Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1102/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/004005
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2010/0004005
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1102/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 13/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 218/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 13/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil en el que figura como apelante TRANS MANDUEGUI SOC. COOPERATIVA, representada por el Procurador Sr. Mendavia y defendida por el letrado Sr. Zubillaga, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL,así como Belinda , representada por la Procuradora Sra. Vertiz y defendida por la letrada Sra. Aurea Orta.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Dña. Belinda del delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Trans Manduegui S. Cooperativa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de junio de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1102/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 12 de julio de 2013 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
UNICO.-Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que es del siguiente tenor literal:
' PRIMERO.- Queda acreditado que la acusada Dña. Belinda , tuvo la condición de cooperativista de la entidad 'Trans Manduegui Sociedad Cooperativa' y, en tal concepto, esta última había autorizado a la acusada a conducir el vehículo camión marca Nissan, con placa de matrícula ....-LML , a cambio de efectuar unos pagos en metálico.
SEGUNDO.- Queda acreditado que el referido vehículo se encontraba en el mes de agoto de 2010 en posesión del súbito alemán Luis , residente en Alemania.
TERCERO.- No queda acreditado que la acusada procediera a la venta del vehículo camión marca Nissan, con placa de matrícula ....-LML , a D. Luis ; ni que la misma, para tal fin, procediera a falsificar la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo a nombre de la entidad 'Trans Manduegui Sociedad Cooperativa'.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.-La representación procesal de la empresa Trans-Manduegui S. Coop recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 2 de mayo de 2013 , que absuelve a Dña. Belinda de los delitos que la parte recurrente, en su condición de Acusadora Particular, le imputaba. La apelante solicita la condena d ela acusada por el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del CP , a la pena de tres años de prisión, y, por el delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del CP , a la pen de tres años de prisión, y por vía de responsabilidad civil a abonar a Trans-Manduegui S. Coop. el valor del vehículo Nissan con matrícula ....-LML en el momento en que procedió a su venta.
La sentencia estima que no se ha practicado suficiente prueba incriminatoria sobre los hechos imputados cuando, por razones no imputables a la Acusación Particular, tras sucesivas suspensiones del juicio y la negativa a practicar la declaración por videoconferencia, no se ha practicado la prueba del testigo Luis .
La acusada, la Sra. Belinda '(...) se ha reido no solo de la cooperativa Trans-Manduegui S. Coop, sino de la propia Administración de Justicia', dado que han sido numerosas las incomparecencias que han provocado la suspensión de actos procesales en el procedimiento.
Existe prueba documental que acredita que la Sra. Belinda se apropió indebidamente del vehículo camión Nissan ....-LML , propiedad de Trans-Manduegui y, tras falsificar la firma o antefirma de la referida empresa, lo vendió fraudulentamente a Luis .
2.-El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusada se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Derecho a la prueba sin indefensión
1.-La parte apelante arguye que la sentencia estima que no se ha practicado suficiente prueba incriminatoria sobre los hechos imputados cuando, por razones no imputables a la Acusación Particular, tras sucesivas suspensiones del juicio y la negativa a practicar la declaración por videoconferencia, no se ha practicado la prueba del testigo Luis . El apelante sostiene que se trata de un 'testigo absolutamente fundamental ya que solo él podía haber determinado a quién adquirió el vehículo y quién le proporcionó la documentación necesaria para que la transferencia tuviese la apariencia de legalidad suficiente para que el Juez alemán, como consta en las actuaciones, se negase a la entrega del vehículo e invitase a formular la correspondiente acción reinvidicatoria civil ante los Tribunales alemanes'. A modo de conclusión, se afirma que '(...) se nos ha situado en una posición de absoluta indefensión en cuanto a la referida prueba testifical, de tal forma que la misma no se ha llevado a efecto evidentemente por causa no imputables a este parte (...)'.
2.-Las afirmadas situaciones de indefensión que puedan derivarse de la falta de realización en la instancia de la prueba solicitada en tiempo y forma (ora porque la misma fue indebidamente declarada impertinente ora porque, siendo estimada judicialmente pertinente, no pudo practicarse por razones no imputables a la parte proponente), tienen, en nuestro ordenamiento procesal, un cauce específico: el ofrecido por el artículo 793.3 LECrim que permite que, en el escrito de formalización del recurso de apelación, el recurrente pueda pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
El recurrente no ha propuesto en esta alzada la práctica de la prueba testifical de D. Luis , prueba que, a su juicio, resultaba necesaria para conformar un cuadro probatorio que sustentase la hipótesis acusatoria. Consecuentemente, no puede argüir con fundamento indefensión quien, de forma consciente, ha limitado su capacidad de conformar la prueba incriminatoria.
TERCERO.- Actitud procesal de la acusada
1.-Afirma la parte apelante que la acusada, la Sra. Belinda '(...) se ha reido no solo de la cooperativa Trans-Manduegui S. Coop, sino de la propia Administración de Justicia', dado que han sido numerosas las incomparecencias que han provocado la suspensión de actos procesales en el procedimiento.
2.-Es incuestionable que las opiniones de la Acusación Particular sobre la actitud procesal de la acusada no integra ninguno de los motivos de impugnación que, ex artículo 790.2 LECrim , justifican la pretensión de revocación de la sentencia pronunciada por un Juzgado de lo Penal: quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Revisión probatoria en apelación: sentencias absolutorias
1.-Finalmente, el apelante alega que existe prueba documental que acredita que la Sra. Belinda se apropió indebidamente del vehículo camión Nissan ....-LML , propiedad de Trans-Manduegui y, tras falsificar la firma o antefirma de la referida empresa, lo vendió fraudulentamente a Luis . En concreto se afirma que, el análisis de la documentación aportada al procedimiento, permite llegar a la conclusión pretendida por la Acusación Particular, dado que '(...) la propiedad y tarjeta de transporte es de Trans-Manduegui S. Coop, la posesión y explotación del camión corresponde a la Sra. Belinda , y además de esto es la depositaria del vehículo, y el vehículo sin intervención de la cooperativa aparece en Alemania tras la denuncia de una sustracción, sin que Trans-Manduegui S. Coop haya firmado ningún documento ni haya recibido cantidad alguna'.
2.-En el recurso se solicita una revisión de la argumentación probatoria realizada en la instancia. Y lo hace, además, con dos premisas que (por las razones que luego se indicarán) delimitan los límites de la función jurisdiccional de este tribunal para que su respuesta sea compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE - y el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE -. A saber:
* Postula la conversión de la sentencia absolutoria emitida en la instancia en una sentencia condenatoria pronunciada en la apelación.
* Fundamenta la pretensión en una calificación como errónea de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia.
Y es que, tal y como disciplinan los artículos 10.2 CE , 5.1 LOPJ y 1.6 del Código Civil , este tribunal tiene que realizar una exégesis del precepto regulador del error en la apreciación de la prueba ( artículo 790.2 LECrim ) acorde con los criterios hemeneúticos contenidos en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3.-La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(en adelante TEDH) recuerda que la aplicación del derecho a un proceso equitativo - artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas- en los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate. En concreto, conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno, el papel destinado a la jurisdicción de apelación en el orden jurídico nacional y la naturaleza de las cuestines que juzgar. En concreto, ha señalado que cuando una instancia de apelación ha de conocer un asunto de hecho y de derecho y ha de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que niega haber cometido la acción considerada como una infracción penal. De esta forma una audiencia pública es necesaria cuando la jurisdicción de apelación efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (por todas, STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España). En el caso específico de los elementos subjetivos ha tenido ocasión de señalar que cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos -como el dolo- no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, actividad que precisa, para respetar el derecho a un proceso equitativo, que el tribunal de revisión valore directamente el testimonio del acusado o, incluso, el de otros testigos ( STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena contra España ).
El Tribunal Constitucional , en una doctrina que arranca de la sentencia del Pleno 167/2002 , mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, menta en la STC 36/2008, de 25 de febrero , que '(...) hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin examen directo y personal de los acusados o testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Consecuentemente, indica la STC 91/2009, de 20 de abril , 'La doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , (...), proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el apelante sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la citada garantía constitucional (por todas, STC 124/2008, de 20 de octubre , FJ 2), pero tal exigencia de inmediación no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos, ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos probados en la instancia (...)'. Por ello lo que la Constitución veda ex art. 24.2 CE es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido (por todas, SSTC 124/2008, de 20 de octubre , 215/2009, de 30 de noviembre y 154/2011, de 15 de noviembre ). Consecuentemente, no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( STC 144/2012, de 2 de julio ).
El Tribunal Supremoha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ). En la fase de revisión, y como tal cabe definir la apelación, únicamente procede verificar que el proceso inferencial que ha llevado a la afirmación de la autoría de los hechos responde a las exigencias del canon de racionalidad ( STS de 16 de abril de 2009 ), sin que al órgano de apelación le incumba realizar una nueva valoración de la prueba, procediendo a un análisis secuencial de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en el que ha incurrido el juez (STS de 23 de junio de 2009 ). Desde esta perspectiva, la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ).
4.-El Tribunal, conforme a lo referido anteriormente, no puede ponderar nuevamente la información aportada por fuentes de prueba personales (declaración del acusado y de la afirmada víctima). Únicamente tiene que constatar si la ponderación de la prueba es compatible con las reglas de la lógica, cohonesta con los conocimientos científicos o convive armónicamente con las máximas de experiencia social. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el disímil contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
5.-La declaración probatoria contenida en la sentencia de instancia se encuentra integrada por dos hechos positivos y uno negativa. Los hechos positivos son que:
La Sra. Belinda tuvo la condición de cooperativista de la entidad 'Trans Manduegui Sociedad Cooperativa' y que, en tal condición, estaba autorizada para conducir el vehículo marca Nissan, con placa de matrícula ....-LML , a cambio de efectuar unos pagos en metálico.
El vehículo marca Nissan con placa de matrícula ....-LML se encontraba, en el mes de agosto de 2010, en posesión del ciudadano alemán Luis .
El hecho negativo es que no queda acreditado que la Sra. Belinda procediera a la venta del vehículo referido Don. Luis ni que, para tal fin, procediera a falsificar la documentación acreditativa de que el vehículo era titularidad de la entidad Trans-Manduegui Sociedad Cooperativa'.
Para fundamentar este último aserto, que es, en definitiva, el que constituye el rechazo de la hipótesis acusatoria (sustentada, como puede observarse en el folio 235, en que la acusada 'al dejar de trabajar en la empresa en diciembre de 2009 prcedió a vender, de forma fraudulenta sin tener la titularidad del vehículo y forzosamente falsificando la documentación, el referido vehículo al súbdito alemán arriba referenciado, reteniendo para sí el importe de la venta sin dar cuenta de ello a mi representada'), se emplea la siguiente argumentación: '(...) negando exprsamente la acusada haber procedido a la venta del referido vehículo al Sr. Luis ni, por consiguiente, haber falsificado la documentación relativa a la titularidad del mismo por la entidad 'Trans Manduegui Sociedad Cooperativa', manteniendo, por el contrario, que aparcó el vehículo en los polígonos situados detrás de su vivienda y que, cuando fue a por el mismo ya no estaba en el lugar donde lo había aparcado; no se practicó en el plenario prueba incriminatoria alguna para enervar la presunción de inocencia de la acusada, consagrada en el artículo 24 de la Constiticuón Española, con respeto a los hechos objeto de acusación; dado que D. Francisco , representante de la entidad 'Trans Manduegui Sociedad Cooperativa', no aportó en su declaración en el acto del plenario extremo alguno que pudiera indicar que fue la acusada quien vendió el vehículo al Sr. Luis , ni puede deducirse, tampoco, en forma alguna, tal conclusión de la prueba documental obrante en las actuaciones. Por consiguiente, procede el dictado de una sentencia absolutoria'.
Dos consideraciones preliminares compete realizar a este Tribunal antes de examinar el error probatorio denunciado en el recurso.
La primera es que la hipótesis de la acusación no se centra en un quebrantamiento omisivo de quien, en su condición de poseedora legítima del camión, tenía el deber jurídico de preservar el vehículo camión en condiciones de ser retornado a su titular cuando finalizase la vigencia del título que legitimaba su posesión. Es decir, no se imputa a la acusada la no adopción (intencionada o negligente) de las medidas adecuadas para evitar la desaparición de un camión de propiedad ajena fundada en un deber de garantía (a modo de posición de garante) dimanante de la relación contractual con la empresa propietaria que legitimaba su posesión y explotación (hipótesis propia de la comisión por omisión, diseñada en el artículo 11 en relación con el 252, ambos del Código Penal , en la que la no evitación de un resultado equivale a la causación activa del mismo), sino lo que se imputa es una específica conducta activa: haber vendido, tras dejar de trabajar en la empresa en diciembre de 2009, el camión de titularidad ajena a un ciudadano alemán llamado Luis , previa falsificación de la firma de la sociedad cooperativa titular del camión. Por lo tanto, el tribunal, en su tarea de delimitar si existe prueba de cargo suficiente de la hipótesis acusatoria, tiene como referente exclusivo la referida hipótesis tal y como ha sido construida por la Acusación, sin poder optar por alternativas punitivas distintas, como la ofrecida por la comisión por omisión, por un elemental respeto a las exigencias del principio acusatorio: la tesis de la comisión por omisión supondría la introducción de hechos -como la conducta omisiva, la existencia de una posición de garante y la no evitación del resultado que había obligación de evitar- que no han sido aportados por la Acusación Particular y, respecto a los cuales, por lo tanto, no ha podido defenderse la persona acusada.
La segunda es la inexistente motivación de la sentencia recurrida en el aspecto referido a la prueba documental, que es, precisamente la clase de prueba que fundamenta el error probatorio denunciado esta instancia. En concreto, se desconoce qué elementos documentales han sido examinados por el juez (identificación de las fuentes de prueba) y qué razones concretas le llevan a estimar que los documentos en cuestión carecen de elementos de convicción que justifiquen el sustrato fáctico de la pretensión penal ejercitada. En términos estrictos, y conforme a una pacífica jurisprudencia sobre esta materia (por todas, SSTS 955/2012, de 5 de diciembre y 1015/2012, de 20 de diciembre ), la referida orfandad argumental justificaría una declaración de nulidad de la sentencia. Sin embargo, el Tribunal, consciente de la dilación que la causa ha sufrido en la instancia, debido, principalmente, a las incomparecencias de la finalmente acusada para su toma de declaración en calidad de imputada (se suspendieron, por tal motivo, las declaraciones señaladas para el día 28 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011) y en el juicio oral ( se suspendieron, por enfermedad de la acusada, las sesiones señaladas para los días 19 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012, 18 de abril de 2013).
Y desde esta perspectiva, la Sala entiende que la hipótesis acusatoria tal y como ha sido formulada (vuelve a insistirse en la primera consideración preliminar anteriormente efectuada) no resulta acreditada por la información procedente de los documentos aportados al proceso. Y asentamos esta conclusión en el contenido de la información ofrecida por la Unidad de Cooperación Policía Internacional, Interpol, Europol, Sirene, tras la localización del camión el Alemania tras el requerimiento judicial efectuado al efecto, en el que, de forma expresa, se indica, refiriéndose al ciudadano alemán Luis que registró el vehículo a su nombre el día 7 de abril de 2010, que adquiró el mismo de buena fe en el curso de una compra que efectuó en marzo del referido año a un ciudadano rumano de nombre Rogelio nacido el día NUM000 de 1975 (folio 29). Por lo tanto, la venta del camión matrícula ....-LML , del que era titular como arrendatarioTrans- Manduegui S. Coop, no la realizó la acusada, tal y como mantiene la Acusación Particular, sin que exista dato alguno que indique que el ciudadano rumano en cuestión fuera un instrumento típico en manos de la de la dirección funcional de acusada, hipótesis de autoría mediata que, estando reconocida en el artículo 28 del Código Penal , no ha sido, tampoco, formulada ni acreditada por la Acusación Particular.
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaicón procesal de Trans-Manduegui S. Coop. frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 2 de mayo de 2012 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
