Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 40/2016 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100131
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:458
Núm. Roj: SAP MA 458/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION 8ª MALAGA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 146/2015
ROLLO DE SALA Nº 40/2016
SENTENCIA Nº 218/17
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ
D. MANUEL SÁNCHEZ AGUILAR
En la Ciudad de Málaga, a 12 de abril de 2017.
Vista en juicio oral y Público ante esta Sección Octava de la Audiencia, la causa seguida en el Juzgado
de Instrucción Nº 13 de Málaga por el delito de lesiones, contra los inculpados Teofilo , con DNI nº NUM000
natural de Málaga, vecino de Málaga, hijo de Abel y de Brigida , de estado casado, de 30 años de edad,
de profesión taxista, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado solvente por
Auto de 24-6-2016 y en libertad provisional, no privado de ella por esta cusa, y Andrés , con DNI nº NUM001
, natural de Málaga, vecino de Málaga, hijo de Cipriano y Flor , no consta estado, de 35 años de edad,
profesión mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado insolvente
por Auto de 24-6-2016, y en libertad provisional, no privado de ella por esta causa, representados por los
Procuradores Sra. Moreno Rasores y Sr. Benavides Sánchez de Molina, siendo parte el Ministerio Fiscal, y
ponente el el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA que expone el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, incoó las Diligencias Previas Nº 8176/2014 por presunto delito de Lesiones, en las que aparecían como denunciados Teofilo y Andrés , Diligencias en las que se acordó la incoación del Procedimiento Abreviad, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 6 de Abril de 2017, la que se celebró con la asistencia del Mº Fiscal, el acusado y de su Abogado defensor.
TERCERO.- El Mº Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, otro de lesiones leves y otro de maltrato de obra, previstos y penados en los artículos 147-2 , 147-3 , y 150, con la alternativa de aplicación del Art. 147-1 del Cód. Penal , y reputando respensable en concepto de autores, al acusado Teofilo , de un Delito de Lesiones, y un delito leve de maltrato de obra, y al acusado Andrés de un delito leve de lesiones, no estimando como concurrente ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitó se les condenase: A) Andrés a pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 12 €, aplicación del Art. 53 en su caso, y a que indemnice a Teofilo en 120 € por las lesiones; y B) a Teofilo a la pena por el delito leve de maltrato de obra, de 3 meses de multa con cuota diaria de 12 €, con aplicación del Art. 53 del C.P en su caso; y por el Delito de Lesiones a la pena de 2 años de prisión, accesorias legales, y costas, y a que indemnice a Horacio en 345 € por los días de curación de sus lesiones, y en la cantidad de 2.500 € por las secuelas, y en los gastos que se acrediten en Ejecución de Sentencia, relativos al tratamiento de corrección odontológico.
CUARTO.- Las Defensas de los referidos acusados en igual trámite mostraron su disconformidad con la petición del Mº Fiscal, solicitando la libre absolución de los mismos por no constar considerarles autores de delito alguno.
HECHOS PROBADOS Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, en relación a los acusados Teofilo y Andrés , los siguientes hechos: El día 19-7-2014, sobre la 1#00 de la madrugada, el acusado Andrés se personó en el establecimiento 'El marisqueo de Wiki', sito en calle Sánchez Albarrán nº 5 de esta capital, manteniendo una discusión con motivo de la pérdida de unas gafas de sol con el titular del establecimiento, el también acusado Teofilo , discusión en curso de la cual ambos forcejearon, produciéndose Teofilo lesiones que curaron con una sola asistencia médica en dos días, los dos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que conste que Andrés haya sufrido lesión alguna. La discusión terminó cuando el padre de Teofilo abonó a Andrés 30 euros por las gafas, marchándose éste a su domicilio.
Minutos después, Andrés volvió al lugar acompañado de su amigo Horacio . El local se encontraba ya cerrado al público, pese a lo cual, ambos entraron bajo la persiana medio bajada, encarándose Andrés con el padre de Teofilo , momento en el que hizo acto de presencia Teofilo , y sin mediar palabra, le propinó un puñetazo en la boca a Horacio , causándole lesiones consistentes, según informe de sanidad, en: 'Desplazamiento de piezas dentarias (ambas paletas e incisivo lateral izdo). Lesiones para cuya curación requerirá tratamiento odontológico reparador, invirtiendo 7 días, 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole secuelas: Pérdida de 3 piezas dentarias, una de ellas anatómica y las otras dos funcionales' (3 puntos) No ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba Teofilo , le fueran causadas por Andrés , pues ambos exclusivamente forcejearon entre sí, sin haberse llegado a determinar la dinámica de producción de dichas lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de: A) Una Falta de Maltrato de obra en la que aparecen incursos ambos acusados, del Art. 617-2º del Cód. Penal vigente al momento de los hechos, pues ambos tuvieron un enfrentamiento previo, en el ambos se agarraron y forcejearon el uno con el otro, no resultando Andrés con ninguna lesión, y presentando Teofilo unas lesiones con posterioridad al incidente que éste tuvo con Horacio , que no ha quedado acreditado le fueran ocasionadas por acción de Andrés , pues Teofilo no refiere en su declaración en fase de Instrucción nada en relación al incidente previo con Andrés , como tampoco lo destaca en el Acto del Juicio Oral, aludiendo el padre de Teofilo , Abel en el Acto del Juicio Oral, a que 'ambos se ensarzaron...y no hubo más', entregándole 30 € por el valor de las gafas, y marchándose sin más Andrés .
En ningún momento se describe por este testigo, ni por el acusado Teofilo , modo, manera y dinámina en que se produjo ese 'ensarzarse ó agarrarse'...etc.
Al quedar establecido el hecho, no como Delito leve del que acusa el Mº Fiscal, sino como una Falta de Malos Tratos sin causar lesión del Art. 617-2º del Cód. Penal aplicable al momento de comisión de los hechos, constatamos como entre la Diligencia de Constancia de esta Sala, de fecha 22 de Julio de 2016, y la fecha del Auto de Señalamiento han transcurrido más de 6 meses (6 meses y 16 días), por lo que el hecho estaría prescrito en aplicación del Art. 131-2 del Cód. Penal vigente al momento de producirse, dictándose por este hecho Sentencia absolutoria respecto de ambos acusados.
B) Los hechos descritos en el Segundo párrafo del Antecedente de hechos Probados, son constitutivos de un Delito de lesiones previsto y penado en el Art. 147-1º del Cód. Penal vigente, coincidente con el anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de Marzo. El acusado Teofilo , propinó un puñetazo en la boca a Horacio , que le ocasionó 'desplazamiento de piezas dentarias, lesión recuperable con el tratamiento odontológico reparador correspondiente, pese a las secuelas que han quedado al lesionado, según se describen en hechos probados, lo que permite incardinar el hecho en el precepto indicado, alternativa que planteó el Mº Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, pese a que en su escrito de acusación invocaba la aplicación del Art. 150 del C.P .
SEGUNDO.- Del hecho descrito en el párr. B) del anterior Fundamento de Derecho, es criminalmente responsable en concepto de autor- Art. 27 y 28 del Cód. Penal , por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, el acusado Teofilo , autoría que queda acreditada con la documental obrante en autos practicada con toda garantía legal, que se dió por reproducida por las partes, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral.
En tal sentido, no podemos aceptar la versión de los hechos, concretamente respecto del modo en que se produjeron las lesiones a Horacio , pues consideramos inverosímil y dinámicamente inaceptable, lo declarado tanto por el acusado Teofilo , como secundado después por el testimonio del padre y esposa de éste, Abel y Margarita , siguiendo la línea que les fué sin duda marcada por la Defensa de Teofilo .
Pretende la Defensa convencer a la Sala de que, Horacio (lesionado), tras acudir acompañando a Andrés al Bar donde estaba Teofilo , Abel y Margarita y discutía con ellos, en un momento determinado el lesionado decide acabar con la discusión y marcharse, y al girar su cabeza para irse, 'se golpeó involuntariamente' en la boca con la pata de una mesa que se encontraba apilada sobre otra u otras. Al margen de que Margarita señaló que la pata estaba a la altura de su hombro, y al levantarse el lesionado pudimos comprobar como la supera en altura 30 ó 40 cmts., lo que hace inviable ya fisicamente esta versión, a no ser que el lesionado hubiera bajado de propósito su cabeza para golpearse y dañarse tres dientes, sino es que sobre todo, el propio coacusado Andrés , desde un primer momento está manifestando que Teofilo le dió un puñetazo en la boca a Horacio , cosa que reiteró en el Acto del Juicio Oral, manifestación que ha de ser acogida con cierta cautela al provenir de un coacusado, pero que hace prueba, según nos viene enseñando la doctrina de muestro más Alto Tribunal, si se ve corroborada por otro dato probatorio, y en este caso lo está con el testimonio más fundamental que es el del propio Horacio . Tanto éste, el lesionado, como el coacusado Andrés , manifestaron que cuando hablaban con el padre de Teofilo sobre lo ocurrido con las gafas, apareció el acusado Teofilo , e inopinadamente dió un puñetazo en la boca a Horacio y esta cayó al suelo, al tiempo que ambos matizaron, que Margarita dijo...'los dientes también se pagan', negando que hubieran ni empujado, ni maltratado a esta mujer que se encontraba embarazada. Lo inverosímil de la dinámina lesiva, fue puesto de manifiesto por la Sra. Perito Forense Dª. Celestina , que acabó afirmando que es muy difícil que al girar la cabeza, ó que con un giro de cabeza, alguien se de ese golpe de tal entidad y contundencia como para afectársele tres piezas dentarias.
La Sala consideramos inasumible e inaceptable la versión que trata de introducir la defensa con la pretensión de lograr la impunidad de su defendido, estimando que los testigos propuestos por esta, Abel y Margarita , al secundar esta versión podrían haber incurrido en un presunto delito de Falso Testimonio, por lo que vamos a acordar, como ha solicitado el Mº Fiscal, la deducción de los testimonios de particulares correspondientes y su remisión al Órgano Judicial competente a fin de que sea depurado el hecho. De otra parte, esta Sala quedamos convencidos de que el acusado Teofilo , golpeó intencionadamente a Horacio , y le ocasionó las lesiones que han quedado descritas, lo que merece el reproche penal oportuno.
TERCERO.- En la realización del hecho, no ha concurrido en el acusado Teofilo , ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, siendo de aplicación el Art. 66-1 , 6º del Cód. Penal , considerando ajustado a derecho contemplando las circunstancias personales del acusado y objetivas y de menor gravedad del hecho enjuiciado, establecer como pena a imponer al acusado Teofilo la de 1 año y 3 meses de prisión.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y de las costas procesales en aplicación de los Arts. 109 y s.s. del Cód. Penal , y 239 , 240 y concordantes de la LECrim ., debiendo imponerse como indemnización por días de curación de las lesiones (2 impeditivos y 5 no impeditivos) la suma de 345 €, más el costo del tratamiento reparador efectuado, a determinar con precisión en el trámite de Ejecución de esta sentencia, así como establecerse por las secuelas la suma de 2.500 € solicitada por el Mº Fiscal.
Vistos además de los citados, los Arts. 1 , 12 , 14 , 19 , 33 , 49 , 61 , 72 , 78 , 90 , 101 al 104 y 109 del Cód. Penal , y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 802 de la LECrim .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Teofilo como autor criminalmente responsables de un Delito de Lesiones, ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación Especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una tercera parte (1/3) de costas procesales, y a que indemnice a Horacio en la suma de 345 € por los días invertidos en curar de sus lesiones, y en 2.500 € por las Secuelas producidas por las mismas, así como en la cantidad en que se determinen los gastos del tratamiento odontológico reparador a efectuar al lesionado, que se determinará en trámite de Ejecución de Sentencia, cantidades que devengarán el interés legal del Art. 576 de la LECivil , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia de 24-6-2016 que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Teofilo y Andrés , de las Faltas de Malos Tratos de obra del Art. 617-2 del Cód. Penal vigente al producirse el hecho, por la que venían siendo acusados, por considerarse prescrita dicha Falta, declarándose de oficio dos terceras (2/3) partes de costas procesales.
Procédase a deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal por presunto delito de Falso Testimonio en el que podrían haber incurrido Margarita Y Abel .
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas haciéndoles saber que contra ella, cabe interponer recurso de casación.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr.
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

