Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 63/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100418


Encabezamiento

Rollo de Sala nº 63/2012

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón

Procedimiento Abreviado nº 255/2010

SENTENCIA Nº 218

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADOS:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 255/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, y seguido por un delito de lesiones, contra Jesús María , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Anselmo y de Marcelina , nacido en Tarragona el día NUM001 de 1981, y vecino de Salou, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 Esc. NUM003 - NUM004 - NUM004 , con instrucción y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa ambas acusadas.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D Francisco Sanahuja Paulo, como acusación particularD. Evaristo , representado por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio y defendido por la Letrada Dª. Laura Jovani Mesa y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Olucha Varella y defendido por la Letrada Dª. María José Artiga Balaguer, y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesiones celebradas los día 30 de Abril y 21 de Mayo del corriente año, ante este Tribunal en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 255/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, se han practicado la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, y, acusando como criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a Jesús María , con circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , solicitó que se le imponga la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Evaristo en 545 euros por las lesiones, 4.324,40 euros por las secuelas y en 6.800 euros por el coste de reimplantación de las piezas dentarias perdidas, con abono de costas.

La acusación particularsostenida por la defensa de D. Evaristo interesó la condena del acusado por un delito de lesiones del art. 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, y que indemnice al Sr. Evaristo en en 6.800 euros por el importe de las operaciones quirúrgicas de implantes realizadas a la víctima, 4.324,40 euros por las secuelas fisiológicas a razón de un punto por cada pieza dental lesionada (valor del punto 848,13 euros) y, en 457,98 euros por los 15 días de curación que precisó la víctima, uno de ellos impeditivo, y con abono de costas.

SEGUNDO .-La defensa del acusadoen sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


Jesús María , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona de fecha 9 de junio de 2005 por la comisión de un delito de conducción alcohólica, encontrándose sobre las 04:00 horas del día 11 de septiembre de 2005 en el interior de la discoteca Pirámide sita en la localidad de Cabanes tuvo un incidente con Evaristo mientras se encontraban en la pista de baile en el curso del cual, actuando con propósito de menoscabar la integridad física de Evaristo , le propinó un puñetazo en la cara que le causó lesiones consistente en contusión bucal con pérdida traumática de los incisivos superiores número 11, 21 y 22 e inestabilidad de dos inferiores, requiriendo para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en la necesidad de realizar implantes y colocar membrana reabsorbible, lesiones que tardaron en sanar quince días, uno de los cuales fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas la pérdida traumática de los tres dientes.

Igualmente a consecuencia del puñetazo, Jesús María se produjo una herida inciso contusa anfractuosa, a nivel dorso mano cabeza 5ª meta, con afección a nivel 4º y 5º meta mano izquierda.

El perjudicado reclama lo que en Derecho le corresponda.

El presente procedimiento estuvo inactivo, sin causa justificada ni imputable al acusado, desde la providencia de fecha 29 de agosto de 2008 hasta el auto de procedimiento abreviado de fecha 23 de diciembre de 2010.


Fundamentos

PRIMERO .-EL EXAMEN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica, sin que la validez y eficacia de tal actividad probatoria no ha sido cuestionada por las partes.

Comenzando por las pruebas de marcado carácter objetivo nos encontramos los partes de lesión e informes forenses de sanidad (folios 9, 45, 63, 65, 101, 102, 103, 104, 106) que dan cuenta no solo de la producción de las lesiones con el alcance descrito, sino también de la fecha y hora en que se produjeron los actos médicos, y de otros datos de gran interés para el enjuiciamiento. A este respecto destacaremos que el acusado al ser asistido el mismo día 11 de septiembre de 2005 en el Centro de Salud de Salou (folio 63) refirió en relación a las lesiones de su mano 'haber dado un puñetazo durante una disputa en una discoteca'. En la misma línea el parte de lesión del Hospital comarcal de Vinaros referente a Evaristo (folio 9) refleja en el apartado anamesis: 'Según refiere el paciente, mientras estaban bailando en la discoteca Pirámide de Cabanes se les han acercado tres chicos vestidos de forma similar (rapada la cabeza, pantalón de camuflaje, cinturón con la bandera de España y polo blanco) y uno de ellos le ha propinado dos puñetazos, perdiendo el conocimiento por unos instantes del dolor y el nerviosismo. Al parecer el individuo que le ha golpeado se ha cortado en una mano al golpearle y el paciente dice que le enviaron al H. de Castellón)'. Por tanto ya desde los primeros momentos no encontramos que el suceso está perfectamente claro. La experiencia nos dice que las manifestaciones más próximas a los hechos enjuiciados son las que ofrecen mayor índice de objetividad y verosimilitud, siendo que el trascurso de la causa suele incorporar a las declaraciones, en mayor o menor grado, los intereses que cada parte sostenga en la causa. Igualmente destacaremos en la valoración de las pruebas médicas la compatibilidad causal recíproca entre las lesiones de ambos partícipes. El puñetazo en la boca origina las pérdidas e inestabilidad de los incisivos, mientras que el contacto violento de la mano del acusado con los incisivos del denunciante le provoca la herida incisa. Existe una correlación clara. Ya bastaría con estos elementos probatorios para alcanzar una conclusión sólida y fundada de los hechos capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En segundo lugar, analizaremos los testimonios prestados por la víctima (denuncia al folio 7, declaraciones como perjudicado e imputado a los folios 93 y 95, y declaración del plenario). En todas ellas realiza la misma narración de los hechos, la misma que hizo al recibir la atención médica, indicando que estaba con tres amigos bailando en Pirámide cuando recibió un empujón, que se apartó y recibió otro golpe que le rompió los dientes. En cuanto a la identidad del agresor no mostró duda alguna indicado que era la misma persona que primero le empujó y que luego coincidió con el en la enfermería, que tenía una herida en la mano que le hizo con los dientes. El testimonio tiene las garantías de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espúreos, puesto que agresor y agredido no se conocían con anterioridad.

En cuanto al testimonio del acusado encontramos la evolución que de ordinario comprobamos en las declaraciones de los acusados. Tras el suceso, poco tiempo después al ser asistido médicamente y también ante la guardia civil el día 12 de septiembre de 2005 al presentar denuncia por sus lesiones (folio 17) dijo textualmente 'Que el denunciante resultó lesionado en la mano izquierda a raíz de un puñetazo que propinó a una de las personas con las que tuvo la reyerta (...)'. Sin embargo, al prestar declaración como imputado (folio 70) ya se deja sentir el móvil exculpatorio pues dice 'Que a uno de ellos le dio el declarante un puñetazo en el estómago. Que no pegó a nadie en la boca'. Finalmente en el plenario dijo 'No golpeo, ni dio un puñetazo' (...) 'Se cayó por las escaleras y se hizo el corte en la mano'. Finalmente cabe destacar que aunque el Sr. Jesús María inicialmente presentó denuncia por sus lesiones, no ha ejercitado acción penal alguna en el proceso. No haremos más comentario pues las distintas versiones son suficientemente explicativas del ánimo defensivo que las inspira.

Las actuaciones de la Guardia Civil confirman igualmente el modo de producción de los hechos y la identidad del acusado como autor de las lesiones aquí enjuiciadas (folios 2 a 11 y 17 a 24), habiendo sido ratificadas con todas las garantías del plenario por los Agentes con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 quienes narraron haber identificado a los implicados en la enfermería.

Y, finalmente en cuanto a los testigos, prestaron declaración en el plenario por primera vez a propuesta del acusado sus amigos Luz , Juan Enrique y Benedicto , todos ellos mantuvieron el mismo relato, indicando que cuando estaban en la discoteca bailando llegó un grupo de 8 ó 9 cabezas rapadas, con pantalón militar y camisetas de tirantes dado golpes y se produjo 'una discordia', confirmando todos ellos la versión del acusado de que el mismo se había caído y se había cortado la mano con la escalera. Ninguna credibilidad ofrecen estos testigos, no solo por que tienen relación de amistad o parentesco en el caso de su esposa, sino también porque su presencia tardía como testigos del plenario, sin que aparezcan en el proceso en ningún momento, presenta evidente finalidad defensiva y corroboradora del mismo dato fáctico sostenido por el acusado, consistente en que se hizo la herida de la mano con la escalera y que hubo un altercado con unos 'cabezas rapadas', sin que Jesús María vistiese camiseta blanca. Las propias manifestaciones iniciales del acusado, que reconoció haberse lesionado la mano al dar un puñetazo a una persona, y los restantes elementos probatorios analizados, evidencian la falsedad de estos testimonios, que en modo alguno puede pasarse por alto por el Tribunal pues entraña un evidente daño al enjuiciamiento limpio y con todas las garantías que procuramos para todos los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que se justifica la deducción de testimonio pedida por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a las declaraciones de Florencio , amigo de Evaristo y testigo presencial del suceso, narró igualmente que el acusado agredió a su amigo Evaristo .

En suma, nos encontramos ante un acervo probatorio suficiente, sólido y dotado de las garantías exigidas para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que se aprecien dudas sobre su condición de autor causante de las lesiones. Únicamente añadiremos en respuesta a los argumentos de la defensa que la falta de otros elementos de prueba, tales como las grabaciones de la cámara de seguridad de la discoteca o el testimonio de los vigilantes de seguridad, no impide alcanzar la conclusión condenatoria con la actividad probatoria practicada, habiendo dispuesto el acusado de las facultades de proposición de prueba que le reconoce el sistema procesal penal, en cuyo ejercicio podía haber interesado tales pruebas, de cuya ausencia ahora no puede quejarse. Y, en cuanto a la afirmación de que las declaraciones de los distintos testigos merecen la misma eficacia probatoria, hemos de expresar nuestro desacuerdo, pues no concurren en todas ellas las mismas circunstancias, sino que cada medio de prueba debe ser evaluado según su singularidad específica dentro del contexto del enjuiciamiento que se realiza.

SEGUNDO .- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del C. Penal vista la doctrina actual de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, acordó que '....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta....'.

A partir de este Acuerdo la jurisprudencia de la Sala 2ª ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad. Entre las más recientes encontramos la STS de 12 de febrero de 2013 que no dice ' Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, en cuanto a la relevancia de la afectación que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la pérdida de dos incisivos y no la simple rotura, y según el Tribunal, aspecto no atacado por el recurrente, no consta que con anterioridad a los hechos las piezas sustituidas por prótesis fijas estuvieran afectadas.

Por todo ello estimamos correctamente aplicado el art. 150C.P .'

Siguiendo estos parámetros encontramos correcta la calificación que sostiene el Ministerio Público pues fueron tres los incisivos superiores completos que perdió el denunciante tras sufrir el puñetazo, y dos incisivos inferiores más quedaron móviles. A mayor abundamiento el informe de la Clínica Dental Tena Zaragoza (folio 99) refleja la pérdida de cuatro piezas dentarias (11, 21, 22 y 63), y por su situación en la zona más visible de la boca originan la deformidad que exige el precepto citado, sin que haya indicio alguno indicativo de afectación previa.

TERCERO .- AUTORIA Y GRADO DE EJECUCIÓN.

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado por realizar el hecho por si ( art. 28 CP ). La afirmación de la autoría resulta debidamente justificada a la vista de la actividad probatoria que ha sido analizada.

La infracción delictiva se aprecia en grado de consumación conforme a lo dispuesto en el art. 15 del CP .

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del núm. 6ª del art. 21 del Código Penal , fundada en la excesiva duración del proceso cercana a los ocho años, que no resulta justificada atendida a la falta de complejidad del caso. Más en concreto desde la providencia de fecha 29 de agosto de 2008 hasta el auto de procedimiento abreviado de fecha 23 de diciembre de 2010 existe un periodo de inactividad procesal superior a los dos años. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene una doctrina constante respecto del derecho de las partes a que su causa sea vista en un plazo razonable, reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Esta doctrina, reiteradamente señalada en numerosas sentencias, entre las que basta citar las del caso Pélissier et Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999, Louerat contra Francia, de 13 de febrero de 2003, y más recientemente en las sentencias de 28 de octubre de 2003 en los casos González Doria Durán de Quiroga y López Solé y Martín de Vargas, ambos contra España, señala que para apreciar si la duración del proceso ha sido o no razonable han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, en especial la complejidad, el comportamiento del interesado y el de las autoridades competentes. Junto a estos tres factores constantemente señalados, en las últimas sentencias ( SS. de 6 de noviembre de 2003 , casos Peroni contra Italia y Melius contra Lituana; SS de 12 de noviembre de 2003 , casos Militaru contra Hungría y Bartre contra Francia; y SS. de 13 de noviembre de 2003 , casos Napijalo c/ Lituania, Kenan Yavuz c/ Turquía y Papazoglou y otros c/ Grecia) se añade un cuarto: la trascendencia del proceso para el interesado ('l'enjeu du litige' en la versión francesa;,what was at stake in the dispute' en la inglesa). Estos criterios son los que, siguiendo al TEDH, aplican nuestros Tribunales Constitucional y Supremo a la hora de apreciar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

La STS de 7 de mayo de 2013 nos dice al respecto 'esta Sala ha exigido una dilación más que extraordinaria para la cualificación, y en tal sentido la STS 506/2002 apreció la atenuante --en aquel momento de construcción estrictamente jurisprudencial-- en una demora de tramitación de nueve años; la STS 291/2003 en una demora de ocho años; la STS 71/2009 en una demora de ocho años ó la STS 238/2010 en una demora de cuatro años y ocho meses. Por tanto, en el caso actual estimamos que procede aplicar la atenuación como muy cualificada.

QUINTO.- LA PENALIDAD.

La anterior conclusión permite rebajar en un grado la pena, situando el marco punitivo entre un año y medio y tres años de prisión, por lo que atendida la gravedad de la lesión ya descrita, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Conforme a lo prevenido en el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que el acusado indemnizará a Joaquín en 545 euros por las lesiones, 4.324,40 euros por las secuelas y en 6.800 euros por el coste de reimplantación de las piezas dentarias perdidas, cantidades que devengarán el interés legal.

SÉPTIMO.- LAS COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP , con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civilderivada de las infracciones penales indemnice a Evaristo en 545 euros por las lesiones, 4.324,40 euros por las secuelas y en 6.800 euros por el coste de reimplantación de las piezas dentarias perdidas, cantidades que devengan los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se imponen al acusado las costasdel juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la deducción de testimonioa la vía penal por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa penal contra Luz , Juan Enrique y Benedicto .

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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