Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 928/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100464


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Petra Ramos Pérez, actuando en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 222/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 928/2014, en la que aparece como parte apelada Evelio , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE (12) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DOCE (12) EUROS con responsabilidad persoanl subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , así como a INDEMNIZAR D. Evelio , cantidad que devengará el interés previsto en la cantidad de diez mil (10.000€) euros por los daños y perjucios causados, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Leciv .

Y todo ello con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benedicto , del delito de CALUMNIAS inicialmente imputado con todos los pronunciamientos favorables en relación al mismo.

PROCEDE LA ABSOLUCIÓN respecto de Francisco como responsable civil y representante legal de la entidad 'teldeactualidad.com', con todos los pronunciamientos favorables, sin imposición de costas causadas al mismo.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Benedicto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho.

Como primer motivo de apelación alega la parte apelante que no se ha cumplido en este caso el requisito de persiguibilidad establecido en el art. 215 del C.Penal para los delitos de injurias y calumnias en tanto que no se inició esta causa en virtud de querella sino de denuncia añadiendo que las expresiones que se citan por la acusación particular no tienen que ver con el ejercicio del cargo que ostentaba.

Este primer motivo de apelación no puede tener favorable acogida. Y es que si observamos los escritos que se han colgado en el foro en cuestión y que determinan el procedimiento que nos ocupa resulta evidente que las referencias que se hacen a Evelio no tienen su origen en problemas personales o particulares del mismo sino que tienen una conexión clara y evidente con su condición, durante años, de Concejal en el Ayuntamiento de Telde. Es más basta con leer , por ejemplo, el mensaje colgado en el foro el 16 de febrero de 2008 bajo el Nick Cerilla en el que se dice ' Aquí yace EL PALADIN el concejal de Urbanismo mas corrupto, penco y mala persona que recordará nuestra ciudad. ( 2003-2007' , folio 12, para comprobar que ( al margen que resulta evidente a quién se puede referir cuando usa la expresión paladín) era precisamente el ejercicio por el denunciante de su cargo público electo el que provocaba que se le dirigieran este tipo de expresiones al punto que, de hecho, el propio imputado nunca identificó un problema personal que pudiera determinar el uso de las mismas en un foro público como el que da lugar a este proceso.

En definitiva, pues, el inicio del proceso ha sido correcto y se han cumplido las exigencias legalmente establecidas para la persecución de los delitos de injurias y calumnias .

SEGUNDO.- En segundo lugar la parte apelante estima que con la prueba practicada no ha quedado enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado alegando, en apretada síntesis, que no existe ni una sola prueba objetiva que pueda atribuirle las frases ofensivas declaradas probadas habiendo negado el acusado ser el usuario del Nick Cerilla y resaltando que el mismo había sido suplantado no habiéndose podido determinar durante la instrucción a quién corresponde la dirección Ip desde la que se remitieron los mensajes; añade que en base a la enemistad existente entre denunciante y denunciado queda claro que no se puede atribuir valor probatorio a lo dicho por Evelio y también se la niega a las manifestaciones de Francisco respecto de quien la acusación particular le retira su pretensión condenatoria y que al carecer de control sobre la seguridad del foro así como de conocimiento avanzados de informática no se debe tener en cuenta en orden a la identificación del acusado como autor de los hechos.

TERCERO.- Esta Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del plenario, entiende que la prueba de cargo es más que suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Así debemos resaltar que, tal y como se indica por la jueza a quo en su resolución, es cuando menos sorprendente que el acusado haya esperado al juicio oral para plantear una posible suplantación o uso indebido de su identificación en el foro de teldeactualidad por parte de una tercera persona a pesar de que , en instrucción, fue interrogado por los hechos objeto de este proceso momento en el que simplemente se centró en la idea de que el querellante no tenía que identificarse con los comentarios referidos al Paladín.

Es más es el propio acusado, en contra de lo que se dice en recurso, el que , de forma ciertamente algo confusa, viene a admitir no sólo que ha escrito en el foro de teldeactualidad con el Nick Cerilla ( aunque precisamente niega haber escrito los comentarios que provocan su imputación) sino el que, igualmente,a preguntas de la defensa viene a admitir que en el foro se referían a Evelio con la expresión Paladín, tal y como se ha sostenido desde un primer momento por la acusación particular.

Un dato más avala la conclusión de la jueza a quo en relación con la conexión entre el Nick Cerilla y el acusado, por si hacía falta más allá de sus propias manifestaciones, cual es la declaración del dueño de la página web que ya en instrucción, y lo ratificó en el plenario, dijo que el usuario del mismo no era otra persona que Benedicto .

En definitiva, pues, la cuestión de la identidad del usuario del Nick referido queda fuera de toda duda; por eso el acusado ha alegado o pretendido alegar el supuesto uso indebido de una de las identidades que empleaba para escribir en el foro algo que carece no sólo de toda prueba sino que ,incluso, su propia conducta, no poniéndolo de manifiesto nunca, a pesar de los términos que se empleaban en este caso, ni alegándolo en su primera declaración judicial no obstante conocer los hechos que se le imputaban, apunta en contra de tal alegación exculpatoria pero, repetimos, carente de cualquier soporte probatorio si quiera indiciario. Es más si se nos dice en el recurso que el acusado no admitió ser el usuario del Nick en cuestión no entendemos cómo es que pretende, a la vez, que le haya sido suplantada su personalidad o hackeado una cuenta que se dice que no es de él algo que sólo tendría sentido si, como ha sucedido, ha admitido que ha participado en el foro usando palabra para identificarse

La parte apelante destaca que no se ha podido asociar al acusado el uso de la dirección Ip desde la que se han colgado los mensajes injuriosos. Sin embargo si examinamos las diligencias comprobaremos que la Ip investigada no tenía por objeto identificar al usuario del Nick Cerilla , sino que su objeto era identificar el usuario del Nick Pitufo y eso fue así porque mientras que desde un principio el propietario de la web que enlazaba al foro señaló específicamente al acusado como la persona que usaba Cerilla , en relación con éste último no fue capaz de establecer identidad alguna.

Por tanto la prueba de cargo es más que suficiente como para sustentar el pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación más allá de esas hipotéticas suplantaciones de personalidad que no han quedado ni siquiera mínimamente acreditadas.

CUARTO.- Se impugna también por el acusado la cantidad fijada en concepto de indemnización, diez mil euros, que estima excesiva e injustificada en este proceso.

Tal y como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 4 de marzo de 2009 es unánime doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el Juez o Tribunal a quo es soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de un delito o falta (dolosa), conforme a lo establecido en los arts. 109 y sig. del CP ; soberanía que ha llevado a aquella misma jurisprudencia a fijar taxativamente los supuestos en los que las cantidades así establecidas puedan ser objeto de impugnación y revocación en la alzada, siendo los siguientes: A) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas en consideración para fijarla; B) El supuesto del error aritmético, si bien una más adecuada y económica solución procesal se encuentra por el cauce del art. 161 de la L.E .Criminal y art. 267 de la L.O.P.J .; y C) Cuando se rebase lo solicitado por las partes, pues en este ámbito rige también el principio acusatorio

No se dan en este caso ninguna de tales circunstancias. La jueza a quo ha fijado el importe de la misma en atención al medio empleado para su extensión así como la función que desempeñaba la persona afectada y a ello debe sumarse el contenido de las propias expresiones injuriosas declaradas probadas. A nuestro entender tales elementos, debidamente ponderados, amparan una indemnización como la que ha sido establecida en la sentencia apelada sin que el hecho de que el denunciante , personalmente, no entrase en el foro disminuya la gravedad de las expresiones empleadas pues el propio medio empleado para difundirlas en una población como Telde y respecto de quien resultaba ser públicamente conocido permite sostener que la incidencia en su fama o crédito ha sido relevante y prolongado en el tiempo.

QUINTO.- Por último la parte somete a nuestra consideración el importe de la cuota diaria de la pena de multa dada la situación económica del acusado que percibe como retribución 900 euros mensuales.

Este último motivo de apelación merece idéntica suerte desestimatoria que los anteriores. La juzgadora ha establecido una cuota diaria de doce euros que para esta Sala, para una persona que, se admite, desempeña una actividad laboral retribuida por la que percibe unos novecientos euros, según se recoge en el recurso, es perfectamente razonable máxime si tenemos en cuenta que con reiteración hemos defendido que cuotas algo menores, de seis , siete o nueve euros, son adecuadas para la generalidad de personas aún cuando , a diferencia de lo que aquí sucede, ignorásemos sus ingresos mensuales.

SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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