Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 60/2014 de 18 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0006125

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000060/2014- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000074/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martinez Marfil

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

D. Jesús Gómez Angulo Rodriguez

===========================

SENTENCIA Nº 000218/2015

En Alicante a dieciocho de mayo de dos mil quince

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 13 de mayo de 2015 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 1, por delito FALSIFICACION DOCUMENTO PRIVADO Y APROPIACION INDEBIDA,contra el acusado Marcial con DNI NUM000 , hijo de Rosendo y de Penélope , nacido el NUM001 /1976, natural de Sabadell (Barcelona), y vecino de Finestrat, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Cristobal Martinez Agudo y defendido por el Letrado Antonio Manuel Garcia Hernández; y como acusación particular: Adelaida representado por la Procuradora M. Dolores Such Muñoz asistido del Letrado Concepción Mico Galbis; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio Lopez Nieto,actuando como Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodriguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2.393/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 74/2013, en el que fue acusado Marcial por los delitos falsedad en documento privado y apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 60/2014 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Código Penal y b) un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , y considerando autor al acusado conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de las penas: por el delito a) un años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; por el delito b) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo y abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Adelaida en 8.000 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3 º y b) un delito de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con el artículo 250.1 2º y 6º, y considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de las penas: por el delito a) dos años de prisión; por el delito b) la pena de un tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 15 euros día. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Adelaida en 9.000 euros que fueron recibidos por el acusado por la venta fraudulenta del vehículo, tres mil ochocientos treinta y cinco euros con veintitrés céntimos (3835,23€) en concepto de principal, más otros mil ciento cincuenta euros con cincuenta y seis céntimos (1150€) que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses y costas de la Ejecución de títulos judiciales 467/2013-AG, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Benidorm.

TERCERO.-La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusado Marcial , mayor de edad (nacido en Guyana el NUM002 /1967) con residencia legal en España y sin antecedentes penales.

Marcial estuvo casado con Julia hasta que se divorció en virtud de sentencia de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de Benidorm el 18 de octubre de 2013 (autos 1063/2013), aprobándose el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges con fecha 15 de octubre de 2012, habiendo surgido las primeras discrepancias a mediados del año 2012.

Marcial era administrador de diversas sociedades mercantiles propiedad de sus suegros, Adelaida y Carmelo , entre ellas Carmelo y Fina SL, incluso estaba autorizado en todas las cuentas bancarias personales de su suegro.

A principio de octubre de 2009 Marcial , recibió el encargo de vender el vehículo BMW 118D matrícula ....YYY del que era titular su suegra, Adelaida , debido a la imposibilidad de afrontar una reparación que se había efectuado, y ante los evidentes problemas de liquidez por los que atravesaban las sociedades que explotaban el negocio familiar.

Así, el día 6 de octubre de 2009, el acusado recibió, en la cuenta bancaria de la que era personalmente titular junto con su entonces esposa, la cantidad de 8.880 euros procedentes de la compradora María Rosario . María Rosario era la esposa de Jenaro , administrador de la mercantil Yago Clasic de la que era socia la entonces esposa del acusado, Julia . Además se abonó una cantidad para saldar la deuda del taller en que se encontraba el vehículo.

Para poder verificar la transmisión, el día 14 de octubre de 2009 se firmó un contrato privado de compraventa en el que Marcial estampó la firma de su suegra, Adelaida , con el conocimiento y consentimiento de ésta. En el contrato se hacía mención a una deuda pendiente de saldar con la financiera de la que debería hacerse cargo la parte vendedora.

El importe de la cantidad recibida fue destinado a diversos pagos a proveedores de la sociedad familiar, Ramón , Puratos SA, Peymadis SL, Amics del Postre, entre otros, y a saldar importantes deudas con Aguagest e Iberdrola.

La denuncia por estos hechos no se interpuso hasta el 2 de agosto de 2012, en pleno proceso de separación de la hija de la denunciante, con el hoy acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

El acusado ha reconocido abiertamente, y desde su primera declaración (f.102) que estampó la firma de su suegra en el contrato de compraventa del vehículo, pero que ello se realizó, en todo momento, con el conocimiento y consentimiento de la propietaria. Que existían serias problemas de liquidez que impedían pagar la reparación del coche, que estaba depositado en un taller, y por eso se optó por la venta. El dinero se recibió en una cuenta personal para evitar embargos, y el destino fue íntegramente a pagar deudas de la sociedad familiar de la querellante, de la que el acusado era gerente y administrador.

La querellante, Adelaida , si bien entremezcla numerosos episodios y cuestiones distintas (la mala marcha del negocio familiar, la venta de todas las empresas familiares, la 'desaparición' de su fondo de pensiones, el divorcio de su hija, los múltiples engaños del acusado, etc.) insiste en que no autorizó la venta, no supo que imitó su firma y no sabe nada del destino del dinero. Sin embargo, tampoco supo dar mínima respuesta a cuestiones tan elementales como por qué tardó casi tres años en poner la denuncia si no sabía nada de su vehículo, por qué no actuó al recibir las primeras reclamaciones de la financiera, y sí todo no estuvo relacionado con el final del matrimonio de su hija. Tampoco supo dar explicación sobre los pagos a los que supuestamente habría ido destinado el dinero obtenido según refleja la documental obrante en autos.

La testigo María Rosario apena aportó nada de interés. Estaba casada con Baltasar , se fiaba de él, le dijo que era un regalo y creyó que los papeles estaban a su nombre. Fue su entonces marido el que que gestionó todo lo relativo a la compra del vehículo.

Baltasar , Zurdo , ratificó sustancialmente la versión del acusado. Insistió en que Adelaida y Carmelo estuvieron al corriente de todo, y que incluso habían montando con él en el coche. Es cierto que no recuerda con exactitud el precio, ni como se pagó al taller, ni si había habido una pequeña entrega en metálico. Si sabía de la existencia de una deuda con la financiera que deberían haber saldado los vendedores y que fue lo que motivó la imposibilidad de transferir el vehículo. Zurdo es el administrador del grupo de empresas que finalmente se quedó con las sociedades de la querellante y su esposo, relaciones que no acabaron de forma satisfactoria para todas las partes, según nos relató, a continuación, Carmelo

Éste, por ultimo, manifestó que él no supo nada de la venta del vehículo, aunque tampoco supo dar explciación de por qué no se había reclamado su paradero, alegando en todo momento que él tratá al acusado como a un hijo, y se fiaba de el. Reconoció haber firmado la autorización para disponer de todas sus cuentas bancarias, pero negó haber subido en el vehículo con Zurdo , ni siquiera tener relación habitual o fluida, pues el consideraba a Zurdo la 'cabeza de turco' del grupo que le arrebató todas sus empresas.

Se ha aportado el contrato de compraventa y documentación bancaria que refleja los pagos recibidos y realizados en la cuenta conjunta del acusado y su esposa en fechas inmediatamente anteriores y posteriores al ingreso de 8.800 euros procedente de la cuenta bancaria de María Rosario . Se ha aportado copia de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del acusado, en al que figura la fecha de la firma del convenio regulador de un año antes, y el documento acreditativo de la autorización de Carmelo para la operación son sus cuentas.

El relato de hechos probados opta, antes las dudas y contradicciones existentes, decantarse por la versión más favorable al acusado, que, además, es la que aparece mas coherente, en líneas generales, con el resultado objetivo de la prueba documental, por más que también existan puntos oscuros o poco aclarados

La tardanza en la interposición de la denuncia, la coincidencia temporal con el conflicto familiar entre acusado e hija de la querellante, la versión del comprador del vehículo, y, sobretodo, la realidad del ingreso bancario y el destino inmediato al pago de deudas del negocio familiar, y no para el beneficio del propio acusado, son determinantes de la conclusión probatoria alcanzada. Es llamativo, y ello suscita alguna duda, que no exista factura del taller, que no coincidan las cantidades del contrato privado con las manifestadas, aunque es practica, ilícita, pero habitual reflejar cantidades inferiores a efectos impositivos, y que no quede muy claro por qué y para qué acabo el coche en el taller, pero, insistimos, mucho mayores son las dudas que suscita la versión acusatoria que tiene en su contra la realidad tozuda del pago y el destino del dinero, unido a la tardanza de casi tres años en interponer la denuncia. No puede afirmarse que el retraso fue debido a que se enteraron cuando años después se lo dijo el director del banco, pues durante todo ese tiempo no supieron dónde estaba el vehículo, y no se preocuparon. La versión inicial de la denunciante era también diferente (ver denuncia obrante al folio 3), pues asumía el acuerdo en la venta, y todo lo situaba en discusiones posteriores. En definitiva la versión de la parte querellante es manifiestamente interesada, existe una abierta enemistad por otras cuestiones personales, no es coherente ni consistente ni se ha mantenido firme, entra en abierta contradicción con datos bancarios reflejados documentalmente y no se ve corroborada más que por el dato cierto, y siempre asumido, de que materialmente la firma la estampó el acusado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de ninguna infracción criminal. De conformidad con el contenido del relato de hechos probados, la imitación de la firma, al ser conocida y consentida, es inocua, y en todo caso no se aprecia perjuicio ni ánimo de causarlo, pues todo el dinero obtenido fue destinado a pagar deudas de la mercantil, con lo que tampoco cabe hablar de apropiación indebida.

El sustento de la acusación -más allá de contradicciones en la calificación jurídica, pues, si la falsedad en documento privado exige la existencia de un perjuicio, engloba ya la obtención del dinero cuya disposición seria el agotamiento del primer delito y no una apropiación diferenciada-, pasa por dos datos esenciales: o bien, Adelaida nunca supo, autorizó ni consintió la venta de su vehículo, en cuyo caso, efectivamente, se habría podido acreditar el tipo objetivo del delito de falsedad en documento privado . O, como segunda opción, habiendo existido un acuerdo en la venta, el acusado habría dispuesto como propio del dinero recibido sin darle el destino preordenado, es decir, un posible delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción.

Como ya hemos anticipado no serían dos delitos, sino un concurso de normas, a penar conforme al art. 8.4º CP . No puede apreciarse, en ningún caso la agravante 2º del art. 250 pues no se trata de un abuso de firma en blanco, sino de una firma falsa. Y la agravante 6ª actual, antigua 7ª, es intrínsicamente incompatible con la apropiación indebida, pues ésta ya está basada, precisamente, en la vulneración de la confianza previa. El dato de la relación familiar es el que otorgó la confianza para administrar los bienes que se habría visto defraudada pero no justifica el fundamento de la importante agravación. La relación familiar próxima, es de valoración ambivalente, pues, por un lado, sustenta la excusa absolutoria del art. 268 CP , por lo que difícilmente, por si sola puede justificar la importante agravación del art. 250.6º precisamente en aquellos supuestos límite en que no concurre la excusa por no existir convivencia. El delito más grave, siempre en el campo hipotético de haber quedado acreditados los hechos sostenidos por las acusaciones, sería, pues, la falsedad.

En todo caso, el elemento clave es la acreditación indiciaria más que suficiente efectuada por la defensa de que la totalidad del dinero obtenido fue destinada al pago de deudas de la sociedad familiar, lo que hace que desaparezca cualquier atisbo de intencionalidad delictiva, de ánimo de causar un perjuicio a la titular del vehículo. El retraso en la interposición de la denuncia, y el dato cierto de que la venta siempre tuvo que ser conocida, pues no existe explicación alternativa plausible a la desaparición de hecho del vehículo, impide hablar de distracción, apropiación o perjuicio, no habiendo dado explicación alguna las acusaciones al destino del dinero acreditado por la defensa del acusado.

TERCERO.-Las costas han de declararse de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Marcial de los delitos de falsedad en documento privado y apropiación indebida de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.