Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 449/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: BARBER BORUSCO, MARIA SOLEDAD BEGOñA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100222

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:652

Núm. Roj: SAP NA 652/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000218/2019
Ilmo./as. Sr/as
Presidente por sustitución
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistradas
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
Dª. MARIA SOLEDAD BARBER BURUSCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 04 de noviembre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 449/2019, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 187/2019, seguido por los delitos de acoso del art. 172 ter punto 2º, de
amenazas del art. 169.2 del CP con carácter continuado en relación con el art. 74 del CP y el delito de injurias
de carácter continuado del art. 173.4 y 74 del CP, siendo apelante D. Pio , representado por el Procurador de
los Tribunales D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORALES
GARCÍA, con la intervención, como partes recurridas de Dª Tarsila , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y asistida por la Letrada Dª CARMEN SÁNCHEZ EZQUINA;
y, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Sra. Dª MARIA SOLEDAD BARBER BURUSCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de agosto de 2019, el Juzgado Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Pio como autor criminalmente responsable, por la comisión de un delito de acoso del art. 172 ter 1º. Nº 1 y 2 CP, así como un delito continuado de amenazas graves del art.

169.2 y 74 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y atenuante de trastorno mental y consumo de sustancias estupefacientes de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 CP y un delito continuado leve de injurias del art. 20.1 en relación con el art. 20.1 y 2 CP: 1.1. Por el delito de acoso del art. 172 ter 1º, 1 y 2, 2º CP a: a. La pena de 15 meses de prisión; b. Accesoria de sufragio pasivo; c. Las accesorias de prohibición de aproximarse a Tarsila y a su domicilio, lugar de trabajo y/o lugares frecuentados por la misma, una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicase con la misma por un tiempo de 3 años; d. La accesoria de prohibición de comunicase con Tarsila por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de tres años.

e. La accesoria de privación de la patria potestad durante el tiempo de duración de la condena.

1.2. Por el delito de amenazas graves con carácter continuado del art. 169.2 y 74 CP a: a. La pena de 18 meses de prisión; b. Accesoria de sufragio pasivo; c. Las accesorias de prohibición de aproximarse a Tarsila y a su domicilio, lugar de trabajo y/o lugares frecuentados por la misma, una distancia no inferior de 200 metros, y de comunicarse con la misma por un tiempo de 3 años, d. La accesoria de prohibición de comunicarse con Tarsila por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de tres años.

e. La accesoria de privación de la patria potestad durante el tiempo de duración de la condena.

1.3. Por el delito de injurias de carácter leve con carácter continuado del art. 173.4 y 74 CP a la pena de 25 días de localización permanente en un domicilio distinto y separado al de la perjudicada y que se encuentre a una distancia al menos de 200 metros.

1.4. A la indemnización, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral sufrido por la Sra. Tarsila la cuantía de 2.000 euros, cuantía que devengará los intereses legales del art. 576 LEC hasta su completo pago.

1.5. Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

2. MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ACORDADAS por auto de fecha 30 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, cesando estas medidas en fecha 30 de mayo de 2.025, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha, salvo en el caso de las visitas, cuya suspensión se mantendrá hasta que sean sustituidas por otras que se fijen en el correspondiente procedimiento de familia.

3. Se acuerda prorrogar la situación de prisión provisional de Pio a disposición de este Órgano judicial o del que conozca la causa en cada momento, hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta en sentencia, esto es, 16 meses (fecha límite 30 de septiembre de 2.020).' 4.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pio .

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.

La Procuradora de los Tribunales, Dª. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ, en nombre y representación de Dª Tarsila , impugnó el recurso interpuesto.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso le correspondió, por reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para deliberación y fallo.



QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- El encausado Pio , nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estuvo casado con la Sra. Tarsila se divorciaron en virtud de sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio nº 3/2015.



SEGUNDO.- Se declara probado que el encausado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 282/2015, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto.

Ambas infracciones penales fueron cometidas por el encausado contra la persona de su ex cónyuge, la Sra.

Tarsila .



TERCERO.- Se declara probado que tras el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad a las que se refiere el fundamento anterior, la relación entre el encausado y la Sra. Tarsila , hasta aproximadamente el mes de abril de 2019 no sucedió nada reseñable, hasta que en dicha fecha el encausado se enteró que la Sra. Tarsila había comenzado una nueva relación sentimental. A partir de ahí, el encausado ha estado hostigando a la Sra. Tarsila con múltiples llamadas telefónicas exigiéndole que le diera una nueva oportunidad y que dejara 'al puto rumano'. Muchas de estas llamadas no eran atendidas por la Sra. Tarsila . Así mismo, con la intención de alterar su tranquilidad de ánimo, de imponer su presencia y de modificar el día a día y los hábitos de la que fue su ex mujer, la ha llegado a seguir con su coche y a esperarla en su residencia, lo que ha provocado que la misma haya cambiado sus rutinas, sin que salga sola a la calle.



CUARTO.- Se declara probado que el 11 de mayo de 2019, el encausado tras seguirla con su coche por la población de DIRECCION001 , le cerró el paso a la Sra. Tarsila cuando la misma iba en su vehículo en compañía del hijo menor común y del primo de éste, también menor, teniendo que solicitar telefónicamente el auxilio de familiares para que el encausado abandonara el lugar. De igual forma, otro día, entre el 11 y el 29 de mayo, cuando la Sra. Tarsila iba en su vehículo en compañía de su padre, el encausado comenzó a seguirla por la localidad de DIRECCION001 , adelantándola a gran velocidad cuando se dirigía a DIRECCION000 , pasando con su coche a escasa distancia.



QUINTO.- Dentro del marco de las incesantes llamadas recibidas por la Sra. Tarsila desde el mes de abril hasta finales del mes de mayo de 2019, se declara probado que el encausado en el curso de estas llamadas le ha dirigido las siguientes expresiones: 'No vales para follar, desgraciada', 'me cago en tu puta vida'; 'gilipollas, boba'; 'puta gorda de los huevos'; 'hasta que no te mate no pienso parar'; 'tienes los días contados, ¿te crees que te lo digo de broma? Cuando te enganche del cuello y te reviente la cabeza...voy a terminar con todo cuando te enganche la cara y te la reviente en cuanto te vea sola'; 'te lo juro que te voy a matar, tienes los días contados'; 'Te voy a matar, el día que te vea por la calle vas a desear que te deje'; 'zorra, fóllate a todos los que quieras, hija de puta'; '¿te follas bien al rumano?'; 'sal a la puerta de la calle y te reviento la cabeza ahora mismo'; 'puta mentirosa, ahora me vas a coger miedo'; '¿te das cuenta de que te voy a matar de verdad? Sal a la calle que estoy en la puerta de tu casa'; 'no vales pa tomar por culo'; 'te voy a arruinar la vida'; 'mi hijo va a venir sí o sí conmigo'; 'so perra, que voy a tu casa a matarte'; 'soy tu pero pesadilla, te vas a cagar patas abajo'; 'soy uno que te quiere matar y que te va a matar, y no te lo estoy diciendo en broma'; 'por tu culpa sólo tengo el pensamiento de matarte'; así estás de gorda, de tanto comer pollas'; 'acuérdate que te voy a matar; tenlo claro que te voy a matar, te voy a matar en cuanto te vea por la calle'; 'payasa'; 'todo va a terminar cuando te vea enterrada'; 'voy a ir a por ti'; 'zorra mentirosa, me cago en tu puta vida'; 'puta gorda, puta foca'; 'te digo que te voy a matar, y no es ninguna amenaza, es que lo voy a hacer'; 'más zorra no puedes llegar a ser. Eres un puto tonel. Me cago en tu puta madre, perra de los huevos, so puta, bien te voy a pillar, qué caro te va a salir, vas a llorar como aquel día. Disfruto viéndote sufrir, el día que te coja me voy a dar una paja viéndote sufrir'; 'como esta tarde me llamen los Forales, acuérdate la que voy a preparar, como me denuncies hoy, hasta que no te vea bajo tierra no voy a parar, más te vale callarte la puta boca de mí'; 'no te voy a dejar en paz, ya sabes que te voy a matar, y los pocos días que te quedan las vas a pasar a putas'; si te llamo a las 05:30 te jodes'; qué caro te va a salir todo'; 'yo 3 años en la cárcel y tú toda la vida en el pozo'; 'mala madre, puta'; 'te voy a reventar la cabeza'; 'si tienes cojones denúnciame, igual es tu salvación que me encierren otras vez'; 'más te vale que hable hoy con mi hijo'; no vales ni pa tomar por culo'; 'te he jodido la vida y más que te la voy a joder'; 'te voy a matar de verdad, Tarsila , es que te voy a matar, te lo digo muy en serio, si no quieres morir, es tu salvación que me denuncies'; 'yo solamente te quiero a ti y a mi hijo'; 'si no estás conmigo no vas a estar con nadie, y te parece que te lo estoy diciendo en broma'; 'cuando te vea bajo tierra me voy a quedar a gusto. Atente a las consecuencias a partir de ahora, cuando llegue el día que te enganche en la calle y te reviente la cabeza vas a llorar'.



SEXTO.- Se declara probado que muchas de estas expresiones las que decía el encausado cuando hablaba por teléfono con su hijo Gumersindo , el cual, desde que comenzó su padre a llevar a cabo todas estas conductas no quiere ir con él para cumplir con el régimen de visitas, presentando episodios de hiper vigilancia, vómitos y miedo por la simple idea de tener que estar en compañía de su padre, llegando a pedirle a éste que le hablara bien a él y a su madre, no queriendo tener siquiera contacto telefónico con el mismo. Se declara probado que el encausado dijo algunas de dichas expresiones telefónicamente o en personas, fueron en presencia o escucha de su hijo.

SÉPTIMO.- Se declara probado que entre el 3 y el 29 de mayo de 2019, el encausado ha llamado en más de 180 veces a la Sra. Tarsila , muchas de estas llamadas han sido sucesivas; así, el 7 de mayo llamó 5 veces seguidas a las 16:37; el día 13 de mayo la llamó 6 veces seguidas a las 14:15 horas; el día 15 de mayo la llamó 8 veces seguidas a las 13:20; el 28 de mayo la llamó otras 8 veces seguidas a las 13:23.

OCTAVO.- Se declara probado que el encausado ha sido diagnosticado de un trastorno mental y del comportamiento, con síntomas psicóticos episódicos (alucinaciones auditivas) de larga data evolutiva asociado al consumo de múltiples sustancias psicótropas, que le afectaban de modo grave a sus facultades volitivas e intelectivas, sin que exista criterio médico-legal para considerar que le anularan las mismas.

NOVENO.- El encausado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 29 de mayo de 2019, continuando la Sra. Tarsila y su hijo recibiendo tratamiento por estos hechos en el Centro de Asistencia a la Mujer de DIRECCION000 .'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio , que, sin discrepar sobre los hechos que dan lugar a la condena, impugna la sentencia porque entiende que son otras las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que deben aplicarse al caso. Considera que en el condenado, en el momento de ocurrir los hechos, concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad: la eximente incompleta del art. 20.1º de trastorno mental y de comportamiento grave; y la eximente incompleta del artículo 20. 2º de adicción a drogas que provocan episodios de alucinaciones auditivas.

Lo expuesto le lleva a solicitar que se impongan las siguientes penas: por el delito de amenazas la pena de 6 meses de prisión; por el delito de coacciones 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por el delito leve de injurias 15 días de localización permanente.

Que se mantengan las medidas adoptadas en el auto de medidas cautelares de 30 de mayo del año 2019 por la Jueza instructora.

Que se adopte una medida de libertad vigilada, una vez salga de prisión, consistente en la obligación de someterse a tratamiento médico externo, para superar su trastorno de inestabilidad emocional de personalidad, caracterizado por actuaciones impulsivas, durante el tiempo que los facultativos estimen oportuno, y puedan determinar que lo ha superado.

Finalmente, solicita que la indemnización a doña Tarsila se fije en la cantidad de 600 euros.



SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 5 de 23 de agosto de 2019, en relación con la cuestión planteada, atiende, en primer lugar, al informe pericial de 25 de marzo de 2015, que recoge que el acusado probó cocaína con 18/19 años de manera esporádica, no volviéndola a consumir, y el Speed lo consumió hasta dos años antes del informe, volviéndolo a consumir puntualmente en fiestas de 2014, concluyendo la forense 'que presenta trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y 'posible' trastorno psicótico con alucinaciones, lagunas amnésicas y rasgos de aplanamiento afectivo', para afirmar que 'las capacidades volitivas e intelectivas estaban alteradas en el momento en que ocurrieron los hechos, de forma moderada-grave'.

En segundo lugar, el informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION000 de 6 de abril de 2016, que recoge que el acusado es paciente desde diciembre de 2011 cuando se le diagnostica trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, que se le dieron psicofármacos. A finales de 2015 se presenta muy estable, no toma medicación, no apreciando el psiquiatra razón alguna para seguir tratamiento en el centro dándole el alta.

En tercer lugar, el informe forense de 18 de julio de 2019 en el que se afirma que no existe desde enero de 2018 y durante 2019 clínica alguna, hasta el ingreso en prisión en que se valora clínicamente, junto a su trastorno de inestabilidad emocional y de actividad y de la atención, un consumo de Speed episódico, recogiendo el forense en cuanto al consumo de sustancias según le manifiesta el acusado en el examen 'consumo regular de estimulantes como Speed y también anfetaminas y MDA', consumo episódico de cocaína. Tras todo ello concluye el forense que el mismo padecía un 'trastorno mental y del comportamiento con síntomas psicóticos y episódicos (alucinaciones auditivas) de larga data asociado al consumo de múltiples sustancias psicotrópicas', y concluye que 'debe valorarse la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas del mismo como grave, sin que exista criterio médico legal para considerar la posibilidad de anulación de las mismas. Y, finalmente, que el acusado en la vista afirma que desde que está en prisión no está recibiendo ningún tipo de tratamiento médico.

Valorando todo ello, la Magistrada a quo considera que no se ha acreditado que durante el mes de abril y mayo de 2019 el acusado tuviera una situación de alteración mental y consumo de tóxicos que le impidieran regir su persona y capacidades intelectivas y volitivas hasta el punto de anularlas. Deriva, por otra parte, de lo acreditado, que a falta de una analítica y de un informe psicológico de 2019 al menos, que el acusado consumía esporádicamente sustancias estupefacientes. Considera que no se ha acreditado otra cosa, que junto a su trastorno de inestabilidad emocional le ha podido influir de modo grave en sus capacidades, según el forense, pero dicha afectación, a la vista de que no ha supuesto que tras el ingreso en el Centro Penitenciario haya requerido tratamiento médico alguno, que de las grabaciones aportadas por la denunciante se percibe que entiende y comprende cuando habla con la perjudicada (sin perjuicio de que evidentemente no logra lo que quiere y pierda los estribos) le haya afectado con entidad suficiente para estimar que concurre la eximente incompleta, ni tampoco la atenuante en grado de muy cualificada, ya que tampoco se puede olvidar que el detonante de los hechos no ha sido el consumo de sustancias 'regular' que no se ha acreditado ni el trastorno mental, sino el hecho de que la Sra. Tarsila haya querido rehacer su vida con una tercera persona, razón por la cual tan sólo se puede apreciar una atenuante simple.



TERCERO.- La parte recurrente impugna la valoración de esta prueba, señalando, en primer lugar, que ni la seguridad de la Sra. Tarsila será mayor, ni el diagnóstico del Sr. Pio mejorará si en lugar de aplicarse un tratamiento médico adecuado se elige la prisión; en segundo lugar, entiende que como en la causa del año 2015 se apreció una eximente incompleta, en la presente debe procederse de igual forma, a lo que suma que, en este caso, concurren dos eximentes incompletas, la de trastorno mental y la de adicción a las drogas.

Esta Sala coincide con la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia en lo relativo a que no se ha acreditado la existencia de dos eximentes incompletas, como pretende la recurrente, sino solo una atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del CP; porque como adecuadamente valora en la sentencia, no ha quedado acreditada, en el momento de los hechos, la base que permitiría analizar la existencia de una eximente (completa o incompleta), es decir, la ingesta de drogas tóxicas que, impactando en la inestabilidad emocional, le produjeran al acusado una situación de alteración mental que le anulara la capacidad de comprender o dirigir sus acciones. Debe tenerse en cuenta, además, que de los audios aportados a la causa, se puede inferir que el acusado comprende cuando habla con la denunciante, y que también ha quedado acreditado que el acoso y las amenazas proferidas a la perjudicada se relacionan directamente con el hecho de que la Sra. Tarsila iniciara una relación afectiva con otra persona.

Ahora bien, la única prueba objetiva relacionada con el estado psíquico en que podría encontrarse el acusado en el momento de los hechos, es el informe forense de 18 de julio de 2019, realizado cuando el Sr. Pio ya se encontraba en prisión por los hechos objeto de esta causa. En esa valoración médico-forense se concluye: 'En el período que corresponde a los hechos objeto del presente procedimiento, el encausado padecía afectación grave de sus facultades cognitivas y volitivas'.

Dadas estas conclusiones y atendiendo al hecho de que la afectación de las facultades ha sido caracterizada como grave, resulta adecuado, a diferencia de lo sustentado en la sentencia de instancia, que esta atenuante sea valorada como una atenuante muy cualificada. Ello implicará que al concurrir en los delitos de amenazas graves del art. 169.2 y coacciones del art. 172.ter 1.1º y 2º y 2 del CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, persista el fundamento de atenuación y, atendiendo a lo que dispone el art.

66.1.7ª, corresponda disminuir en un grado las penas previstas para los respectivos delitos.

Debe señalarse que no resulta atendible que por haberse apreciado una eximente incompleta en los hechos anteriores, deba hacerse lo mismo en el presente caso, y ello por varias razones. Porque en los hechos anteriores la sentencia condenatoria lo fue de conformidad, sin que se practicara prueba; porque las circunstancias de cada momento han sido distintas, en la actualidad no existe acreditado ningún tratamiento, tampoco entre los años 2016 y 2019; y el tratamiento ambulatorio ordenado como consecuencia del delito anterior, tuvo una muy corta duración, ya que en el informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION000 el psiquiatra expresó: 'no aprecié sintomatología endógena afectiva ni psicótica, únicamente los mismos rasgos caracteriales disfuncionales (F60.3 Trastorno de personalidad). En consulta del día 24/12/2015 pidió alta voluntaria en salud mental por 'conveniencia en el juicio para tener a su hijo', además de no tomar la medicación desde hace varios meses y sentir que seguir acudiendo a este centro le perjudica. No veo razón clínica o psicopatológica para mantener las consultas en este servicio. Se da el alta terapéutica'; datos éstos que relativizan la intensidad de sus dolencias.

Por otra parte, ante la alternativa planteada por la parte recurrente, atención médica al acusado o prisión, debe señalarse que ésta no es tal, que también en prisión puede iniciar el Sr. Pio tanto tratamientos de deshabituación como de control de padecimientos psíquicos.

Solicita también la parte recurrente, tal como lo hizo en la Audiencia de Juicio oral, que la indemnización por el daño causado se fije en 600 euros; pero esta Sala entiende que debe mantenerse la indemnización de 2000 fijada por la Magistrada de instancia, atendiendo a la entidad de los hechos y a que tanto la Sra.

Tarsila como su hijo están recibiendo tratamiento en el Centro de Asistencia a la Mujer de DIRECCION000 , habiendo presentado un informe relacionado con la atención del menor, en el que se valora la importancia de continuar con el acompañamiento emocional que se ha comenzado.



CUARTO.- Habiendo reconocido la existencia de una atenuante muy cualificada y la consiguiente necesidad de reducir en un grado la pena prevista para los delitos cometidos por el Sr. Pio , corresponde, por el delito de acoso del artículo 172.ter 1º. 1 y 2 y 2º del CP que prevé un mínimo de pena de un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad con un mínimo de sesenta días, optar, atendiendo a la entidad de los hechos y los perjuicios causados a la víctima, por la pena de prisión que se individualiza en 10 meses, atendiendo a la gravedad y la reiteración de estas conductas acosadoras, sin importarle la afectación que pudiera ocasionarle a su hijo menor por haber presenciado o escuchado estas conductas.

En cuanto al delito de amenazas del art. 169.2 con carácter continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CP, el mínimo de la pena prevista en su mitad superior, alcanza los 15 meses de prisión, por lo que atendiendo a la gravedad de los hechos, a los perjuicios ocasionados a la víctima en su vida cotidiana y el sufrimiento ocasionado a su hijo menor de edad, corresponde, tal como ha valorado la Magistrada de instancia, imponer la pena en su mitad superior e individualizar la misma en 12 meses de prisión.

En cuanto al delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, atendiendo al carácter continuado de los hechos, a la afectación al menor por su presencia y a la atenuante muy cualificada por la otra, corresponde individualizar la pena en 15 días de localización permanente.

Corresponde además, confirmar el resto de penas accesorias impuestas en la sentencia de instancia.



QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado parcialmente; y, atendiendo a ello las costas ocasionadas en esta alzada deben declararse de oficio.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres, en representación de D. Pio frente a la sentencia dictada con fecha 23 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en el Juicio Rápido nº 187/2019; y modificamos las penas de prisión impuestas a D. Pio e imponemos, por el delito de acoso del artículo 172 ter 1º. 1 y 2 del CP la pena de 10 meses de prisión; por el delito de amenazas graves de carácter continuado de los artículos 169.2 y 74 del CP la pena de 12 meses de prisión; y por el delito de injurias de carácter leve con carácter continuado del art.

173.4 y 74 del CP la pena de 15 días de localización permanente; y, confirmamos el resto de pronunciamientos efectuados en la Sentencia de instancia en relación con las penas accesorias impuestas, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847 1. b) de la LECrim.), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde esta notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firm
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