Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 85/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100213
Núm. Ecli: ES:APL:2018:528
Núm. Roj: SAP L 528/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 85/2018
Procedimiento abreviado nº 142/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 218/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/02/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 142/17, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Jeronimo , representado por la Procuradora Dª.GEORGIA MOLL MORAGAS y dirigido
por el Letrado D. ERNEST PUEYO SISO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/02/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno a Jeronimo , com autor responsable de un delito de estafa ya definido a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará en favor de Leopoldo y de la Sra.
Milagros , la cantidad de 543,20 euros, junto con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada excepto la frase 'a sabiendas de no poder hacer frente al pedido anteriormente referido debido a su precaria situación económica', que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Jeronimo como autor de un delito estafa, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando que en el supuesto de autos no concurren todos los elementos que permitirían subsumir los hechos en un delito de estafa por el que aquél ha sido condenado, por cuanto no ha resultado acreditada la presencia del engaño que requiere el referido tipo penal ni del dolo. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos el mismo debe ser estimado.
Sabido resulta que el elemento esencial de la estafa es el engaño antecedente, del que se vale maliciosamente el agente para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento del primero, si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser causa determinante de la traslación patrimonial y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz.
Y por otro lado, se hace necesario distinguir entre lo que constituye una conducta punible como estafa y aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otros, aunque es evidente que no resulta fácil fijar con precisión la línea que separa el comportamiento constitutivo de estafa de aquel otro que da lugar a un ilícito civil.
En los delitos contra la propiedad, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil se halla dentro del campo de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
La estafa existe únicamente (vid. SSTS 28/06/83 , 27/09/91 ó 24/03/92 , entre otras muchas) en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen de este modo, los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, es lo que define la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de hacerlo de manera antecedente, no sobrevenida (vid.
STS 21/05/1997 ).
El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (vid. STS 24/03/92 ), a través de la cual ser crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno, es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte habrá estafa (vid. SSTS 16/01/87 , 24/03/92 , 13/05/94 , etc.).
En lo que se denomina negocios jurídicos criminalizados, el contratante o partícipe sabe desde el momento inicial que no va a poder cumplir o que no va a cumplir la prestación económica a que en el momento del acuerdo del que dimanen las obligaciones se compromete, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos y enriqueciéndose de manera indebida como consecuencia de ello (vid. SSTS 26/02/90 , 24/03/92 , 04/02/95 , 16/03/95 y 31/12/96 ).
Así aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, entiende la Sala que no existe en todo lo actuado datos suficientes que permitan concluir que efectivamente por parte del acusado, existiera ese dolo antecedente que configuraría el elemento esencial de la estafa ni tampoco la concurrencia de un engaño bastante que aquélla desarrollara ante sus presuntas víctimas y que motivara a las mismas a realizar el desplazamiento patrimonial.
El acusado ha venido reconociendo a lo largo de todo el procedimiento y también en el acto del plenario que, efectivamente, en octubre de 2014, el mismo era administrador de la empresa SETHLANS ENERGY S.L., y que procedió a la venta a los denunciantes de una estufa por un precio de 1.385 euros; que recibió conforme a lo acordado el 40% del precio por parte de los compradores antes de iniciar la instalación; que no llegó a instalar la estufa por los problemas económicos de su empresa, y que tampoco ha devuelto el dinero que le habían entregado. Explicó el mismo en el plenario que tuvo problemas con la empresa italiana que debía suministrarle la estufa en cuestión y que finalmente pudo adquirirla de otro proveedor, pero que cuando a finales de diciembre les dijo a los denunciantes que ya podía instalarla, estos se negaron a ellos diciéndole que habían puesto el tema en manos de sus abogados.
Fuera como fuera, lo cierto es que del propio relato de hechos facilitado por las presuntas víctimas, no se desprende que en la conducta del acusado concurriera el requisito esencial del engaño, que reúna las características de causante, antecedente y bastante para inducir a error y provocar el acto de disposición patrimonial de los perjudicados. Y es que del conjunto de la prueba practicada la Sala entiende que no ha resultado acreditado que el acusado simulara un propósito serio de contratar y sólo quisiera aprovecharse de la parte contraria; así no puede obviarse que el negocio entre las partes tiene lugar en un establecimiento abierto al público, y haciéndose entrega a la compradora de la oportuna documental expedida por la mercantil acreditativa del encargo efectuado por aquélla y del pago efectuado. Aportó asimismo la defensa del acusado, documental acreditativa de que la empresa del acusado en la fecha de los hechos, y pese a las dificultades económicas por las que la misma sin duda atravesaba, intentaba continuar con su actividad efectuado compras y transacciones con terceros. En el ámbito del negocio estipulado por las partes, el acusado asumió una obligación de futuro lo cual efectivamente implica una confianza mutua en su cumplimiento, que ciertamente no tuvo lugar; pero también supone una obligación legal que puede ser jurídicamente exigible en la vía judicial adecuada, sin que de ello pueda derivarse que existiera 'ab initio' ese ánimo por parte del recurrente de incumplir lo estipulado, y que vendría diferenciar el dolo propio del delito de estafa del mero incumplimiento civil, en el que entendemos resultaría incardinable el supuesto que nos ocupa.
Por ello la Sala, en el supuesto que nos ocupa, alberga serias dudas en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal que nos ocupa, que entendemos no ha resultado acreditado con la contundencia que una condena penal requiere, por lo cual considera procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente absolución de Jeronimo del delito de estafa por el que había sido condenado en la instancia.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 142/17, y REVOCAMOS la misma absolviendo a Jeronimo del delito de estafa por el que fue condenado, declarando de oficio todas las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
