Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 353/2019 de 03 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100211

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5032

Núm. Roj: SAP M 5032/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0007202
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 353/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Juicio Rápido 278/2018
Apelante: Juan Pablo
Procurador. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
Letrado RAMIRO FERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: Victoria y MINISTERIO FISCAL
Procurador. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 218 /2019
En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente), y Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 353/2019, correspondiente al Juicio Rápido 278 /2018 del Juzgado
de lo Penal nº 4 de los de DIRECCION000 , por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que

han sido partes como apelante D. Juan Pablo , representado por la Procurador Dña. Epifanía Esther Ginés
García- Moreno y defendido jurídicamente por el Letrado D. Ramiro Fernández Fernández y como apelado
Dña. Victoria representada por la Procurador Dña. Patricia de la Fuente Baravo y defendida jurídicamente
por la Letrado Julia María Clavero Navarro y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Jose Manuel Vázquez Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 9 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 17 de septiembre de 2018, sobre las 22.00 horas, el acusado, inicio con su esposa Victoria , en su domicilio de DIRECCION001 , una discusión en el curso de la cual y con intención de menoscabar su integridad física, la agarro del brazo con para intentar quitarla el teléfono móvil, agarrándola a continuación del cuello, tirándola al suelo. Como consecuencia de ello sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna del brazo izquierdo, tres hematomas en cara externa del brazo izquierdo, hematoma en codo izquierdo, hematoma en región pectoral derecha y dolor en cuello que requirieron de una primera asistencia medida tardando en curar 3 días no impeditivos y dos impeditivos.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dieciocho meses, así como la prohibición de acercarse a la perjudicada, Victoria , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dieciocho y costas.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento hasta que se dicte sentencia firme.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Juan Pablo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 09.11.18 del Juez del JP 4 de DIRECCION000 (JR 278/2018), que condena al ahora recurrente como autor un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sentencia objeto de aclaración en posterior auto de 22.11.18 (f 196). Se principia interesando el ahora recurrente declaración de nulidad del juicio por -afirma- infracción del art. 24 CE sobre tutela judicial efectiva e indefensión, por en base a denegación de la testifical de Ofelia (que tenía por objeto probar que los hematomas que presentaba la denunciante podían haber sido igualmente causados en el trabajo que -alega- comparten la denunciante y la testigo en cuestión y que, sin embargo, se aceptó la testifical de otra compañera de trabajo vulnerando el principio de igualdad de las partes; asimismo por denegación de la prueba testifical de los Policías Locales que tuvieron que acudir a la guardería del hijo menor común porque la denunciante no le dejaba llevarse a su hijo el día que le correspondía. Afirma que ello constituyó una indefensión real. Que las pruebas eran pertinentes. Cita el art. 238 LOPJ .

Se alega igualmente error en la apreciación de la prueba. Refiere que la denunciante en sus distintas declaraciones incurrió en contradicciones, no persistente en la incriminación, ni carente de contradicciones ni ambigüedades su relato, así como contradicciones entre el informe médico y el informe forense. Refiere que en/de las previas denuncias del recurrente ante la Guardia Civil consta que la denunciante realiza un acoso continuo y permanente al acusado/ahora recurrente, con el fin de provocar situaciones tensas, para luego poder denunciarle. Que si los papeles fueran inversos y fuera Juan Pablo quien estuviera teniendo la conducta de Victoria hablaríamos de maltrato, acoso e incluso secuestro de menores.

Alternativamente alega vulneración de precepto penal por inaplicación del art. 153.4 CP . Que la sentencia vulnera los arts. 48 y 57 CP . Que en modo alguno existe maltrato; que la supuesta agresión consistente en un agarrón del brazo y posteriormente del cuello no ha quedado probada, que los hematomas pueden haber sido causados en su trabajo o incluso en el momento de los hechos si la denunciante se abalanzó sobre el denunciado/ahora recurrente. Que entiende que en el presente caso existe una menor gravedad, lo que permite dicho apartado 4 del art. 153 CP , permitiendo imponer las penas inferiores en grado. Alega asimismo que considera más adecuada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Fiscal, en escrito de 17.01.19, impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Que la valoración de la prueba efectuada en la instancia únicamente puede corregirse por el Tribunal ad quem en los casos en que dicha valoración haya sido manifiestamente errónea o arbitraria lo que no cabe apreciar en el presente caso. Que el Juzgador razona más que exhaustivamente los motivos por los que estima probados los hechos, valoración que no puede considerarse ni errónea ni arbitraria, sino plenamente ajustada a la lógica y a la razón. Que en el presente caso los hechos probados describen varias lesiones, acreditadas y objetivadas por partes de urgencia e informe médico forense, por lo que no es aplicable la escasa entidad aducida ni, por ende, la pretendida aplicación del art. 153.4 CP . Que ello es de aplicación también en relación a la pretendida imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues no concurre mínima o escasa entidad de los hechos. Interesa la confirmación de la sentencia.

Por la representación de Victoria se impugna el recurso de apelación oponiéndose al mismo. Se alega, en esencia, su oposición y disconformidad con el recurso. Que la testigo Ofelia fue propuesta de forma extemporánea, en fase de Conclusiones, siendo el momento procesal el de Cuestiones Previas. Que la testigo ni tan siquiera estaba fuera de la Sala, que así se lo comunicó al Juzgador la parte recurrente en el acto del juicio oral. Que tampoco formuló el Letrado de la Defensa protesta por la inadmisión de la testifical hasta el minuto 48, lo que denota una clara extemporaneidad. Que, además, dicha testifical no supone indefensión alguna ya que no es, en ningún caso, pertinente. Que tampoco ha acreditado que la testigo en cuestión haya trabajado con la denunciante, alegando su extemporaneidad, impertinencia e irrelevancia. Que en relación a la testifical de los Policías locales se proponen ex novo con motivo del recurso no siendo este el momento procesal oportuno. Que la alegación de indefensión carece de todo fundamento pues 'la negligencia es únicamente imputable a la parte contraria' (sic). Que la prueba documental que pretende incluir es igualmente impertinente pues se presenta ex novo, sin posibilidad de contradicción. Que la declaración de la denunciante cumple los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo. Que si la médico forense se ratificó en su informe en el acto del juicio oral fue únicamente porque esta parte lo solicitó. Que existe falta de prueba de descargo y aportación extemporánea de las mismas. Que no estamos ante un delito de maltrato en ámbito familiar sin lesiones objetivadas y que los hechos revisten gravedad.



SEGUNDO .- El Juez a quo considera los relatos del acusado y de la denunciante, considerando la versión de ésta narrada en forma clara y avalada por los partes de lesiones. Valora la pericial médico forense que informa la versión fe aquélla, compatible con la forma de producción narrada. Considera asimismo la agravación de la conducta atendido su acaecimiento en el domicilio familiar y la pena atendida la gravedad de la agresión (ff 170, 171).



TERCERO .- Para en relación con la pretendida declaración de nulidad por en base a la denegación de la testifical de Ofelia y -expone, f 211 reverso- de los PPLL NUM000 , NUM001 y NUM002 , es claro que tal solo alegato como fundamento de la pretendida nulidad debe llevar a limine a la denegación de la pretendida declaración.

Efectivamente, centrada dicha pretensión en la denegación de las testificales, se hace preciso señalar que el Juez sentenciador en instancia consideró la impertinencia de la testigo por previo auto de 26.09.18 (f 116), siendo preciso señalar que la Defensa no formuló protesta por su aquella denegación ni planteó su consideración/proposición como cuestión previa, ni alegó que se encontrara en sede judicial, ni acreditó la relación laboral que se refiere, ni desde luego se indica su presencia al tiempo y en el lugar de los hechos, por lo que, en suma, su alegación devino en, cuando menos, extemporánea. A mayor abundamiento no procede obviar que el objeto de la testifical que se alega no desvirtuaría en modo alguno la pericial médico forense (f 171), como tampoco, atendido su contenido, la certificación del representante de la empresa aportada por la Acusación Particular (f 165, grabación j.o.), ello sin que tras su aportación (precisamente sobre la dedicación laboral de la denunciante), fuere objetada en formal protesta por la Defensa (grabación j.o.).

En relación con los agentes de Policía Local, los mismos no fueron propuestos en el escrito de defensa (f 114), ni en Cuestiones Previas, por lo que su proposición deviene, sin entrar en otras consideraciones, en extemporánea, siendo sabido, o debiendo serlo, la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr .

El visionado del acto del plenario ni tan siquiera permite atisbar se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, por lo que, es obvio, no ha podido producirse por tal causa indefensión efectiva (ars. 238, 240.1 LOPJ).



CUARTO .- Para en relación con la valoración del acervo probatorio por el Juez a quo, Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

El Juez a quo considera los relatos del acusado/ahora recurrente y de la denunciante, siendo dable recordar, a propósito de la declaración de la víctima, con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente y así fue considerado.

La documental fue dada por reproducida en el acto del plenario por todas las partes intervinientes (11:31 grabación j.o.), y entre la misma ha de considerarse la certificación de Cristian-Cosmin Tebán Cozos en que se indica, entre otros extremos, que la denunciante no lleva a cabo pruebas físicas en su actividad Game Master y que en su segunda función atiende mesas para en labores de hostelería (f 165).

El informe de la médica forense se expone en la sentencia que lo fue de compatibilidad con la forma de producción narrada por la denunciante, siendo que, en relación con las pruebas periciales, es dable recordar ( STS 2ª 03.11.15 ), que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E . EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, siendo que la Juez de instancia expone que los móviles no fueron aportados ni consta que la Policía comprobara este extremo y lo hicieran constar, siendo efectuada la tasación pericial sin tenerlos a la vista.

Desde lo expuesto, es claro que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales. Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01 ), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, sin que se aprecie error en el proceso valorativo efectuado, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.



QUINTO .- Para en relación con la pena impuesta por el Juez de instancia, es preciso partir de que el mismo concluye su incardinación en el art. 153.1 y 3 CP , ello por haber acaecido los hechos declarados probados en el domicilio familiar, no considerando acreditado -expone- que el hijo de la denunciante presenciara la agresión (f 170), y atendida la gravedad de los hechos, e impone la pena de prisión en la extensión de 9 meses, esto es, en su límite inferior no precisando pues de mayor o reforzado razonamiento.

Decide el Juez a quo la imposición de la pena privativa de libertad, no de trabajos en beneficio de la comunidad. Sobre tal extremo no se alega carencia ni aun insuficiencia de la motivación determinante de posible nulidad ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ ). Así las cosas aun trascendiendo lo absolutamente escueto de la motivación ('la gravedad de la agresión'), por estrictas razones de tutela judicial efectiva y economía procesal, la Sala ha de acudir a una interpretación y consideración integradora de la sentencia, atendida la declaración de Hechos Probados, atendido que el proceder del ahora recurrente ciertamente no se vio carente de gravedad, atendido lo reiterado del agresivo proceder, las varias zonas corporales objeto de agresión (brazo, cuello e impacto contra el suelo), zonas corporales como p.e. el cuello sin duda susceptible de un más grave resultado lesivo; atendiendo además al cuadro lesivo ocasionado, integrado por varias lesiones, sin que las alegaciones desvirtúen los argumentos tenidos en cuenta por el Juez a quo.



SEXTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra sentencia de 09.11.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de DIRECCION000 (JR 278/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.