Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 924/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100445
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2.013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 924/2013 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 324/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, por delito de ROBO CON FUERZA contra Camilo , representado por el Procurador Sra. Ruíz Suárezl y asistido del Letrado Sra. García Méndez, contra Cornelio , representado por la Procuradora Sra Ruíz Suárez y asitido del Letrado Sr. Falcón Sánchez, y contra Elias , representado por el Procurador Sr. Pérez Cabrera y asistido del Letrado Sr. Vera Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Que entre las 08:00 y las 13:45 horas del día dos de julio de 2010, los acusados D. Camilo , D. Cornelio y D. Elias , guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mientras que Elias realizaba labores de vigilancia y transporte, los otros dos acusados saltaron el muro de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 de Puerto del Rosario propiedad de D. Leoncio ,y se introdujeron en la misma, rompiendo para ello las lamas de la persiana de la puerta corredera y una vez en su interior se apoderaron de un deshumidificador, un mando de X-box, bolso de Hugo Boss, dos cinturones, un ratón, un televisor sansung, un ordenador portátil, un DVD, y varios trozos de joyas, que fueron recuperadas así como un altavoz, un Ipod, dos mandos de televisión,tres manteles y cinco toallas que no fueron recuperados y que fueron tasados pericialmente en 1.048,80 euros. Con su acción causaron desperfectos en la vivienda que fueron tasados pericialmente en 40 euros.
A continuación, se dirigieron a la vivienda DIRECCION000 nº NUM001 en la que residía de alquiler D. Romulo y tras saltar la valla, forzaron las lamas de una ventana y se introdujeron en su interior, apoderarándose de diversas joyas, un portátil Acer, dos televisores, una videoconsola X-box y un mando, un joyero de madera, un disco duro, un cable de antena, un cargador, un ratón un DVD que fueron tasados pericialmente en 4.027 euros. Los desperfectos causados fueron tasados en 325 euros.
Camilo fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario por un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión, que se suspendió en igual fecha por un período de dos años.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO al acusado D. Camilo como autor de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
QUE CONDENO a los acusados D. Cornelio y D. Elias como autores de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Romulo en la cantidad de 4.027 euros por los efectos sustraídos y 325 euros por los daños causados, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses. Y a D. Leoncio en la cantidad de 1.048,84 euros por los efectos sustraídos y 40 euros por los daños causados, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Cornelio y Elias alegan como primer motivo de sus respectivos recursos el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de los acusados y testifical.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial admite la habilidad para enervar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica. Específicamente habrá de hacerse exposición -véanse sentencias de STS Sala 2ª, 21-6-2005 , , EDJ 2005/116856, 17/07/2000 , EDJ 2000/18352 y 18/01/2001 , EDJ 2001/24, - de:
a. Los hechos-base, que han de ser plurales -salvo una especial intensidad significativa- y estar probados mediante medios directos.
b. La interrelación entre los hecho-base y de ellos con el dato fáctico que ha de ser probado.
c. El discurso ilativo que lleva a la inferencia conforme a las reglas del criterio humano (derogado art. 1253 del Código Civil y actual art 386 LEC ).
Así, en la sentencia apelada, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que los tres acusados cometieron el delito de robo con fuerza en casa habitada. Para ello tiene en cuenta la declaración de los mismos en fase de instrucción, así como el reconocimiento de los hechos de Camilo en el acto del juicio oral, ratificando lo manifestado en instrucción, y, por último, la testifical de los Agentes actuantes y perjudicados.
La cuestión que se plantea es el valor probatorio de la declaración incriminatoria del coimputado en causa criminal. A este respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de Octubre de 2005 (EDJ 2005/165896) expone la siguiente doctrina que transcribimos por su claridad, por recoger la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto y por su relación con el caso enjuiciado:'.Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 142/2003 (Sala Segunda), de 14 julio , para poder valorar debidamente esta alegación del demandante de amparo resulta preciso acudir a nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados. Como tuvimos ocasión de recordar ( STC 125/2002, de 20 de mayo , F. 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 115/1998, de 1 de junio, F. 5 ; 68/2001, de 17 de marzo , F. 5 b); 182/2001, de 17 de septiembre, F. 6 ; 2/2002, de 14 de enero, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo , F. 4, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia , § 44), la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa.
Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria. Así, recientemente, en la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3. Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso, la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (entre otras, SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 3 , y 207/2002, de 11 de noviembre , F. 2, entre las últimas).
Por nuestra parte, hemos dicho ( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo ), que los rasgos que la definen son:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
d) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.
Por tanto, es esencial para conceder credibilidad a la declaración de Camilo la existencia de datos que corroboren, al menos de manera genérica, lo narrado por éste. Y tales datos constan en las diligencias y son tomados en consideración por la Juez 'a quo'.
En primer lugar, la propia declaración de los acusados en instrucción. Es reiterada y consolidada la doctrina jurisprudencial (V. gr. STS 16-7-03 , EDJ 2003/80602) según la cual, en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal (como ocurre en el presente caso); que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones.
En el presente caso, los acusados fueron preguntados expresamente por el Ministerio Fiscal sobre el reconocimiento de los hechos que habían llevado a cabo en instrucción. Cornelio contestó con evasivas, manifestando que no lo recordaba, al igual que tampoco se acordaba de si había entrado o no en las viviendas en las que se habían producido los robos. Elias señaló asimismo que no recordaba lo que dijo en instrucción, que tenía miedo a los otros acusados y que, por ello, reconoció los hechos, lo que no resulta lógico pues, de ser así, de actuar bajo la presión de aquéllos, los habría exonerado de toda responsabilidad y no los habría inculpado.
Pero es que, además, los efectos sustraídos fueron encontrados en el domicilio de Cornelio , lo que ratifica la declaración de Camilo y la admisión de los hechos por los otros dos acusados en instrucción. Y, contrariamente a lo manifestado en el recurso, no es éste el único indicio tenido en cuenta por la Magistrada de instancia. La prueba fundamental que sustenta la sentencia condenatoria es el reconocimiento de los hechos por los propios acusados, de forma que la incautación de los objetos es un elemento probatorio que corrobora tal reconocimiento inicial.
Por otro lado, la autoría de Elias resulta evidente puesto que, como el mismo admitió en fase de instrucción, se quedó fuera de las viviendas vigilando y ayudando a los otros dos acusados a sacar los objetos robados, conforme al acuerdo existente entre todos ellos y el consiguiente reparto de papeles, tal y como se fundamenta en la sentencia.
Sostiene asimismo el recurrente que no ha resultado acreditado que la vivienda propiedad D. Leoncio fuera su segunda residencia. Sin embargo, como señala la sentencia impugnada, y damos aquí por reproducido, es reiterada la Jurisprudencia que admite la aplicación del tipo agravado aunque la vivienda no se utilice de forma permanente. Además, el apartado segundo del art 241 CP , al dar la definición legal de casa habitada, especifica que lo son los albergues que constituyan morada de una o más personas aunque 'accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'. A este respecto, resulta evidente que la vivienda era utilizada como residencia por su propietario en atención a los objetos sustraídos, relacionados en los hechos probados, y que revelan que una o varias personas residían en la misma de forma permanente o temporal.
Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas, por otro lado, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, conforme hemos argumentado anteriormente, lo que determina la desestimación del motivo, así como la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) al existir prueba de cargo suficiente, según lo expuesto, para condenar a los acusados.
TERCERO.- En segundo lugar, considera la representación de Cornelio que concurre la atenuante de drogadicción del art 21.2 CP . En la sentencia no se estima aplicable la misma al no constar que en el momento de comisión de los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas y cognoscitivas alteradas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2006 (EDJ 2006/109818) resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, la Jurisprudencia ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.
A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por ultimo, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, por tanto, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.
Aplicando la precedente doctrina al caso objeto de enjuiciamiento resulta que, por un lado, no existe en la causa elemento de prueba alguno que acredite que Cornelio tenía sus facultades alteradas en el momento de la comisión de los hechos. Es más, como se señala en la sentencia, el informe médico forense (folios 240 y ss) concluye que no se puede determinar si en la fecha de los hechos Cornelio había consumido sustancias estupefacientes. Por otro lado, Elias señaló expresamente en el acto del juicio oral que el día de los hechos todos se encontraban bien, manifestando Camilo que él no había consumido hachís porque había estado trabajando.
Por lo expuesto, procede igualmente desestimar este motivo de recurso al no resultar acreditada la concurrencia de la atenuante cuya aplicación se solicita.
CUARTO.- Oponen todos los apelantes la desproporcionalidad de las respectivas penas impuestas.
La representación de Camilo alega que debió haberse tenido en cuenta su reconocimiento de los hechos. Las de Cornelio y Elias estiman, respectivamente, que se debió imponer la pena en el mínimo legal al no existir motivo alguno para imponer una pena más elevada.
Camilo mantuvo el reconocimiento de los hechos hasta el acto del juicio oral. Esta actitud, si bien no es suficiente para integrar la atenuante de confesión del art 21,4ª CP , por otro lado, tampoco solicitada, lo cierto es que ha de valorarse a la hora de individualizar la pena. A este efecto, el Tribunal considera procedente la rebaja al mínimo legal, que teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia ( art 66,3ª CP ), es de cuatro años y tres meses de prisión.
Por otro lado, en la sentencia no se hace referencia a un factor concreto que determine la imposición a Cornelio y Elias de una pena superior al mínimo legal, pues la comisión de dos sustracciones ya ha sido tenida en cuenta para aplicar el delito continuado de robo, y ha de valorarse que parte de los objetos fueron entregados por los acusados voluntariamente. Por tanto, procede rebajar la pena impuesta a la mínima legal ( art 74 CP ), de tres años y seis meses de prisión.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuestos en nombre y representación procesal de Camilo , Cornelio y Elias contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2012 , aclarada por Auto de fecha 15 de marzo de 2013, en Procedimiento Abreviado número 324/11, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Puerto del Rosario , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia, sólo en el particular de la pena a imponer a los acusados, la cual se rebaja, imponiéndose a Cornelio y a Elias la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a Camilo la pena de cuatro años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
