Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 52/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 52/2014
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 201/2012
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 218/14
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 8 de Mayo de 2014.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , representado por la procuradora Sra. Amposta y defendido por el letrado Sr. Mendía Martí, contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 201/2012 , seguido por delito de receptación previsto en el art. 298 CP en el que figura como acusado D. Gustavo , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical y documental que, en fecha 18 y 19 de abril de 2011, el acusado Gustavo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- procedió a vender dos tractores, uno de marca Barreiros modelo 38 cv y otro Fordson modelo super Dexta a la chatarrería sita en la calle Sofré núm. 22 de la localidad de Tarragona, regentada por Sergio , con conocimiento de su origen ilícito y con ánimo de ilícito beneficio. Por la mencionada venta Sergio abono a Gustavo Gustavo la cantidad de 226,95 euros y 270 euros, respectivamente. Los tractores habían sido sustraidos a su propietario Borja en la finca sita en el CAMINO000 , poligono NUM000 , parcela NUM001 sin que conste participación de Gustavo en la sustracción de los tractores.
Los tractores han sido peritados en la cantidad de 1256,32 euros.
Los tractores no han podido ser recuperados al haber sido vendidos como chatarra a terceras personas'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor penalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de costas;
Debo condenar y condeno a Gustavo en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Borja en la cantidad de 1256,32 euros, cantidad en que han sido valorados los dos tractores, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gustavo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Sustenta el recurrente la pretensión revocatoria en la consideración de que la Juzgadora 'a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Argumenta tal circunstancia en el error en la fechas en las que los tractores fueron depositados en la chatarrería que aduce el testigo puesto en relación con el contenido de los albaranes obrantes en los folios 31 y 31, fechados los días 18 y 19 de Abril, en los que no consta ni el DNI ni la firma del condenado. En cuanto a la declaración prestada por el Sr. Sergio afirma que se trata de un testigo de referencia por cuanto en el plenario manifestó no haber visto como el acusado entregaba los tractores sino que se lo explicó su hermano. Añade que, de los albaranes de entrega no puede desprenderse que fuera el condenado el que efectivamente entregó los tractores en la chatarrería por cuanto en los citados albaranes no consta ni la firma ni el DNI del acusado. Añade que en la chatarrería disponían de una fotocopia del DNI del acusado porque, según expuso el testigo, les había vendido objetos en ocasiones anteriores. Estima que la declaración del testigo presenta más contradicciones por cuanto, afirmó inicialmente que los tractores se entregaron en un solo día y, en el acto de juicio oral, manifestó que fueron entregados en dos días distintos.
Subraya la animadversión que el testigo dispensa a su defendido al afirmar durante su declaración que fue detenido en una ocasión por culpa del acusado, dirigiéndose al letrado defensor afirmando que sabía que el acusado era culpable.
En síntesis estima que no existe prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que no puede asentarse en la declaración de un testigo de cargo que lo es de referencia, enemistado con el acusado, y dos documentos que carecen, a su juicio, de un mínimo rigor.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y el contenido de la pericia obrante en la causa. En cuanto al acusado, consta en la sentencia que no compareció al acto de juicio pese a estar citado en legal forma.
Así, la Juzgadora 'a quo' tras ponderar el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral estima que la prueba de cargo reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para erigirse en prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto al hecho ilícito del que trae causa el delito de receptación, sostiene que el Sr. Borja , propietario de los tractores, el día 15 de mayo de 2011 denunció que, entre las 10 horas del día 21 de Abril de 2011 y las 10 horas del día 30 de Abril de 2011, autores desconocidos habían sustraído tractores de su propiedad, percatándose de que habían accedido a su finca agrícola donde guardaba dos tractores, uno de la marca Fordson Super Dexta y otro Barreiros, detallando que colecciona maquinaria de campo agrícola. Añade que exhibido al testigo el folio 91 reconoce ambos tractores como de su pertenencia y exhibidos los folios 92 y 93 señala que las fotografías obrantes en los mismos fueron aportadas por él. Sostiene que el testigo manifestó que a los pocos días acudió a la chatarrería en la que le informaron los Mossos D'Esquadra que habían visto el tractor, comprobando la existencia de neumáticos que coinciden plenamente con los de los vehículos sustraídos, atendida la coincidencia de tamaño, llanta y marcas de las ruedas en las que identifica marcas de poliuretano. Finalmente, detalla la Juzgadora 'a quo' que el testigo manifestó haber recibido los neumáticos en depósito y que no albergaba duda alguna sobre su propiedad.
Señala que el testigo Sr. Sergio afirmó que en mayo de 2011 era el propietario de la chatarrería donde fueron vendidos los tractores y que Gustavo solía ir de vez en cuando, recordando que en la fecha de los hechos, cuando llegó a su establecimiento, ya estaban allí los tractores y que, previamente, las dos semanas anteriores le había estado diciendo que tenía dos tractores para llevarle. Exhibidos los documentos obrantes en los folios 30, 31 y 32 los reconoce como las facturas de venta de la chatarra. Aduce que el DNI que consta corresponde al vendedor, aunque concreta que cuando él llegó al establecimiento la venta ya estaba hecha y los tractores habían sido cargados y se los habían llevado del lugar, permaneciendo en la chatarrería los neumáticos, dos ruedas grandes que fueron reconocidas por los Mossos D'Esquadra. En cuanto a la ausencia de firma del cliente en los citados documentos adujo que lo normal era que no constase y, en cuanto al nombre que figura en el folio 32 dice que no sabe a qué se refiere porque dichos documentos fueron confeccionados por su hermano que fue el que le informó de la venta realizada.
Analiza la declaración prestada por los agentes de los Mossos D'Esquadra NUM002 , quien manifestó que recordaba haber visto dos tractores antiguos en la chatarrería, procediendo a la averiguación de su origen sin que constaran sustraídos, reconociendo los tractores obrantes en el folio 91 como los que observó en la chatarrería. Añade que el Sr. Borja presentó días después la denuncia y que identificó los tractores por la marcas de las ruedas, acudiendo a la chatarrería donde los reconoció como de su propiedad, informándoles el vendedor que la persona que se los había vendido era Gustavo . Exhibido el folio 32 manifestó que las referencias se corresponden con los datos escritos por él, siendo Antonieta una persona de la chatarrería, quizá responsable del establecimiento. Y por el agente NUM003 , quien señaló que acudió a la chatarrería y que el dueño de los tractores las reconoció como de su propiedad, informándoles el dueño de la chatarrería que los había comprado a Gustavo , deponiendo en idéntico sentido el agente de los Mossos D'Esquadra NUM004 .
Finalmente afirma la Juzgadora 'a quo' que el perito Sr. Gabino , con ocasión del peritaje obrante en el folio 123, manifestó que valoró los tractores en las cantidades expresadas en su informe por no considerarlos como chatarra y que, en caso de ser valorados como chatarra situaría su precio a razón de 0,32 euros por kilogramos de chatarra.
A partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral la Juzgadora 'a quo' considera acreditada tanto la perpetración de un delito contra el patrimonio del que trae causa el delito de receptación, concretamente la sustracción de los tractores propiedad del Sr. Borja y la ausencia de indicios de participación del acusado en la comisión del mismo por cuanto la mera posesión de los objetos por parte de aquél no permite inferir su participación en el ilícito como autor o cómplice. Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo del delito, esto es, el conocimiento del origen ilícito de los bienes por parte del acusado, lo infiere del hecho de que la venta se realizó de forma irregular en la chatarrería del Sr. Sergio , reconociendo el propietario los neumáticos que permanecían depositados en la chatarrería como de su titularidad y, el aprovechamiento por parte del acusado de los efectos provenientes del delito con ánimo de enriquecimiento propio. Argumenta que el hecho de que conste la denuncia del propietario con fecha posterior a la venta se debe a la circunstancia de que éste se percató con posterioridad de la falta de los tractores.
Concluye que constando el origen ilícito de los tractores y la venta de los mismos por parte del acusado, con conocimiento de su origen ilícito, recibiendo un beneficio económico, concurren todos los elementos del delito de receptación.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Como aduce la Juzgadora 'a quo' la declaración prestada por el Sr. Borja resulta corroborada por la declaración prestada por los agentes de la autoridad, por el testigo Sr. Sergio y por la documental obrante en la causa, concretamente las fotografías obrantes en los folios 91 y ss.
De la valoración conjunta de las citadas pruebas se desprende que los tractores que coleccionaba el denunciante fueron sustraídos del interior de su finca agrícola y vendidos en la chatarrería del Sr. Sergio , hecho éste que ratifica este último y confirma el agente NUM002 quien observó los citados tractores depositados en la chatarrería. Tractores que según manifestó el agente son los que aparecen en las fotografías obrantes en la causa y que el denunciante reconoció como de su propiedad junto con los neumáticos que le fueron exhibidos en la chatarrería, reconocidos por él en atención al tamaño, llantas y marcas de poliuretano que presentaban.
No adveramos que el hecho de que el denunciante equivoque las fechas en las que se habría producido la sustracción desmerezca su versión de los hechos si se atiende a la circunstancia de que los tractores sustraídos presentaban unas características muy singulares, por tratarse de tractores antiguos que el propio denunciante afirma acopiaba como coleccionista, de modo que, ninguna duda cabe de que los tractores sustraídos al denunciante son los que fueron observados por el agente de la autoridad, puesto que como hemos anticipado, ambos testigos identifican sin género de dudas los tractores que aparecen en las fotografías obrantes en los folios 91 y ss que fueron aportadas por el propietario de los mismos a las presentes actuaciones.
Cuestiona la defensa la existencia de prueba apta que permita sostener que la venta de los citados tractores fue realizada por el acusado. Sin embargo, tal afirmación resulta contradicha por el resultado que arroja la prueba plenaria y, ello, porque obvia la defensa que el Sr. Sergio manifestó que dos semanas antes de materializarse la venta el acusado le manifestó que tenía dos tractores para llevarle, de modo que, el hecho de que la operación de venta fuera formalizada por el hermano del testigo y no por éste en primera persona, no impide considerar que el deponente recibió directamente del acusado la información que manifestó en el acto de juicio oral, esto es, que el acusado tenía en su poder dos tractores que pretendía venderle, como finalmente ocurrió tal y como hemos argumentado anteriormente. Tampoco consideramos que la credibilidad del testigo se viera desmerecida por el contenido de algunas de las manifestaciones que pudiera haber efectuado en el acto de juicio oral y, ello, porque el desafecto que pudiera sentir hacia el acusado es comprensible si se atiende a la circunstancia de que el testigo atribuye la detención que sufrió a la conducta llevada a cabo por aquél. Ello no obstante, su versión de los hechos ha sido persistente a lo largo del procedimiento al manifestar en todas sus sedes que fue el acusado el que le vendió los tractores, circunstancia que se ve corroborada por la declaración prestada por los agentes de la autoridad NUM002 y NUM003 , quienes manifestaron que el testigo les dijo que el acusado le había vendido los tractores.
Finalmente en lo atinente al conocimiento que tenía el acusado del origen ilícito de los citados bienes, hecho que no puede deducirse de su versión de los hechos por cuanto no compareció al acto de juicio oral, se desprende, en primer lugar, de las características de los tractores, esto es, se trataba de tractores antiguos, del carácter irregular de la venta lo que justificaría las particularidades de los albaranes obrantes en los folios 30 y 31 en los que sólo consta el nombre de Gustavo , sin que se identifique la identidad completa del vendedor, aún cuando se desprende de la fotocopia del DNI que se hallaba en poder de la chatarrería, ni las características de los bienes objeto del contrato, ni documento alguno que acredite la titularidad de los bienes por parte del vendedor, hechos que permiten identificar el marco de opacidad en el que se desenvolvió el negocio jurídico, unido al paupérrimo precio de venta que recibió el acusado, muy por debajo de su valor si se advierte el precio de mercado que atribuye el perito a los citados tractores por cuanto, a su juicio, no pueden ser conceptuados como chatarra.
Tercero.-Por lo tanto el resultado de la prueba plenaria permite identificar los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo de receptación que requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito», aprovechándose para sí de los efectos del delito con ánimo de enriquecimiento propio.
En su consecuencia, el motivo invocado debe ser desestimado.
Cuarto.-Ello no obstante la Sala aprecia un déficit de motivación en cuanto a la determinación de la pena que recoge la sentencia. Como hemos manifestado en numerosas resoluciones, el principio de proporcionalidad de las penas está, en principio, dirigido al legislador. No obstante no es un principio que los Tribunales puedan desatender totalmente en el momento de la individualización de la pena, pues ésta, dentro de la señalada legalmente, no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad del sujeto por el hecho o hechos cometidos. La gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor, son elementos valorables en este sentido, como por otra parte obliga el artículo 66.6ª del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), en norma extensible a otros supuestos similares ( STS núm.159/2007, de 21 de Febrero ).
Tal principio se halla, a su vez, anudado al deber de motivación de la pena a imponer dentro del tramo legal previsto para el concreto tipo penal aplicable y, si bien es cierto que dicho deber de motivación no exige una determinada extensión, sí debe tratarse de una motivación suficiente de la que se infiera las circunstancias tomadas en consideración por el órgano de enjuiciamiento para fijar la concreta pena impuesta.
Atendiendo a lo anterior, concluimos que la sentencia dictada no contiene una motivación suficiente de las circunstancias tomadas en consideración para individualizar la concreta pena impuesta al limitarse a argumentar que la pena de 8 meses de prisión que se impone descansa en la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin realizar valoración alguna de las circunstancias del hecho en las que se hace descansar la culpabilidad del autor (gravedad de la conducta, perjuicio causado...etc). La ausencia de motivación apreciada obliga a la Sala a imponer la pena mínima prevista para el tipo penal recogido en el art. 298 del Código Penal , esto es, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quinto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo .
b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 201/2012 .
c) IMPONER D. Gustavo como autor responsable de un delito de receptación previsto en el art. 298 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

