37 y ss., cuyo original ha sido aportado en el acto del juicio oral por la acusación particular de Manpower- a favor de Manpower Team ETT SA., como arrendataria a través de la intervención del acusado, habiéndose acreditado pericialmente que la firma obrante en dicho documento como de Dª Delia Consejera Delegado de Manpower no pertenece a la misma. También firmó dicho propietario el Anexo a dicho contrato de 18.12.2007 recibiendo la entrega de fianza por importe de 17.022 euros por parte de la arrendataria - f. 43-, habiéndose acreditado pericialmente que la firma obrante en dicho documento como de Dª Delia no pertenece a la misma. Asimismo, se ha acreditado pericialmente que la firma obrante en el contrato de 18.12.2007 obrante al folio 524 no pertenece a Dª Delia . También se ha acreditado pericialmente que la firma que obra en el documento obrante al folio 685 como de Dª Delia no pertenece a la misma. Dicha empresa sigue, no obstante, instalada en dicho local en la actualidad en calidad de arrendataria, asumiendo dicha posición.
B) El acusado Lázaro , aprovechando idéntica ocasión, tras ordenársele por Manpower en febrero de 2008 que buscase un nuevo local adecuado para abrir una sucursal de Manpower en Badalona, comunicó haber encontrado uno ubicado en la calle Martí Pujol de Badalona que estaba sujeto a los derechos de traspaso que sobre él ostentaría COMRAIZ,SL- empresa creada por indicación de Lázaro , constituida el 4.4.2008 por Reinol Asesores SL, representada esta última por el acusado Victoriano -, sin que existiera dicho derecho de traspaso del anterior arrendatario y tras obtener la autorización económica del Director de Operaciones ejecutivas D. Teodosio , consiguió, tras pactar la renta con la propietaria de dicho local ' DIRECCION000 Comunidad de bienes', representada por el Sr. Jesús María , que se firmara por la Consejera delegada de Manpower Dª Delia contrato de arrendamiento de dicho local de fecha 25.2.2008- f. 52 y ss., cuyo original se aportó al inicio del juicio oral-, redactado por el abogado de la propietaria D. Bartolomé , y firmado por la propietaria del local, obteniendo con dicho ardid un cheque nominativo a favor de COMRAIZ,SL, nº 0960197-3 emitido por Manpower en fecha 28.2.2008 por importe de 70.560 euros- f. 60- en concepto de traspaso, que se ingresó en la cuenta corriente en Barclays de Comraiz, S.L- f. 18 del escrito aportado por la defensa del Sr. Victoriano en el acto del juicio oral-. Dicho dinero se transfirió en varios importes a las cuentas corrientes en Barclays de Lázaro (cuenta: NUM017 ) y de Cartera Global Invest SA ( cuenta: NUM018 )- otra sociedad propiedad de Lázaro , quien era la persona autorizada como apoderado, f. 218- por indicación del Sr. Lázaro ( vide folios 19, 20, 24, 25 y 26 del escrito presentado por la defensa de Victoriano al inicio del juicio oral y f. 135 y 139 del rollo). Asimismo obtuvo el acusado Lázaro cheque nº NUM019 nominativo a favor de Adoracion - persona no habida en los presentes autos- librado por Mainpower en fecha 28.2.2008 por importe de 6.997,20 euros -f. 62- por unos supuestos honorarios totalmente inexistentes, siendo los únicos existentes los devengados por Daniel Ferrer Advocats Associats SL a través del letrado D. Bartolomé .
En fecha 25 de abril de 2008 el acusado Victoriano , por indicación del acusado D. Lázaro , suscribió una factura de Comraiz,S.L - f. 529- por importe de 72.000 euros y un total de 70.560 euros, en cuyo concepto consta :' 'Servicio de intermediación inmobiliaria para la localización y traspaso del local sito en Badalona calle Martí Pujol nº 179', entendiendo Manpower que era por el derecho de traspaso del anterior arrendatario tal y como le había dicho el acusado Lázaro . Posteriormente dicha factura- a petición de una oficial del departamento de contabilidad de Manpower por cuestiones de retención fiscal, fue modificada por D. Victoriano por indicación de Lázaro , por la factura obrante al folio 531 de la misma fecha e importe en cuyo concepto dice: 'Derechos de traspaso negociados e incorporación y reconocimiento de los mismos en el contrato del local sito en Badalona en la calle Martí Pujol nº 179'.
El acusado Lázaro conocía la mendacidad de la factura inicial- f. 529- para dar cobertura al supuesto derecho de traspaso realmente inexistente, sin que se haya acreditado que el otro acusado Victoriano conociera dicha mendacidad, actuando como mero instrumento del primero, creyendo que la factura obedecía a lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento de 25.2.2008, por la que quedaba 'autorizada la futura cesión total por traspaso del presente contrato a un tercero, siempre y cuando el importe de la misma ascienda a un mínimo de 72.000 euros por compensación de obras'.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos así descritos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 º, 249 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, imputable a D. Lázaro , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal agravado por la cuantía ( en la LO 5/2010 se fija en 50.000 euros la cantidad requerida para que la estafa sea agravada por el art. 150 CP ), pues el acusado defraudó a Manpower por la operación de Sevilla 77.876,60 euros, más los 2.865,37 euros que consiguió que se destinaran a Manuela ; y por la operación de Badalona 70.560 euros más los 6.997,20 euros que consiguió que se destinaran a Adoracion .
En efecto, concurre en primer lugar un engaño bastante, consistente en decir a sus superiores y en concreto a D. Teodosio que en ambos locales de Sevilla y Badalona existía un derecho de traspaso a favor del arrendatario anterior, cuando ello no era así, produciendo error en su superior, debido a la confianza depositada en el mismo por sus anteriores operaciones exitosas en Manpower, que llevó a sendos actos de disposición consistentes en la emisión de los cheques a que se refiere el relato de hechos probados por Manpower a favor de Cartera Global Invest SA- empresa propiedad del acusado, lo que era desconocido por Manpower- en la operación de Sevilla, y a favor de Comraiz,SL- empresa dirigida de hecho por el acusado Sr. Lázaro y luego propiedad del mismo-cuyo dinero finalmente pasó a manos de dicho acusado, además de los cheques destinados a Manuela - ignorante de las maniobras del acusado- y a Adoracion que constituyen el perjuicio sufrido por Manpower. Además concurre el necesario dolo y el ánimo de lucro.
Asimismo para dar cobertura- ocultar o encubrir- al engaño de que había en ambos locales de autos un derecho de traspaso de un anterior arrendatario- que resultó ser inexistente tal derecho-, presentó la factura simulada de 18.12.2007 cuyo original obra al f. 527, totalmente mendaz, en cuyo concepto consta:' Traspaso según contrato de fecha 18 de diciembre de 2007 referente al local comercial sito en la calle Enramadilla nº 4 de Sevilla', cuando el derecho de traspaso era inexistente, supuestamente emitida por Salvadora como administradora de Cartera Global Invest SA- empresa propiedad de dicho acusado-. E igualmente presentó la factura de 25 de abril de 2008 emitida por D. Victoriano como administrador de Comraiz,SL, por indicación del acusado Sr. Lázaro por importe total de 70.560 euros- f. 529- la cual era mendaz al referirse a un traspaso inexistente.
Por ello concurre también un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, en concurso real con al anterior delito continuado de estafa agravado.
Las facturas falsas aportadas a Manpower no han constituido medio para obtener la autorización por parte del Sr. Teodosio , por cuanto las mismas ni siquiera fueron vistas por el mismo, aparte de que en la operación de Badalona se emitió cheque nominativo a favor de Comraiz S.L por importe de 70.560 euros de fecha 28.2.2008 por parte de Manpower, que se hizo efectivo el 10 de abril de 2008- f. 539-, mientras que la primera factura es de 25 de abril de 2008- f. 529-, es decir con posterioridad al pago del cheque.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.
En efecto, el testigo D. Teodosio , Director de Operaciones ejecutivas de Manpower, dijo en el acto del juicio oral en síntesis que autorizó las dos operaciones económicas de emplazamiento y alquiler de los locales de autos de Sevilla y Badalona y que el acusado Lázaro , Jefe de inmuebles de la compañía que las gestionaba le dijo que los locales tenían derecho de traspaso de anteriores ocupantes, lo que no le extrañó pues había otros locales que también tenían derecho de traspaso, que él sólo autorizó el aspecto económico, sin que contactara con los respectivos propietarios de los locales, ni viera los contratos de arrendamiento de los locales de Sevilla y Badalona, aclarando que el Sr. Lázaro se ocupaba de recabar las firmas y llevarlas al departamento jurídico, sin que el mismo entrara en las condiciones jurídicas. Además dijo que el acusado no le dijo nada de Cartera Global Invest SA, ni sabía que el acusado estuviera detrás de dicha sociedad, no cabiendo según el código ético de la compañía que los empleados tuvieran negocios paralelos, y que conoció la cláusula séptima de los contratos con posterioridad, y que era la Consejera Delegada la que firmaba los contratos- vide la grabación CD-.
La testigo Dª Agustina , responsable de Servicios Generales de Manpower, dijo que en 2007 se contrató al acusado como Jefe de Inmuebles, cuya tarea consistía en la localización y gestión de locales para instalar oficinas de la compañía, que era una función que realizaba la misma hasta que se contrató al Sr. Lázaro , y vuelve a realizar desde que el mismo cursó baja en la empresa. Y que al principio iba de la mano con el Sr. Lázaro , quien se fue ganando la confianza al obtener contratos exitosos, hasta que ganó éste autonomía, sin que la misma le supervisara, siendo él quien negociaba las clausulas contractuales, desconociendo que tuviera vinculación con cartera Global Invest SA y Comraiz SL. Y todo se descubrió porque en el mes de septiembre de 2008, tras irse de la empresa el acusado en junio de 2008, la llamaron de contabilidad de Manpower y le pidieron dos facturas que ampararan los cheques librados a favor de Dª Manuela y a favor de Dª Adoracion , llamó a los propietarios de los locales de Sevilla y Badalona, y les dijeron que no había ningún derecho de traspaso con anteriores ocupantes, y que en Sevilla fue la empresa Cuman Sevilla Inmobiliaria quien efectuó los trabajos de intermediación y no la Sra. Manuela , y en Badalona fue el despacho de abogados Daniel-Ferrer advocats associats, y no Doña. Adoracion . De contabilidad le dijeron que se debía de modificar la factura obrante al folio 529 de Comraiz,S.L., pero no sabe el motivo- vide CD de la grabación-.
La propietaria del local de Sevilla era la empresa JOSEBELL, SL., representada por el Sr. D. Florentino , quien en el acto del juicio oral dijo que firmó el contrato de arrendamiento con la mediación de la agencia Cuman y que el Sr. de Barcelona le trajo el contrato firmado por Manpower y que la cláusula 7ª del contrato fue incluida porque lo pediría la arrendataria, que antes ocupaba el local una agencia inmobiliaria llamada Century 21, y que no había ningún derecho de traspaso y que el local estaba vacío.- vide el CD de grabación-.
Don Jesús María , administrador de DIRECCION000 Comunidad de Bienes dijo en el juicio oral en síntesis que era la propietaria del local de Badalona de la calle Martí Pujol y que firmaron contrato de arrendamiento con Manpower y que la persona de Manpower que contactó con ellos tras poner un anuncio en internet fue Lázaro , y que no había inquilino anterior con derecho a traspaso, que no conocía la empresa Comraiz,S.L., y que la inclusión de la cláusula 7ª fue a iniciativa de la arrendataria, del Sr. Lázaro , y que el despacho Daniel Ferrer fue quien hizo el contrato, y que la renta sólo se rebajó 50 euros de 6.000 euros mensuales, y que Adoracion no medió, pagando el Sr. de Manpower los honorarios del letrado Bartolomé , que el local estaba vacío desde hacía un mes y que antes había una oficina de Banesto.- vide grabación CD-.
El letrado D. Bartolomé dijo en el acto del juicio oral que el contrato lo redactó él, que no había ningún traspaso de ocupante anterior, no negoció la renta que ya estaba pactada y la cláusula 7ª del contrato se incluyó a petición de la persona de Manpower, D. Lázaro para poder recuperar la inversión de acondicionamiento del local. El acusado le pidió que la factura de los honorarios la dirigiera a un nombre distinto de la arrendataria (f. 66).-vide CD de la grabación-.
La Sra. Delia , Consejera Delegada de Manpower dijo en el juicio oral en síntesis que ella tiene poderes para firmar contratos y que reconoció haber firmado el contrato de arrendamiento del local de autos de Badalona, no reconociendo su firma en el contrato del local de Sevilla, y que firmó al constarle la autorización de Teodosio , que parece su firma la estampada como representante de Manpower en el cheque nominativo a favor de Comraiz, SL por importe de 70.560 euros obrante al folio 60, cuyo importe era por el traspaso del local. Y que no reconoció su firma obrante al folio 685., no conociendo a Salvadora .-vide Cd de la grabación-.
Los testigos Dª Gloria , directora de Administración y D. Dionisio , Director Financiero en el juicio oral dijeron reconocer sus firmas estampadas como representantes de Manpower en los tres cheques de 19.12.2007, por importes 26.000, 25.500 y 26.376 euros nominativos a favor de Cartera Global Invest SA (f. 48), al ser urgente y no estar Dª Delia . Asimismo Dª Gloria reconoció su firma en el cheque nominativo a favor de Adoracion , al folio 62, y en el cheque nominativo a favor de Manuela ,al folio 47, cuyos cheques también fueron firmados por D. Maximo .- vide CD de la grabación-.
La testigo Dª María del Pilar , técnica contable de Manpower, bajo las órdenes de Dª. Gloria , dijo en el acto del juicio oral que quienes autorizan las operaciones y los pagos son los responsables de área, como el Sr. Teodosio , quien le consta que dio el okey en las dos operaciones de Sevilla y Badalona por correo electrónico, y que recuerda que contabilizó la factura obrante al folio 529 - de Comraiz, SL-, y como se le plantearon dudas respecto del porcentaje de retención que cuando eran arrendamientos era el 18% y cuando eran servicios profesionales el 15%, consultaron con Juan Ignacio el asesor fiscal y dijo que el 18% era correcto y que fue Dª Agustina la que pidió que modificaran la factura y posteriormente recibieron la correcta. Que emitió los tres cheques obrantes al folio 48 por orden de Lázaro , y que la Sra. Delia no estaba, firmando al ser urgente la Sra. Gloria y D. Maximo . La factura de Cartera Global del folio 49 fue contabilizada por Dª Mónica que ya no trabaja para Manpower, y que la factura la trajo Lázaro - vide CD grabación-.
El acusado, que se negó a declarar ante el Juzgado al amparo de su derecho constitucional a no declarar, dijo en al acto del juicio oral que era el dueño de la empresa Cartera Global Invest S.A., así como de la empresa Comraiz,S.L.,y que era él quien tomaba las decisiones de ambas compañías.
La versión del mismo consiste en negar que hubiera comunicado a Manpower la existencia de derechos de traspaso de los locales de autos de anteriores ocupantes, sino que en ambos contratos negoció la inclusión de la cláusula Séptima titulada 'Cesión y Traspaso' según la cual quedaba autorizada la futura cesión del contrato, siempre y cuando el importe de la misma ascendiera a 67.135 euros o 72.000 euros, respectivamente y el arrendador percibiera el 25% o el 15% de dichos importes, y que por dicha inclusión percibió tales cantidades a través de sus empresas Cartera Global Invest SA y Comraiz SL, y que Manpower conocía que estaba detrás de la primera compañía, y que dicha negociación consiguió disminuir el importe de la renta de dichos locales, y beneficiar a Manpower al poder recuperar en el futuro su inversión por las obras de adecuación de los locales.
Dicha versión no puede ser acogida, pues se opone frontalmente a lo dicho por los testigos de Manpower, de que los locales estaban sujetos a derechos de traspaso de ocupantes anteriores, así como a lo dicho por los propietarios de dichos locales, quienes dijeron que dicha cláusula, se puso a petición del acusado y que no afectó al precio de la renta que ya estaba pactada, añadiendo Don. Jesús María , administrador de DIRECCION000 CB, que sólo se rebajó la renta 50 euros de 6.000 euros mensuales.
Tampoco tiene sentido alguno y no es razonable que Manpower, cuyo código ético prohíbe a los empleados tener paralelamente negocios, pagara además del sueldo- ya elevado de unos 6.000 euros al mes Don. Lázaro según se ha acreditado documentalmente- cantidades tan importantes como las pagadas (77.876,60 euros, y 70.560 euros, aparte de los cheques destinados a Manuela y a Adoracion por indicación del acusado. La única explicación razonable es que pagara dichas cantidades tan elevadas creyendo erróneamente que había en ambos locales sendos derechos de traspaso de anteriores ocupantes.
Además Dª Manuela dijo en el acto del juicio que ella conocía y tenía cierta amistad con Don. Lázaro , sin que hubiera realizado ninguna labor de intermediación inmobiliaria porque es psicóloga y sólo trabaja de psicóloga, que un día el acusado le pidió un préstamo de 2.700 euros y que le transfirió 2.865,37 euros, extrañándole que hubiera en dicha cifra céntimos de euros, devolviéndole a Lázaro la diferencia.
Este Tribunal tiene dudas de que el otro acusado D. Victoriano tuviera conocimiento del engaño urdido por Lázaro en la operación de Badalona, sin que se haya acreditado su participación en el delito de estafa de la operación de Badalona, y de que tuviera conocimiento de que la factura que firmó como administrador de Comraiz,S.L - f. 529- para dar cobertura al pago de 70.560 euros, por encargo del Sr. Lázaro fuera mendaz, pues según dijo en el acto del juicio Lázaro , a quien le fue presentado por una conocida suya Dª Hortensia , que tenía una empresa que percibió honorarios por la localización de un local en Málaga de parte de Manpower- lo que está ratificó en el acto del juicio oral-, le dijo que Manpower sabía que tenía la empresa Cartera Global Invest SA- hecho negado por Manpower y sus empleados- y que pensaba seguir colaborando con Manpower externalizando sus servicios, para lo cual le indicó que constituyera una compañía, como así hizo Victoriano . No puede descartarse que Victoriano , administrador y propietario de Reinol Asesores S.L., empresa dedicada a la asesoría contable y fiscal, actuara en la creencia errónea de que Lázaro a través de Comraiz,SL percibiera sus honorarios por la negociación de un derecho de traspaso futuro en favor de tercero, en la operación de Badalona, haciendo constar por ello en la factura del folio 529 como concepto: 'Servicio de intermediación inmobiliaria para la localización y traspaso del local sito en Badalona calle Martí Pujol nº1 179', que reformó por indicación, según dijo Victoriano , de una persona, oficial del departamento de contabilidad por la factura del folio 531 con la aquiescencia de Lázaro , en cuyo concepto consta: 'Derechos de traspaso negociados e incorporación y reconocimiento de los mismos en el contrato del local sito en Badalona en la calle Martí Pujol nº 179'. Don. Victoriano habría sido utilizado por el acusado Lázaro como un mero instrumento.
Por ello en base al principio ' in dubio pro reo' debemos absolver a dicho acusado.
En cuanto a las periciales caligráficas de autos debe decirse lo siguiente: respecto de la pericial caligráfica efectuada por D. Luis Antonio a instancia de la defensa del Sr. Lázaro , no puede tenerse en consideración por cuanto que dicha defensa no ha aportado en momento hábil los documentos indubitados en que se apoya- aparte de ser de una persona no habida en los autos-, y en cuanto a la pericial caligráfica de D. Jose Augusto , que ha ratificado su informe en el acto del juicio oral, habiéndose aportado por la acusación particular al inicio del juicio los documentos que han servido de soporte como indubitados, sin que los mismos hayan sido impugnados formalmente por las defensas de los acusados, en base a lo dispuesto en el art. 350.2.1º de la LEC de aplicación supletoria ex art. 4 LEC en el proceso penal, debe tenerse por probado que los contratos de 18.12.2007 de la operación de Sevilla - f. 288 a 298 y 524- y el documento aportado junto al escrito de defensa del acusado D. Lázaro incorporado a una acta de protocolización notarial de 16.10.2009- f. 685- son falsos en cuanto a la firma que obra como de Dª Delia .
La defensa del Sr. Lázaro ha presentado junto a su escrito de conclusiones provisionales como documento nº 10 - f. 688- una factura de Cartera Global Invest SA de 18 de diciembre de 2007 por importe de 77.876,60 euros en cuyo concepto consta:' 'Por la inclusión de la cláusula 7ª referida a: Traspaso según contrato de fecha 18 Diciembre 2007 referente al local comercial sito en la calle Enramadilla nº 4 de Sevilla'.
Dicha factura es de muy dudosa credibilidad, pues no aparece en la misma asiento contable alguno de parte del Departamento de Contabilidad de Manpower ni el sello de PAGADO, a diferencia de lo que ocurre en la factura obrante al folio 49 que fue reconocida por Dª María del Pilar - técnica contable de Manpower- como contabilizada por Dª Mónica que ya no trabaja actualmente en Manpower. Además no debe olvidarse que Cartera Global Invest SA es propiedad del acusado, pudiendo haber creado ex novo para el juicio dicha factura.
TERCERO.- Es autor del delito continuado de estafa el acusado D. Lázaro , en base al artículo 28.1 del Código Penal al haber realizado los hechos por sí solo. Es asimismo autor mediato del delito continuado de falsedad en documento mercantil, habiendo utilizado como instrumento a D. Victoriano , a quien habría engañado.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos delitos.
QUINTO.- Es procedente imponer a D. Lázaro por el delito continuado de estafa ya definido las penas de 3 años y seis meses de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros- no se conoce su solvencia, pero sí que posee las empresas Cartera Global Invest SA y Comraiz,S.L.- con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y por un delito continuado de falsedad de documento mercantil ya definido las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, en base a los arts 109 y ss. del CP , el acusado D. Lázaro indemnizará a Manpower Team ETT SAU en la cantidad de 158.299,17 euros, por el importe defraudado solicitado por la acusación particular, más intereses legales devengados desde que se produjeron las disposiciones patrimoniales, debiendo responder de forma subsidiaria y solidariamente la mercantil COMRAIZ,SL por importe de 70.560 euros,y sin que haya lugar a fijar responsabilidad civil subsidiaria de Cartera Global Invest SA, al no figurar comparecida como responsable civil subsidiaria en la presente causa, sin que nadie pueda ser condenado sin ser oído ( inaudita parte) y sin que la acusación particular denunciare dicho defecto procesal en ningún momento.
SÉPTIMO.-Corresponde condenar en base al art. 123 del CP al acusado Lázaro en un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Manuela , tras haber retirado el Fiscal y la acusación particular de Manpower TEAM SA y Bymanpower SL la acusación contra la misma, con declaración de las costas de oficio en un tercio.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Victoriano de los delitos de que venía acusado por el Fiscal y la referida acusación particular, con declaración de las costas de oficio en un tercio.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º en relación con el artículo 74 del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 º y 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito continuado de estafa, las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia; y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil las penas de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MES con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Asimismo indemnizará a MANPOWER TEAM ETT SAU y BYMANPOWER SL en la cantidad de 158.299,17 euros, más intereses legales devengados desde que se produjeron las disposiciones patrimoniales de autos, con responsabilidad civil subsidiaria de COMRAIZ,S.L hasta un límite de 70.560 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
