Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 291/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 291-2014
CAUSA Nº 231-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 218/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 3 de abril de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 231-2013 seguida por un presunto delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de obstrucción a la Justicia, habiendo sido parte recurrente D. Juan Pedro , representado por la procuradora Dñª. Edurne Díaz Tarragó y asistido por el letrado D. Carles Passarell Fontán y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Zaida , representada por la procuradora Dñª. Anna Juandó Agustí y asistida por la letrada Dñª. Estíbaliz Herranz Plaza, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artº. 464.1º del CP , concurriendo la circunstancia mixta agravante de reincidencia del artº. 23 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de tres euros.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor de un delito de lesiones leves del artº. 153 1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artº. 22.8º del CP , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Zaida , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Juan Pedro deberá indemnizar a Doña. Zaida en la suma de 175 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .
Procede imponer a Juan Pedro el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
En la presente causa fue cordada por auto de fecha 5/6/2013 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Zaida imponiendo a Juan Pedro la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.'
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 4-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 231-2013, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Juan Pedro como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, se alza su representación procesal alegando los motivos de recurso que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.
B.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 464.1 CP .
C.- Infracción del principio acusatorio e infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia.
D.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de parentesco.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia:
A1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
A2.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:
1º.- Que no se recoge la existencia de contradicciones relevantes en las declaraciones incriminatorias vertidas por Dñª. Zaida , víctima de los hechos enjuiciados;
2º.- Que no se advierte ánimo espurio alguno en la denunciante, pese a la existencia de otras causas penales entre los litigantes; y
3º.- Que la versión incriminatoria sustentada por Dñª. Zaida resulta corroborada por el parte médico de primera asistencia y por el informe médico forense practicados en autos.
A3.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
1º.- Que la Juzgadora de Instancia ha valorado las declaraciones prestadas por D. Juan Pedro en el acto del juicio, pero no les ha otorgado credibilidad. La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de Dñª. Zaida y en las declaraciones auto exculpatorias de D. Juan Pedro , quien por su condición de imputado no estaba obligado a decir verdad. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;
2º.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril , 26 mayo y 5 junio 1992 , 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS. de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras);
3º.- Que en la sentencia de la instancia se ha analizado con detenimiento y pulcritud técnico-jurídica la real y efectiva concurrencia de los anteriores requisitos en la declaración de la denunciante, en la forma precedentemente expuesta;
4º.- Que, contrariamente a lo que se alega en el escrito de recurso, consta objetivada la lesión que Dñª. Zaida refirió haber sufrido a nivel submentoniano, ya que en el informe de asistencia médica de urgencias se hizo constar que la denunciante presentaba 'erosiones a nivel submentoniano' (folio 9) y en el informe médico forense se hizo constar que Dñª. Zaida 'refereix dolor a nivell submentonia' (folio 51). En cualquier caso la parte recurrente no cuestiona la real y efectiva existencia de las restantes lesiones que se declaran probadas, objetivadas médicamente el mismo día de los hechos, lo que permite excluir que tuvieran un origen causal distinto del declarado probado, lesiones que resultan compatibles con la mecánica agresiva relatada por la denunciante;
5º.- Que el propio D. Juan Pedro reconoció su presencia en el lugar de los hechos el día de autos, manifestando que discutió con la denunciante y que compareció voluntariamente ante la policía inmediatamente después de producirse la discusión para explicar que no había agredido a Dñª. Zaida , lo que induce a pensar que los hechos no se limitaron a una simple discusión, puesto que no es habitual que los ciudadanos acudan ante la policía para manifestar que no han cometido delitos que no consta que sean objeto de investigación;
6º.- Que el hecho de que Dñª. Zaida quisiera dar por finalizada su relación de pareja con D. Juan Pedro y la existencia de diversas causas penales entre ambos litigantes son extremos que no permiten excluir la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, por más que obliguen a valorar sus declaraciones incriminatorias contra el acusado con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos;
7º.- Que no se aprecia la concurrencia de ninguna de las contradicciones que se denuncian en el recurso formalizado y que, en cualquier caso, tales contradicciones no afectan al contenido nuclear del relato incriminatorio sustentado por la víctima, por lo que no tienen eficacia bastante para cuestionar su eficacia acreditativa como prueba de cargo. Véase en tal sentido, primero, que en su declaración ante la policía Dñª. Zaida dijo que 'al passar la barrera' del hotel donde trabaja D. Juan Pedro la estaba esperando (folio 3), por lo que no existe contradicción con el hecho de que la denunciante concretara ante el Juzgado de Instrucción que el acusado se encontraba a la salida del hotel y que estaba escondido detrás de una basura (folio 53); segundo, que en el informe de primera asistencia se hace constar que Dñª. Zaida refirió 'haber sido agredida por su expareja', por lo que la referencia a que 'cayó de la motocicleta que conducía' se enmarca dentro de la agresión física que se imputa a D. Juan Pedro ; y tercero, que no se advierte contradicción alguna en lo relativo al propósito último que, a juicio de la denunciante, habría perseguido el denunciado con su conducta delictiva; y
8º.- Que el hecho de que la acusación no haya aportado la declaración de otros testigos que presenciaron los hechos, que no haya presentado los SMS que le remitió el acusado o que no haya practicado pericial de los daños causados en el ciclomotor, son circunstancias que no permiten cuestionar el valor acreditativo de la prueba practicada, máxime cuando nada impedía que dichas pruebas fueran aportadas y/o propuestas por D. Juan Pedro si convenía a su derecho de defensa.
A4.- Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
A5.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
B.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 464.1 CP :
B1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 464.1 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
B2.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: ' UNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al constar ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20/1/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols en la causa 3/11 (ejec. 5/2011 del Juzgado de lo Penal num. 6 de Girona) por dos delito de violencia doméstica o de género del artº. 153 del CP a 330 días de prisión había mantenido con Doña. Zaida una relación de pareja de hecho análoga a la matrimonial con convivencia por espacio de tres años que finaliza en el mes de febrero de 2013.
El día 4 de junio de 2013 sobre las 17:05 horas Juan Pedro acudió a las inmediaciones del Hotel San Jorge de la localidad de Lloret de Mar en donde trabajaba la Sra. Zaida y una vez en el lugar esperó a que la Sra. Zaida saliera de su trabajo aproximándose a ella cuando la Sra. Zaida se encontraba en su ciclomotor y con ánimo de mover su voluntad, amedrentándola, le exigió que retirase la denuncia presentada contra él en el mes de febrero de 2013 que ha dado lugar a la incoación de las DU 4/13 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Sant Feliu de Guixols cuya vista estaba señalada para el 17 de julio de 2013 ante el Juzgado de lo Penal num. 5 de Girona. Al no hacer caso la Sra. Zaida de las exigencias del acusado e intentar abandonar el lugar el acusado con el mismo propósito y con ánimo de causarle un menoscabo en su integridad física la cogió fuertemente por el casco tirando del mismo, se lo arrojó y la hizo caer del ciclomotor ocasionándole lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas y dolor en la zona del mentón de las que curó tras la primera asistencia facultativa en cinco días no impeditivos. '
B3.- El tipo del art. 464 del Código Penal exige quela violencia o intimidación se produzcan para que una determinada persona, '... denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento... modifique su actuación procesal...'. Así se exige la presencia de dos elementos ligados en base a una finalidad, por un lado, el uso de la violencia o de la intimidación y, por otro, un propósito contrario al buen ejercicio de la administración de justicia de modificación de una actividad procesal correcta.
B4.- Los hechos anteriormente transcritos integran los perfiles típicos del delito de obstrucción a la Justicia por el que ha sido condenado D. Juan Pedro , primero, porque la concurrencia de violencia física ha resultado acreditada por las razones previamente expuestas en la presente resolución; segundo, puesto que el requerimiento de D. Juan Pedro para que Dñª. Zaida retirase su denuncia ha sido confirmado por esta última en trámite instructor y en el acto del plenario; tercero, ya que en la sentencia de la instancia se exponen los datos objetivos que permiten corroborar las manifestaciones de Dñª. Zaida relativas a la existencia de un previo proceso penal en el que la misma había denunciado a D. Juan Pedro ; y cuarto, habida cuenta que para la consumación del delito no se exige que la víctima haya sido citada a juicio o que la causa se halle en trámite de apertura del juicio oral.
C.- Infracción del principio acusatorio e infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia:Basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar que se apreció la concurrencia en el condenado de la agravante de reincidencia única y exclusivamente respecto del delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y no respecto del delito de obstrucción a la Justicia. Es por ello por lo que debemos rechazar el motivo de recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos, ya que en el mismo se denuncia la infracción del principio acusatorio y la infracción de precepto legal por entender que se había aplicado indebidamente la agravante de reincidencia respecto del delito de obstrucción a la Justicia.
D.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de parentesco:La parte recurrente alega que no se ha acreditado en autos que entre los litigantes hubiera existido una relación de pareja análoga a la matrimonial y que no basta con que se tratara de una relación de pareja para apreciar la agravante de parentesco. El motivo de recurso carece manifiestamente de fundamento puesto que el propio D. Juan Pedro aseguró en el acto del juicio que fue pareja de Dñª. Zaida desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2013, que convivieron juntos, que quería mucho a Dñª. Zaida , que ambos tenían planes de irse juntos al país de ella, que la relación de pareja se rompió a raíz de la denuncia formalizada por Dñª. Zaida contra el acusado y que D. Juan Pedro acudió el día de autos al lugar de los hechos con el propósito de intentar reanudar dicha relación. Tales manifestaciones evidencian la existencia de una relación de pareja que contaba con notas de duración y estabilidad mayores que las exigidas por nuestra jurisprudencia para apreciar la agravante de parentesco. Véase en tal sentido que nuestro Alto Tribunal ha sostenido que 'la Jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo la relación propia del noviazgo como equivalente a la vinculación afectiva que integra la agravante, siempre que concurra la nota de estabilidad suficiente para generar el especial desvalor de la acción que sirve de fundamento a la agravación'( SSTS, Sala 2ª, de 17-11-2001 , 4-4-2006 y 11-7-2013 ).
E.- Conclusión:Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 4-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 231-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
