Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 89/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100437

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00218/2014
Apelación Penal Nº 89/2014 S281114.18J
Sentencia Apelación Penal Número 218
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 32 del año 2012 del Juzgado de Instrucción Nº Cinco de Huesca, que ha sido tramitada como
Procedimiento Abreviado, Rollo 224/2013, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por delito de atentado
contra el acusado Elias
, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo única
parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa se halla pendiente en virtud del recurso presentado
por el expresado acusado, quien actúa representado por el Procurador Sr. Laguarta Valero y defendido por el
Abogado Sr. Atarés de Miguel. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO,
quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha veintidós de mayo de dos mil catorce la Sentencia apelada, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 1 y 2 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de dos faltas de lesiones del art.

617.1 del Código Penal a la pena de mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal , por cada una de las dos faltas de lesiones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como responsable civil a indemnizar al Policía Local de Huesca n° NUM000 en la cantidad de quinientos setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (574,64 euros), y al Policía Local de Huesca núm. NUM001 en la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (487,58 euros), con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Se imponen las costas procesales al condenado'.

En fecha 30 de junio de dos mil catorce se dictó Auto de rectificación que literalmente dice su parte dispositiva: 'Se acuerda la rectificación del Fallo de la Sentencia n° 287/2014 dictada en fecha 22 de mayo de 2014 en Procedimiento Abreviado n° de Rollo 224/2013, por haberse incurrido en error material, quedando redactado en los siguientes términos: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de dos faltas de lesiones del art.

617.1 del Código Penal a la pena de mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal , por cada una de las dos faltas de lesiones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como responsable civil a indemnizar al Policía Local de Huesca n° NUM000 en la cantidad de quinientos setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (574,64 euros), y al Policía Local de Huesca n° NUM001 en la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (487,58 euros), con aplicación de los intereses previstos en el art.576 LEC .

Se imponen las costas al condenado'.



SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Elias el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, a fin de solicitar una Sentencia decretando la libre absolución de mi representado respecto del delito de quebrantamiento de condena y falta de lesiones respecto de los que ha sido condenado .



TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO : No ha lugar a modificar los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO : El primer motivo de recurso, por el que se denuncia una supuesta infracción del principio acusatorio, debe ser rechazado de plano. Es cierto que el apelante había sido condenado por el Juzgado por un delito de quebrantamiento de condena, netamente distinto del delito de atentado por el que venía siendo acusado, pero una simple lectura de la Sentencia en su conjunto pone de manifiesto que la mención del quebrantamiento de condena en la parte dispositiva se debe a un mero error de transcripción, pues toda la argumentación de la Sentencia gira en torno al delito de atentado que sí que era objeto de acusación, sin que, por otra parte, sea completamente cierto que la pena mínima del delito de atentado sea de dos años de prisión, como se alega en el recurso, pues dicha sanción es la mímima para delitos de atentado contra la autoridad en tanto que los delitos de atentado contra agentes de la autoridad o funcionarios públicos, cual es el presente caso, se sancionan con un mínimo de un año, todo ello según resulta del art. 551.1 del Código Penal . Y tampoco habría que olvidar que, con posterioridad, eso sí, a la interposición del recurso, el propio Juzgado dictó un Auto de rectificación a fin de condenar al acusado, tal y como se desprendía claramente de la fundamentación jurídica de la Sentencia, por un delito de atentado, todo lo cual, por cierto, no ha impedido que en la súplica del recurso se solicite la absolución del apelante respecto del delito de quebrantamiento de condena, lo cual obedece, evidentemente, a un nuevo error de transcripción sin mayores consecuencias.



SEGUNDO : Mediante el segundo motivo de recurso se interesa que se declaren prescritas las dos faltas de lesiones por las que también se ha condenado al apelante, y ello por haber estar paralizada la causa en varias ocasiones durante más de seis meses. Hemos de observar al respecto, sin embargo, que este Tribunal, como hemo dicho en anteriores ocasiones, ha tratado en todo momento de ajustarse, con relación a la prescripción de las infracciones penales, a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y así, en nuestra Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se citaban, entre otros, los Autos de 8 de julio de 2013 y de 10 de noviembre de 2011, así como en nuestra más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2014 , se citaba y asumía el acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, en el que se dispone que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' . En aplicación de esta tesis, y pudiendo considerarse sin mayores problemas que las faltas de lesiones son infracciones conexas respecto del delito de atentado ( art. 17.5 de la Ley Procesal ), será el plazo prescriptivo correspondiente al delito el aplicable a las faltas, lo que debe conducir al rechazo de la prescripción solicitada.



TERCERO : Finalmente, y en cuanto al error de valoración de la prueba que se denuncia con carácter subsidiario en el tercer motivo de recurso, ningún reproche merece, examinada la causa y vista la grabación del juicio oral, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado. El testigo de la defensa Sr. Yvaylov , aparte de no escuchar el diálogo mantenido entre los agentes y el acusado por encontrarse en el interior de su propio automóvil con las ventanas cerradas, dice que no presenció episodio violento alguno, pero tampoco puede explicar por qué la Policía acabó enmanillando al apelante e introduciéndole dentro del coche oficial si realmente no había motivo para ello. Además, el referido testigo sólo vio lo ocurrido en la explanada de aparcamiento, pero no lo que sucedió en el Centro de Salud, en cuyo interior se produjo una nueva agresión del acusado hacia los agentes que ya sería de por sí suficiente para calificar el hecho punible como delito de atentado, sin que ningún testigo haya comparecido al juicio para desmentir lo que según los agentes ocurrió en el Centro de Salud. Conviene añadir, por último, que la Sala no aprecia inconsistencia alguna en el relato de los policías en el sentido de que el acusado les agredió en la forma relatada en la Sentencia de instancia, sin que ni la edad ni las condiciones físicas de aquél, en las que tantísimo insistió durante el juicio oral, supongan obstáculo alguno para cometer los hechos que se declaran como probados, que no consistieron en una pelea en sentido estricto entre un ciudadano y dos agentes sino en que el primero, en dos ocasiones determinadas, les propinó a aquéllos sendas patadas. Finalmente, y en cuanto a las lesiones que el apelante presentó tras su enfrentamiento con los policías, que al parecer fueron de cierta consideración, habrá que estar a lo que se decida en las diligencias en donde se investiga el origen y la forma de causación de dichas lesiones, que son cuestiones que no han de enjuiciarse en este proceso.



CUARTO : No encontrando motivos para reputar como temerario el recurso interpuesto, y pese su íntegra desestimación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

'Se acuerda la rectificación del Fallo de la Sentencia n° 287/2014 dictada en fecha 22 de mayo de 2014 en Procedimiento Abreviado n° de Rollo 224/2013, por haberse incurrido en error material, quedando redactado en los siguientes términos: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de dos faltas de lesiones del art.

617.1 del Código Penal a la pena de mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal , por cada una de las dos faltas de lesiones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como responsable civil a indemnizar al Policía Local de Huesca n° NUM000 en la cantidad de quinientos setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (574,64 euros), y al Policía Local de Huesca n° NUM001 en la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (487,58 euros), con aplicación de los intereses previstos en el art.576 LEC .

Se imponen las costas al condenado'.



SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Elias el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, a fin de solicitar una Sentencia decretando la libre absolución de mi representado respecto del delito de quebrantamiento de condena y falta de lesiones respecto de los que ha sido condenado .



TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO : No ha lugar a modificar los así declarados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : El primer motivo de recurso, por el que se denuncia una supuesta infracción del principio acusatorio, debe ser rechazado de plano. Es cierto que el apelante había sido condenado por el Juzgado por un delito de quebrantamiento de condena, netamente distinto del delito de atentado por el que venía siendo acusado, pero una simple lectura de la Sentencia en su conjunto pone de manifiesto que la mención del quebrantamiento de condena en la parte dispositiva se debe a un mero error de transcripción, pues toda la argumentación de la Sentencia gira en torno al delito de atentado que sí que era objeto de acusación, sin que, por otra parte, sea completamente cierto que la pena mínima del delito de atentado sea de dos años de prisión, como se alega en el recurso, pues dicha sanción es la mímima para delitos de atentado contra la autoridad en tanto que los delitos de atentado contra agentes de la autoridad o funcionarios públicos, cual es el presente caso, se sancionan con un mínimo de un año, todo ello según resulta del art. 551.1 del Código Penal . Y tampoco habría que olvidar que, con posterioridad, eso sí, a la interposición del recurso, el propio Juzgado dictó un Auto de rectificación a fin de condenar al acusado, tal y como se desprendía claramente de la fundamentación jurídica de la Sentencia, por un delito de atentado, todo lo cual, por cierto, no ha impedido que en la súplica del recurso se solicite la absolución del apelante respecto del delito de quebrantamiento de condena, lo cual obedece, evidentemente, a un nuevo error de transcripción sin mayores consecuencias.



SEGUNDO : Mediante el segundo motivo de recurso se interesa que se declaren prescritas las dos faltas de lesiones por las que también se ha condenado al apelante, y ello por haber estar paralizada la causa en varias ocasiones durante más de seis meses. Hemos de observar al respecto, sin embargo, que este Tribunal, como hemo dicho en anteriores ocasiones, ha tratado en todo momento de ajustarse, con relación a la prescripción de las infracciones penales, a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y así, en nuestra Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se citaban, entre otros, los Autos de 8 de julio de 2013 y de 10 de noviembre de 2011, así como en nuestra más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2014 , se citaba y asumía el acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, en el que se dispone que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' . En aplicación de esta tesis, y pudiendo considerarse sin mayores problemas que las faltas de lesiones son infracciones conexas respecto del delito de atentado ( art. 17.5 de la Ley Procesal ), será el plazo prescriptivo correspondiente al delito el aplicable a las faltas, lo que debe conducir al rechazo de la prescripción solicitada.



TERCERO : Finalmente, y en cuanto al error de valoración de la prueba que se denuncia con carácter subsidiario en el tercer motivo de recurso, ningún reproche merece, examinada la causa y vista la grabación del juicio oral, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado. El testigo de la defensa Sr. Yvaylov , aparte de no escuchar el diálogo mantenido entre los agentes y el acusado por encontrarse en el interior de su propio automóvil con las ventanas cerradas, dice que no presenció episodio violento alguno, pero tampoco puede explicar por qué la Policía acabó enmanillando al apelante e introduciéndole dentro del coche oficial si realmente no había motivo para ello. Además, el referido testigo sólo vio lo ocurrido en la explanada de aparcamiento, pero no lo que sucedió en el Centro de Salud, en cuyo interior se produjo una nueva agresión del acusado hacia los agentes que ya sería de por sí suficiente para calificar el hecho punible como delito de atentado, sin que ningún testigo haya comparecido al juicio para desmentir lo que según los agentes ocurrió en el Centro de Salud. Conviene añadir, por último, que la Sala no aprecia inconsistencia alguna en el relato de los policías en el sentido de que el acusado les agredió en la forma relatada en la Sentencia de instancia, sin que ni la edad ni las condiciones físicas de aquél, en las que tantísimo insistió durante el juicio oral, supongan obstáculo alguno para cometer los hechos que se declaran como probados, que no consistieron en una pelea en sentido estricto entre un ciudadano y dos agentes sino en que el primero, en dos ocasiones determinadas, les propinó a aquéllos sendas patadas. Finalmente, y en cuanto a las lesiones que el apelante presentó tras su enfrentamiento con los policías, que al parecer fueron de cierta consideración, habrá que estar a lo que se decida en las diligencias en donde se investiga el origen y la forma de causación de dichas lesiones, que son cuestiones que no han de enjuiciarse en este proceso.



CUARTO : No encontrando motivos para reputar como temerario el recurso interpuesto, y pese su íntegra desestimación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede, FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio el pago de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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