Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 243/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100163
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0025350
Procedimiento sumario ordinario SUM 243/2016
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 5/2015
Ponente: MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 218/2016
MAGISTRADOS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVAS ORTÍZ /
/
En Madrid, a 27 de junio de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento Sumario núm. 5/2015 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguido contra Ángel Jesús , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1970 en Madrid, hijo de Alonso y de Erica , y privado de libertad por esta causa desde el 7 de octubre de 2015; y contra Balbino , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1972 en Madrid, hijo de Carmelo y de Irene .
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por don Guillermo de Ávila Escarpin y los acusados, por un lado, Ángel Jesús defendido por la Letrada doña María del Carmen Maicas Herranz y, por otro, Balbino , defendido por el Letrado don Felipe Ríos Larrain; siendo ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar el 22 de junio de 2016 al que comparecieron las partes anteriormente referidas.
Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 92 del mismo del que son responsables en concepto de coautores los acusados Ángel Jesús y Balbino , de conformidad con lo prevenido en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó, para cada uno de ellos, la imposición de la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como que indemnicen en forma conjunta y solidaria a Fernando en la cantidad de 5.800 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, todo ello con el interés legal del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO.-La defensa de Ángel Jesús , en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo.
La defensa de Balbino del mismo modo solicitó la libre absolución del mismo. Alternativamente, en caso de condena, que se aprecie una circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogadicción (ya eximente, ya atenuante), ésta última pretensión así como la entrega de la documentación en que basa su derecho, ha sido deducida y aportada la citada documentación tras el informe emitido. Pese a la extemporaneidad con la que se ha realizado, el Presidente ha dado traslado a las partes que no han mostrado objeción alguna en tal incorporación, así como tener por planteada la citada circunstancia modificativa.
Tras la última palabra ha quedado el juicio visto para sentencia.
Sobre las 02:00 horas del día 28 de septiembre de 2015, encontrándose los acusados Ángel Jesús , Balbino y la que por entonces era la pareja sentimental del primero, Sagrario , sentados en el banco situado a la altura del número 94 de la calle Cristo de la Victoria de Madrid, se acercó a ellos Fernando , que había acudido al lugar para reunirse con una tercera persona con la que había contactado por Internet la venta de su vehículo y permaneció con éstos compartiendo unas cervezas que había comprado poco antes en un comercio oriental.
Fernando le ofreció a Sagrario un cigarrillo, tras lo cual le dijo un cumplido, que le devolvió Sagrario , Ángel Jesús le dijo a Fernando que Sagrario era su novia y aquél se disculpó, comenzando una discusión que provocó que Sagrario decidiera marcharse del lugar, saliendo tras ella Ángel Jesús para convencerle de que volviera, recomendándole Balbino a Fernando que se fuera, si no quería problemas, pero él dijo que se quedaba porque esperaba a una persona.
Como sea que ella decidió no volver al lugar, Ángel Jesús regresó muy enfadado y dirigiéndose a Fernando , le lanzo una puñalada que éste paró con la mano, y cuando se disponía a marcharse, salió tras él Ángel Jesús dándole alcance inmediatamente, porque Fernando no pudo cruzar la calle por el paso de un vehículo. Tras agarrar Ángel Jesús a Fernando , lo tiró al suelo ayudado por Balbino . Una vez tendido en el suelo boca arriba, Ángel Jesús , haciendo uso de la navaja, le propinó varias puñaladas y cortes en el esternón, cabeza y parte posterior del cuello, manos, brazos y piernas, mientras Balbino le propinaba puñetazos y patadas por la cabeza, cuerpo y extremidades hasta dejarlo abandonado en el lugar, sangrando abundantemente por el cuello.
Fernando , se dirigió a pedir ayuda, infructuosamente, al menos a una tienda de alimentación oriental en las que no le abrieron la puerta, desplomándose después, siendo visto desde un balcón por el hijo de doña Juana que se encontraba asomado a la calle fumando, y que avisó a ésta.
Al ver doña Juana cómo Fernando se sujetaba el cuello por donde sangraba abundantemente y que pedía ayuda en los establecimientos de alimentación y que no le abrían la puerta, Juana llamó al SAMUR que llegó en unos minutos y Fernando pudo recibir asistencia médica urgente.
Como consecuencia de estos hechos, Fernando sufrió la sección completa de la vena yugular externa derecha, herida incisa en esternocelidomastoideo derecho, herida incisa en región cervical posterior y lateral derecha, heridas incisas en región parietooccipital derecha (con grapas), en región mandibular derecha, preauricular, lóbulo de la oreja derecha, mejilla derecha, labio superior, zona entre la comisura bucal izquierda y región mandibular izquierda, palma de la mano izquierda, región infra clavicular derecha y región axilar anterior izquierda y trastorno de estrés postraumático, precisando tratamiento médico consistente en sutura de las heridas incisas descritas, con ligadura de la vena yugular externa derecha y tratamiento psiquiátrico por trastorno adaptativo mixto, que precisaron para su curación de 57 días de hospitalización con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz desde la comisura labial izquierda hasta región submentoniana izquierda, de 7 cm., de longitud, cicatriz malar derecha de 2.5 cm. de longitud, cicatriz en cara anterior del cuello por debajo del cartílago tiroideo de 13 cm. de longitud, cicatriz en cara posterior del cuello de 14 cm de longitud, cicatriz en región lateral del cuello, paralela al músculo esternocleidomastoideo de 5'5 cm. de longitud, cicatriz de 2 X 1 cm. en región infraclavicular derecha inestética por pérdida de sustancia, cicatriz puntiforme en región infraclavicular izquierda, por delante de la línea axilar anterior, cicatriz de 10 cm que recorre la cara palmar y base del 1º dedo de la mano izquierda y una cicatriz del cuero cabelludo, que no resulta visible, constitutivas de perjuicio estético moderado.
Tales lesiones hubieran ocasionado el fallecimiento de Fernando de no haber recibido asistencia médica urgente.
Ángel Jesús se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 7 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
Las lesiones de Fernando que se han descrito en los hechos probados, no han sido controvertidas, además de haber sido probadas por los informes médicos acreditativos de la ubicación y entidad de éstas, corroborado por la pericial médico forense practicada en el plenario con contradicción, que las mismas habrían causado la muerte de no haberse llevado a cabo una intervención médica con urgencia.
Cabe por tanto concluir, de la prueba practicada, que las lesiones de Fernando acreditadas pericialmente, habrían causado su muerte de no haber recibido asistencia médica urgente gracias a la intervención de los servicios médicos.
También se declara probado por la pericial y es notorio, que a pocos milímetros del lugar en que se seccionó el cuello y al que llegó la incisión del cuchillo, se encuentra la arteria carótida, que de haber sido alcanzada por este, Fernando no habría podido salvar la vida, ni siquiera con la atención médica urgente que recibió. El cuello es una zona vital y en éste recibió diversas lesiones de distinta consideración con arma blanca.
No se ha controvertido tampoco que en la noche de los hechos se encontraban los dos acusados don Ángel Jesús , don Balbino y la que por entonces era la pareja sentimental del primero, doña Sagrario en el banco situado a la altura del núm. 94 de la calle Cristo de la Victoria de Madrid, cuando Fernando que decía encontrarse en el lugar para convenir la venta de su vehículo, portando la documentación de éste, se unió al grupo y estuvieron tomando cervezas sin que ocurriera nada relevante hasta Fernando le dijo algún piropo a Sagrario y le dio un cigarrillo y con motivo de ello se produjo una discusión por el enfado de Ángel Jesús , marchándose Sagrario del lugar.
Así lo reconoce Sagrario , quién en el plenario ha mantenido que fue un rato a la plaza con su pareja, que también estaba con ellos Balbino y llegó un chiquito y estuvieron bebiendo cerveza 'de buen rollo' y el chico ( Fernando ) también le dio a ella un cigarro, le dijo que qué guapa era y eso a Ángel Jesús no le sentó bien, le miró mal, que estaban hablando de droga y ella se levantó y se fue, que Ángel Jesús le acompaño unos metros y se volvió para atrás, pero no sabe que hizo después.
Hasta ese momento las declaraciones vienen a coincidir en lo esencial. Por lo que tales hechos se declaran probados.
Sin embargo, a partir del momento en que Sagrario abandona el lugar, las declaraciones de los acusados entre sí y éstas respecto de lo declarado por Fernando difieren sustancialmente. El resto de testimonios practicados en el plenario poco han aportado, pues los familiares de Fernando solo saben lo que ocurrió antes de que éste bajase a la calle, los cuales han manifestado que tras una cena familiar, había salido con los papeles del coche por haber quedado con un posible comprador. Las declaraciones de los Policías, por el contrario, solo vienen referidas a los hechos posteriores, tampoco aportan prueba sobre la forma de ocurrir. De modo que sobre lo ocurrido sólo se han prestado los testimonios de la víctima y los dos acusados.
Por un lado, Ángel Jesús manifestó en el plenario que llegaron al lugar el declarante y su novia, Sagrario , y allí se encontraron a Balbino , no había nadie más. Poco después apareció Fernando , al que no conocía con anterioridad, pero el muchacho fue a tomar algo con ellos y 'se puso muy tonto', quería drogarse, el caso que como él no quería ese 'tema' y aquél 'se puso pesao' fue hacia él porque 'quería lo nuestro', como él está enfermo 'iba a por él', que le guiño un ojo a su novia, y él le dijo que era su novia. Que fue Balbino el que le dio cuatro puñaladas pero él le dio cuatro palos al chico, pero defendiéndose, porque estaba al lado de su chica, él estaba en medio y fue a por el bolso de ella, le dio cuatro palos y vino el muchacho - Balbino - y 'le cortó el cogote, es lo que hay' (sic).
Balbino , en el juicio comenzó remitiéndose a la declaración sumarial, si bien manifestó que intervino para separar, como no le hacían caso 'cogí y me fui'. Alegó que a la altura del 92 de la calle estaba sentado en un banco tomando un litro de cerveza y apareció Ángel Jesús con su chica, él llevaría allí, bebiendo solo, un par de horas y poco después apareció un rumano que le dijo algo a la chica de Ángel Jesús , éste se puso celoso y al final se pegaron. Que él estaba bebido y allí estaban bebidos todos. Que la chica hablaba de drogas, al cruzar cocaína se puso nerviosa y dijo que se iba, pidió un cigarro y 'con las mismas se fue y la chica desapareció'. Que como era de noche y se veía mal y había más gente en la calle, estaban haciendo corro y no se veía bien si alguien llevaba un palo, un cuchillo, era algo negro.
Por lo que ambos acusados se contradicen entre sí atribuyéndose uno al otro la autoría de los hechos.
D. Fernando manifestó que tenía un coche para vender por internet. Había un chico que quería ver el coche y quedó por allí, cuando bajo a la calle fue a un chino, compró tabaco y cerveza y se quedó en el banco, con los acusados y la chica. Que ésta última le dijo que era guapo y él contestó que ella también era guapa y esto es lo que pasó. Cuando respondió que ella era guapa Ángel Jesús , celoso, le dijo que era su mujer y él pidió perdón diciendo que no lo sabía. Entonces Balbino le dijo que se fuera a casa, porque era peligroso y él contestó que no, porque estaba esperando a alguien. Cuando volvió Ángel Jesús le golpeo en la mano, el no vio con qué pero tenía un corte en la mano, por lo que intento escapar, pero fueron los dos a por él le golpeaba y Ángel Jesús es el que le ha cortado. Ángel Jesús le hizo los cortes, cuando quería escapar Balbino le había cogido y le echó al suelo, entre los dos le echaron al suelo, Balbino le golpeaba y el otro chico le ha cortado. Que se puso delante de un coche pero no quería parar, se fue a un chino, pero cerró la puerta.
Y preguntado si no es más cierto que en la declaración en el Hospital 12 de octubre dijo que la persona que le había cortado en la navaja era el más joven, manifestó ser cierto si bien la persona que le parece más joven era la que señala, apuntando a Ángel Jesús .
Alegó que no llegó a correr para irse, porque al ir a cruzar llegó un coche y por eso le alcanzan, en la calle Cristo de la Victoria.
Partiendo de lo anterior, la declaración que merece más credibilidad es la de la víctima. En primer lugar se trata de un testigo y víctima a diferencia de los otros que declaran en la condición recíproca de coimputados y por tanto sin obligación de decir verdad pudiendo hacerlo a conveniencia. Pero es que además es el único que da una explicación sobre la causación de las lesiones que él padecía, de distinta forma y origen por todo el cuerpo.
Pero además, es sustancialmente idéntica cada una de las veces que ha declarado ha mantenido lo mismo. El día 29 de septiembre de 2015 a las 13:00 horas, poco después de ocurrir los hechos, estando ingresado en el hospital 12 de octubre de Madrid (al folio 22 y ss). También es coincidente con la prestada el día 7 de octubre de 2015 (al folio 197 y ss) en el Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid, en relación con el acta de reconocimiento en rueda, pues en la declaración imputa los navajazos a la persona que decía que estaba mirando a su mujer y el otro ( Balbino ) era el que ese mismo día fue reconocido por él en rueda, en cuya acta hizo constar que 'le pegaba con los puños, el otro el que le pegaba con la navaja' (sic). Prestó nueva declaración pocos días después (al folio 221) ante el Juzgado de Instrucción núm. 38 que conocía de las diligencias, en cuya declaración, nuevamente, reiteró la misma versión.
Por otro lado, la declaración de ambos acusados no ha sido mantenida y sólo a dicho fin se hace una referencia en lo sustancial a las declaraciones sumariales:
Ángel Jesús declaró el día 8 de octubre de 2015 (al folio 109) ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid que estuvo con Sagrario y Balbino , sentados en un banco y que fueron ellos los que pidieron un cigarro al chico que resultó herido que se lo pidió Sagrario , llamándole cariño y por eso le guiñó el ojo, que al día siguiente por la tarde se enteró de la agresión. Que no sabe lo que ocurrió después.
Apenas cinco días después, Ángel Jesús , cambió su declaración. Declaró ante el Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, el día 13 de octubre de 2015 (al folio 226): 'Que estaba con su novia y Balbino . Que éste es el culpable de las puñaladas.... Que este chico se descamisó y vino a por el dicente y a por Balbino . Que el dicente no lo apuñaló sino que le dio unos puñetazos para que no se metiera con su chica'
El día 27 de enero de 2016, (al folio 333) prestó declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, justificando la diferente versión ofrecida con anterioridad 'Que con anterioridad no dijo eso por el código interno que tienen entre ellos'.
En el plenario, el día 22 de junio de 2016, como hemos referido anteriormente, reconoce haberle dado unos palos, haciendo referencia, por primera vez de que el chico pudo haberle querido quitar el bolso a su novia o a él lo suyo.
Por su parte, Balbino declaró el día 7 de octubre de 2015 ante el Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid (al folio 189), 'Que Fernando y el otro chico se pelearon y el declarante intervino para separarlos. El declarante no intervino para nada...solamente intervino para separarlos...El agredido se le veía fuerte por lo que intervinimos la chica y yo.'
En la declaración indagatoria (al folio 352) del día 10 de febrero de 2016, en el Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, mantuvo que lo que hizo fue intentar separarlos.
Sin embargo, como hemos señalado anteriormente, en el plenario, mantiene que se quedó al margen y no pudo ver lo que ocurría por haber mucha gente formando un corro.
Por todo ello, se considera que la declaración de Fernando , víctima de los hechos, mantenida, coherente y corroborada por las lesiones que le fueron causadas, es prueba bastante sobre la forma de ocurrir los hechos. Además no sólo sabe lo que ha pasado, sino que se encontraba lo suficientemente bien como para haber identificado posteriormente a los autores, lo que dio lugar a la detención de ambos.
En cuanto a la prueba sobre la participación de cada uno de ellos, por la forma en que ocurren los hechos, solo en una acción conjunta se explica el resultado lesivo de tal gravedad que podría haber servido para causar la muerte, pues difícilmente pudo haberse defendido Fernando del ataque de las puñaladas proferidas por Ángel Jesús , estando en el suelo y colocándose encima de él ambos acusados, de modo que mientras Ángel Jesús le apuñalaba, Balbino le golpeaba por todo el cuerpo. De no haber intervenido Balbino es posible que Fernando , más joven que Ángel Jesús , que afirma estar enfermo, pudiera haber huido o impedido la agresión. Y es que ninguna de las lesiones ha sido cuestionada, se encuentran repartidas prácticamente por todo el cuerpo, tanto las incisivas -causadas por Ángel Jesús - en zonas vitales, como la contusivas -causadas por Balbino -.
Por otro lado, Fernando mantiene que Balbino antes de regresar Ángel Jesús , le recomendó abandonar el lugar porque aquél, enfadado, era peligroso, de lo que no cabe extraer otra conclusión que Balbino , -que conocía bien a Ángel Jesús (estuvieron juntos en prisión según éste último ha reconocido)-, pese a conocer el riesgo en el que se encontraba Fernando , no sólo no intentó evitar la agresión una vez ésta comenzó, sino que colaboró de forma relevante al tirarle al suelo, situándose encima de él y golpearle con los puños, impidiéndole con ello toda defensa efectiva o una huida que podría haber evitado la gravedad de las lesiones. Ha manifestado en dos ocasiones que ve el cuchillo con el mango negro, arma que no ha sido hallada pero tal declaración nos rebela que sabía que Ángel Jesús estaba armado. Por lo que aunque Balbino no tuviera navaja, ni hubiera hecho uso de ella, bastaba con saber lo que estaba realizando Ángel Jesús y colaborar con él, para que Fernando no pudiera escapar mediante los golpes, de modo que su actuación contribuyó de forma decisiva al resultado.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio en tentativa puesto que Fernando no murió.
Partiendo de la jurisprudencia abundante sobre la materia, se resume en la STS núm. 126/2011 de 31 enero : 'Son numerosos los indicios habitualmente utilizados, pero los considerados de especial valor en la doctrina de esta Sala son: a) la naturaleza del arma empleada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima; debiendo ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar; c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para causar la muerte; d) el alcance y gravedad de las lesiones, con especial relevancia de la capacidad mortal de las causadas; y e) las manifestaciones del propio sujeto, precedentes y concomitantes a la agresión, así como la actividad anterior y posterior al delito ( SS 29 de enero de 2009 ; 12 de febrero de 2009 ; 26 de noviembre de 2008 , etc...)./ Pero bien entendido que como ya declaró la Sentencia de 11 de 2000 , no se trata de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación 'ad exemplum' de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable de lo que no es sensorialmente perceptible, (como el ánimo de matar o de lesionar) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de todos o la mayoría de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por si misma construir la inferencia con el mismo rigor lógico'.
En el presente supuesto, basta con hacer referencia al informe médico forense a la vista de las aclaraciones de ambos peritos en el plenario en cuanto a que la puñalada se sitúa en el cuello, que compromete un vaso vital y que además era perfectamente posible que hubiera podido afectar a la arteria carótida en cuyo caso se le habría producido una muerte inmediata, en tanto que la herida que se le causó le posibilitaba, como así ocurrió, un desangrado lento que podría evitar su muerte con asistencia médica urgente, como afortunadamente ocurrió.
No ignoran Ángel Jesús ni Balbino de que el cuello es una zona vital, las propias lesiones que no dejan duda sobre su gravedad porque produce una fuerte hemorragia perceptible a simple vista, incluso por una persona que lo ve desde un balcón. Por todo ello se considera que los hechos deben ser calificados de conformidad con la pretensión de la acusación pública como homicidio en tentativa.
Establece el art 16 del Código Penal que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Ciertamente el hecho de que no hubiera nadie en el lugar, la hora en que se produce y la gravedad de las lesiones, dejando a la víctima sangrando abundantemente por el cuello, abandonándolo sin prestar ningún tipo de ayuda, nos sitúa ante el delito intentado, pues no era difícil suponer que como consecuencia natural de tales heridas podría haber fallecido si no hubiera sido auxiliado en la forma en que lo fue. De hecho relata la víctima cómo no le abrió la persona del establecimiento de alimentación oriental y no sabe si llegó al segundo de éstos. Por lo que el curso natural de las lesiones en tales circunstancias podía ser previsiblemente la muerte, de modo que al dejarle en tal estado de gravedad provocada por los acusados éstos pudieron conocer y aceptar tal resultado letal, pues aparece como consecuencia natural del desangrado que se habría producido sin el auxilio que le prestó la señora que le vio desde un balcón y el escaso margen temporal en que acudió la ambulancia, que afortunadamente evitaron la muerte. Dicha intervención posterior, es un hecho exterior y ajeno a la voluntad de los acusados.
Por lo que los hechos son calificables como homicidio en tentativa cumpliéndose todos los elementos del tipo.
TERCERO.- Participación.Del referido delito son criminalmente responsables por igual, en concepto de coautores, los acusados Ángel Jesús y Balbino , por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.
A este respecto, la jurisprudencia es también pacífica y plasmada, entre otras, en la STS 170/2013 de 28 febrero : 'Debe en este sentido recordarse -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre - que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).'
En este sentido nos remitimos a lo anteriormente expuesto en cuanto a la relevancia que tuvo la participación de Balbino aunque no fuera éste quien apuñalase a Fernando .
CUARTO.- Circunstancias modificativas.
En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El letrado defensor de Balbino , como hemos reflejado anteriormente, ha aportado extemporáneamente pero admitido por las demás partes, la documental acreditativa de que el 2 de diciembre de 2013, se informó por la Agencia Antidroga de Madrid a petición del interesado que el mismo reinició un tratamiento el 21 de noviembre de 2012 que había mantenido desde noviembre de 2008, el cual había sido interrumpido en algunas ocasiones por ingreso en prisión y anteriormente había estado en tratamiento en 2004 y 2006 causando baja por abandono.
Lo anterior acredita que el mismo ha sido drogodependiente, pero no acredita que en el momento de los hechos estuviera afectado por consumo de drogas, ni que el delito cometido tenga relación con la necesidad de proveerse de droga, ni siquiera se acredita que la consumiera ese día o los anteriores, en que únicamente han reconocido haber consumido alcohol, por lo que no puede ser apreciada dicha circunstancia modificativa o extintiva de la responsabilidad.
QUINTO.-Penalidad.
El delito de homicidio del art. 138 del Código Penal está castigado con la pena de diez a quince años.
Al tratarse de tentativa, de conformidad con lo prevenido en el art. 62 del Código Penal , es imponible la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
En este caso el peligro inherente en razón a la gravedad de las lesiones y a la situación en que se dejó a la víctima, al hecho de haber concurrido una clara superioridad al atacar dos personas al mismo tiempo, hacen que no sea aplicable la rebaja en dos grados sino únicamente en un grado por tanto en una escala de cinco a diez años de prisión.
Para la determinación de la pena concreta, ya dentro de este margen, se considera ajustada a derecho la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que se justifique la imposición en el mínimo legal de cinco años en razón a la gravedad de los hechos y la pluralidad de lesiones sin posibilidad de defensa alguna por parte de la víctima, siendo la misma para ambos, pues si bien las lesiones que causó Ángel Jesús fueron las que pudieron haber causado la muerte, la conciencia por parte de Balbino de lo que aquél estaba haciendo y su efectiva colaboración, y la ausencia de cualquier justificación pasional, hace que la pena imponible a los dos sea la misma.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil dimanante del delito viene integrada por la indemnización por las lesiones que se han declarado probadas y demás perjuicios sufridos, que no han sido controvertidos y respecto de los cuales tampoco se ha hecho objeción alguna por las defensas, siendo una cantidad moderada y ajustada a los perjuicios que se han acreditado, por lo que procede fijar la indemnización en la cantidad de 5.800 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, todo ello con el interés legal del art. 576 LEC .
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales deben imponerse a los acusados por mitad, en aplicación del art. 123 CP .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados Ángel Jesús y Balbino , de las circunstancias referidas, como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAy a que indemnicen en forma conjunta y solidaria a Fernando en la cantidad de 5.800 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, todo ello con el interés legal del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales por mitad.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
