Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 404/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100196
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043362
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 404/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 299/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:José Luis Sánchez Trujillano
Doña Luz Almeida Castro
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 218/2016
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Luz Almeida Castro, don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Xavier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de Debora contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 en procedimiento abreviado 299/2013 por el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 25 de abril de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 299/2013, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Alrededor de las trece horas del día veinte horas del día 30 de septiembre de 2012, la acusada Debora , de nacionalidad ecuatoriana y residente legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el interior del establecimiento Corte Inglés, sito en la Avda. de Monforte de Lemos de Madrid, con la intención de enriquecerse en perjuicio de tercero, la acusada se apoderó de una serie de prendas de ropa cuyo prcio de venta al público en total era de 1381€m ocultándola en un bolso que portaba, abandonando el establecimiento. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Debora como autora de un delito de hurto, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Igualmente en concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a la entidad Corte Inglés en la cantidad de 1381 € con sus intereses legales correspondientes. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Xavier de Goñi Echevarría en nombre y representación procesal de don Debora .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida con excepción de la expresión ' cuyo precio de venta al público en total era de 1.381 euros ', que se sustituye por ' cuyo precio de venta al público no ha resultado acreditado'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por el apelante el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de vulneración del principio de presunción de inocencia que debe presidir el derecho penal, con infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española , sostiene el recurrente que no ha sido practicada prueba de cargo bastante que permita sustentar una sentencia condenatoria. Se dice en el recurso que el atestado se instruye por denuncia presentada por Dimas -vigilante de El Corte Inglés del Centro Comercial de la Vaguada-, en la que dice que una pareja se introduce una cantidad de ropa que se encontraba en un mostrador, en una bolsa que portaban de color marrón que posiblemente estuviera preparada para evitar las alarmas del arco de seguridad. Que no llegó a detener a esas personas, ni a comprobar en el lugar que efectivamente se hubieran apoderado de las prendas. A partir de ello, se afirma que no ha resultado acreditado que la ropa que el vigilante ve introducir a la acusada en una bolsa, no fuera propiedad de la citada Debora y que la hubiera dejado en el mostrador, simplemente, para mayor comodidad en la compra. Dice también que la relación de prendas que se dice sustraída, no se corresponde con la realidad puesto que a la recurrente no se le ocupó prenda alguna. Que la relación de efectos que se envía dos días después de los hechos no constituye prueba suficiente de los que efectivamente hubieran podido resultar sustraídos. Finalmente los fotogramas que constan en los folios 8 y 9 de la causa correspondientes a la señora Debora , no evidencian que esta hubiera sustraído efecto alguno.
El vigilante de seguridad que depuso en el acto del juicio, revisado en esta alzada el soporte de grabación de la vista, comprobamos que sostiene que la acusada coge de los parabanes varias prendas y las introduce en una bolsa saliendo a continuación, y no dándole tiempo a interceptarla. Que posteriormente la identificó policialmente y también en rueda en el Juzgado de Instrucción. Que no tiene duda de que la acusada es la autora de los hechos. Que se presentó relación de prendas. Que la valoración se hizo conforme a lo que le dijo la vendedora tras comprobar esta las prendas que faltaban en el parabán. Rosa era la encargada de planta quien le mandó la relación y que las prendas tenían los importes que se relacionan en dicha valoración incluyendo el IVA.
El representante del Corte Inglés refiere en el plenario que es la persona que tiene a la venta los productos de marca ( en este caso Ralph Lauren ), quien sabe los que tiene a la venta. Que es fácil hacer un recuento de los que faltan por parte de la encargada que es la que conoce los que estaban a disposición del público, los que han sido vendidos, y los que faltan.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1604/2015 de 17 Dic. 2015, Rec. 1755/2015 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas)'.
(ii).- Desde dicha antecedencia y toda vez que ha sido dictada sentencia condenatoria, nuestra labor en esta alzada se reduce a revisar si el juzgador ha dispuesto para la condena de prueba válida, suficiente y racionalmente valorada. No se trata, por tanto, de comparar su valoración probatoria con la que realice el recurrente. Ni siquiera de sustituir aquella por la de este tribunal toda vez que nuestro cometido no se dirige a una nueva valoración de la prueba, sino a una revisión de la realizada. Así las cosas también consideramos en esta alzada suficiente la prueba de la que dispuso el juzgador y, además, racionalmente valorada. Concluir la autoría de Debora sobre la base de la declaración que realiza el vigilante de seguridad cuando advierte que la misma está introduciendo objetos en una bolsa de color marrón que portaba, reconocida como ha sido tanto policial como sumarialmente mediante el pertinente reconocimiento en rueda, aún cuando no pudo ser detenida inmediatamente ni por tanto aprehendidos los objetos, decíamos que concluir su autoría en función del reconocimiento del testigo y, además, por la circunstancia de que la encargada de las prendas de marca del establecimiento detecta posteriormente la ausencia de los efectos que se detallan en el atestado, no nos parece una inferencia ilógica o absurda. Insistimos, el vigilante la observa introduciendo prendas en una bolsa que portaba y posteriormente se constata la ausencia de los efectos que se relacionan en el atestado. Si hubiera sido detenida en el momento con los objetos sustraídos, evidentemente, el juzgador de instancia no habría tenido que acudir a la inferencia señalada. El argumento de descargo concerniente a que las prendas podían pertenecer a la propia denunciada no pasa de un alegato de defensa, lógico, pero carente de consistencia, puesto que lo que refiere el testigo no es que introdujera las prendas que se encontraban en el mostrador y que pertenecían a la propia recurrente, sino que estaban colgadas en los parabanes de la tienda evidenciando la propiedad sobre los mismos del centro comercial. El correo remitido por la señora Rosa es la relación de efectos sustraídos y se envía por aquella persona que por encontrarse al cuidado de la venta de la 'ropa de marca', mejor conocía las prendas que tenía y las que efectivamente había vendido. Finalmente, los fotogramas obrantes a los folios 8 y 9 de la causa si bien no documentan la sustracción, si ponen de manifiesto que la recurrente se encontraba en el interior del establecimiento el día y hora de los hechos. Desestimaremos por tanto este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Desarrollado en las alegaciones segunda y tercera del escrito del recurso y bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, se afirma que no ha resultado acreditado que la recurrente sustrajera prendas de ropa en el establecimiento de El Corte Inglés el día 30 septiembre del año 2012, ni que las mismas fuesen las que se aportan en el listado incorporado a las actuaciones, ni en fin, que tuviesen el valor que se indica de 1.381 €. Sigue diciendo que se ha aplicado indebidamente el artículo 234 del texto punitivo, presuponiendo contra reo que el valor de los efectos sustraídos superaba los 400 € e igualmente, se aplicó de forma indebida la atenuante del número 6 del artículo 21 del Código Penal por entenderse que la dilación debió reputarse extraordinaria, y conceptuar la atenuante como muy cualificada.
Los alegatos concernientes a la participación de la acusada en los hechos se desestiman en función de los razonamientos vertidos en el fundamento anterior de esta resolución. También allí explicamos el motivo por el que entendíamos que los efectos sustraídos eran, efectivamente, los que se detallan en la relación obrante al folio 7 de las actuaciones.
El argumento novedoso que se introduce en este motivo concierne al valor de los efectos y, concretamente, a si ha resultado o no acreditado dicho valor y, por tanto, si excede del umbral de los 400 € que permitían configurar al hurto como delito, al tiempo en el que se produjeron los hechos enjuiciados.
La recurrente si planteó en su escrito de defensa la cuestión relativa al valor de los efectos. Concretamente al folio 124 las actuaciones se dice que no existe factura donde conste la relación de las prendas, su valor, e incluso el IVA que se ha repercutido por las mismas, igualmente no consta informe pericial realizado por un tasador para que se acredite cuál es el valor real de los objetos.
Asiste en este punto razón a la apelante puesto que no puede considerarse acreditado el valor de los efectos por una simple relación de los mismos en la que se plasman unos importes carentes del más mínimo soporte documental o pericial. Lo diremos en otros términos. Se habrían podido valorar las prendas sustraídas en 1381 € como efectivamente se ha hecho, o en el importe que hubiera tenido a bien la denunciante pues, insistimos, ni disponemos de las prendas, ni de facturas, ni de tikets, ni en fin de peritación de las mismas.
La consecuencia de cuanto hasta aquí hemos expuesto sería concluir que los hechos son constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de su comisión lo que como primera consecuencia produce que, por aplicación del artículo 638 del mismo texto punitivo, también en aquel momento en vigor, la alegación relativa a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas y su consecuencia penológica, devenga irrelevante.
Por consiguiente, acreditado como ha sido que la denunciada tomó cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño por cuantía que no se ha acreditado que exceda de 400 €, sería responsable de la falta de hurto de precedente mención.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, comprobamos paralizaciones del procedimiento (por ejemplo la que se produce entre el auto de fecha 23 julio del año 2013 que admite las pruebas propuestas y la diligencia de 11 junio del año 2015 que señala el juicio oral), decíamos que apreciamos paralizaciones que exceden con mucho de los seis meses previstos para la prescripción de la falta, lo que provoca la pertinente declaración en tales términos.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida acordando en su lugar la prescripción de la falta de hurto con todos los pronunciamientos favorables y todo ello declarando de oficio las costas de la instancia y sin pronunciamiento en relación con las de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
