Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 388/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100220
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:540
Núm. Roj: SAP OU 540/2019
Resumen:
INCENDIOS FORESTALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00218/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0005301
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2019
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Recurrente: Onesimo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado/a: D/Dª SONIA GIL MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Plácido , Prudencio , Ramón
Procurador/a: D/Dª , MARIA GARRIDO VAZQUEZ , LOURDES LORENZO RIBAGORDA , MONICA
VAZQUEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO ARCA FRESCO , PAULA GOMEZ JUSTO , PEDRO MANUEL PEAGUDA
PEREZ
SENTENCIA Nº 218/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 388/2019 en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la procuradora Dña. Ana María López Calvete en nombre y representación de D. Onesimo bajo la
dirección letrada de Dña. Sonia Gil Martínez contra la sentencia de fecha 19.9.2018 dictada por la Ilma.
Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 432/2017
sobre delito de incendio forestal por imprudencia grave; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, D.
Plácido representado por la procuradora Dña. María Garrido Vázquez y asistido de letrado D. Alberto Arca
Fresco , D. Prudencio representado por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda y asistido de
letrada Dña. Paula Gómez Justo , y D. Ramón representado por la procuradora Dña. Mónica Vázquez
Blanco y asistido de letrado D. Pedro Manuel Peaguda Pérez , ; actuando como Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 19.9.2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio imprudente de artículo 358 en relación con el artículo 353 C.P . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 meses con cuota de 3 euros día, lo que supone un total de 540 euros. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.Asimismo, se le impone el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a la Xunta de Galicia los gastos de extinción del incendio, previa su debida acreditación en fase de ejecución de sentencia. Dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses del art. 576 LEC .' Rezando así los hechos probados: 'El pasado día 6 de mayo de 2015, los acusados, Onesimo , Ramón , Plácido y Prudencio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al recinto del antiguo hospital psiquiátrico de Toén. Sobre las 21:00 horas, el acusado, Onesimo , decidió, con omisión de las más elementales normas de cuidado, prender fuego con un mechero en la zona de matorral que rodea las edificaciones. Las circunstancias meteorológicas favorables, con temperatura de 29,2º, con una temperatura media del aire de 19,06º y con una velocidad del viento de 33,84 kms/h, propiciaron la propagación del fuego, afectando a 0,06 hectáreas de monte raso.
El incendio fue extinguido gracias a la labor del Servicio de Extinción de Incendios de la Xunta de Galicia, sin que conste el importe de los gastos de extinción.
No ha podido probarse que Ramón , Plácido y Prudencio hubieran tenido participación alguna en la acción desarrollada por Onesimo .' Segundo . La representación del condenado en la instancia interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia solicitando que por esta Audiencia se 'dicte resolución mediante la que se acuerde en caso de condena la de todos los coacusados conforme a los escritos de acusación .' Tercero. Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por las respectivas representaciones de los acusados absueltos D.
Plácido , D. Prudencio y D. Ramón .
Cuarto. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente expresando el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.Primero. La parte recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba sin rebatir la condena de su representado D. Onesimo y pretendiendo la condena en esta segunda instancia de los acusados absueltos.
El recurso ha de ser desestimado al carecer el coacusado condenado de legitimación activa para solicitar la condena de los restantes coacusados . No estamos ante el supuesto de que una misma parte ostente la condición de acusación y de acusado, sino que el recurrente ha sido parte pasiva en el procedimiento penal en todas las fases sucesivas, primero en la instrucción en calidad de imputado, después en la fase intermedia es exclusivamente el Ministerio Fiscal quien ejerce la acusación contra los cuatro acusados, limitándose cada uno de ellos a formular escrito de defensa, y en el juicio oral en la misma calidad de acusado; sin que con ocasión de un recurso de apelación puedan subvertirse las normas reguladoras de la legitimación activa contenidas en los arts. 100 a 117 de la LECRm erigiéndose quien ha sido parte pasiva en el procedimiento penal en parte acusadora.
Segundo . Igualmente concurre otro motivo de desestimación toda vez que se pretende la condena de los absueltos en la instancia directamente por este órgano de apelación, sin instar la nulidad de la sentencia fundamentada en prueba de índole personal y documental. Así en el acto del juicio se practicaron los medios de prueba personales consistentes en interrogatorio de los acusados y testificales del agente de la Policía Autonómica con TIP NUM000 y de D. Bienvenido . El pronunciamiento condenatorio que se insta en esta alzada pasaría por la construcción de un nuevo relato de hechos probados con específica mención de la participación de los acusados absueltos en el delito objeto de acusación. Condena que resulta inviable con arreglo a reiterada doctrina del TEDH, que ha tenido su lógica incidencia en la del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Supremo, y con mayor repercusión a partir de la STEDH asunto Lacadena Calero contra España.
El Pleno del TC en su Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre cambia radicalmente su posición sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias. Hasta entonces como dice el mismo TC su criterio era el de considerar que 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4).' Señala el TC la conveniencia de rectificar la jurisprudencia antes aludida,' lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .' Recuerda el TC 'La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
El derecho a un proceso justo o equitativo consagrado en el art. 6.1 del Convenio implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así el TEDH no estima conculcado el derecho a un proceso justo o equitativo respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32 -; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, § 36 -; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Anderson contra Suecia , § 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 31-; 22 de febrero de 1996 -caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria, § 35 -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55-; 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94 y 95).
Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32 -; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Andersson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).
La STC 135/2011, de 12 de septiembre , recuerda como esta doctrina ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2; y STC 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2). Habiéndose enfatizado, continúa la STC 135/2011 , que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
Incluso cuando la revisión en casación afecta a un elemento subjetivo del injusto partiendo de una distinta valoración de la prueba documental, es necesario oír nuevamente al acusado como señala el TEDH en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (asunto Lacadena Calero contra España ) ,en la cual se examina el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. El TEDH se pronuncia en estos términos 'es del parecer de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía un voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos'. En igual sentido y con los mismos argumentos jurídicos se han pronunciado otras dos sentencias posteriores del TEDH: sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .
El TEDH en el asunto Serrano Contreras c. España (sentencia de 20.3.2012 ) considera igualmente conculcado el art. 6 del CEDH . La Audiencia Provincial de Córdoba absolvió al Sr. Ricardo de los delitos de estafa y falsedad documental. El Tribunal Supremo consideró a la luz de las pruebas documentales presentadas durante el proceso ante la Audiencia, que las etiquetas eran efectivamente engañosas puesto que hacían creer a los agricultores concernidos que utilizaban semillas certificadas cuando no lo eran. Por otro lado, consideró que, en la medida en que dichas etiquetas contenían una información inexacta sobre las semillas comercializadas, el delito de falsedad en documentos estaba probado. El TS condenó al Sr. Ricardo por delitos de estafa y falsedad documental. El TEDH señala que el TS fundamenta su condena en documental que no había sido examinada durante la vista pública ante la Audiencia Provincial, refiriéndose a los informes realizados en el marco de comisiones rogatorias ordenadas por el Juez instructor encargado del asunto. A esto habría que añadir el hecho de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva interpretación jurídica del comportamiento del imputado, se pronunció sobre las circunstancias subjetivas que le concernían, a saber su conocimiento de la ilegalidad de las operaciones mercantiles y de la no conformidad de las etiquetas con la realidad de las semillas que debían certificar (apartado 16 supra). Este elemento subjetivo fue decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de imputado. En efecto, tanto el delito de estafa como el de falsedad en documentos exigen que el imputado haya actuado de manera intencionada. Tras la celebración de una vista pública durante la cual el demandante fue escuchado, la Audiencia Provincial consideró que no se cumplió esta exigencia subjetiva en cuanto a los delitos en causa. El Tribunal Supremo concluyó con la exigencia de dicha intencionalidad del demandante, sin haber procedido a la valoración directa del testimonio del demandante y en contradicción con las conclusiones del Tribunal de instancia, que tuvo la oportunidad de escuchar al imputado y a otros testigos.
La STC 142/2011 de 26 de septiembre en un supuesto en el que el Juzgado de lo Penal absuelve por delito contra la Hacienda Pública y la Audiencia Provincial condena, basándose la condena de apelación en prueba pericial y documental, estima conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que pronunció el fallo condenatorio. El TC señala que debieron ser citados para ser oídos quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
El TS ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y los ha trasladado al recurso de casación, como se refleja en SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre y 1215/2011, de 15 de noviembre , considerando que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos , dado que ello exigiría la previa comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que debería establecerse un trámite específico para ello.
Línea continuada en la STS de 23.3.2012, nº 209/2012, recurso 488/2011 , delitos de estafa y alzamiento de bienes, que desestima el recurso de casación, ya que el Tribunal de instancia valoró un conjunto probatorio más amplio que la sola prueba documental, incluida las manifestaciones del acusado, y que el Tribunal Supremo no puede contemplar en directo por la propia naturaleza del recurso de casación, y en consecuencia ni puede ni debe modificar el criterio valorativo del Tribunal de instancia.
LA STS de 6.2.2013 tras recordar la doctrina más reciente del TEDH, asunto Lacadena Oro, sentencia de 20 de marzo de 2012 , caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España, comenta la doctrina del TC al respecto. Señala que el TC ha dictado ya varias sentencias en las que considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los tribunales ordinarios elementos subjetivos del delito sin prueba suficiente para ello; y también ha dictado otras en las que, aunque no estime el amparo, sí examina la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sobre toda esta materia: SSTC 68/1998, de 30 de marzo ; 171/2000, de 26 de junio ; 137/2002, de 3 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 36/2008, de 25 de febrero ; 267/2005, de 24 de octubre ; 137/2007, de 4 de junio ; y 142/2011, de 26 de septiembre .
En consecuencia, si los elementos subjetivos de los delitos albergan un componente fáctico (hechos psíquicos o internos) que posibilitan estimar los recursos de amparo cuando se declaran probados hechos psíquicos vulnerando la presunción de inocencia, y si los elementos integrantes del dolo son examinados por tanto en numerosas sentencias bajo el prisma de la presunción de inocencia, es claro que no solo se está ante una cuestión jurídica sino también fáctica.
También la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. A la cita de las sentencias del mismo Tribunal ya indicadas (998/2011 , 1052/2011 , 1106/2011 y 1215/20111) añade las 164/2012 , de 3 de marzo , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , en las cuales y entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.
Concluye el Tribunal Supremo que a la vista de la doctrina citada y concurriendo pruebas personales en el presente caso para determinar si concurre o no el elemento subjetivo del tipo doloso de blanqueo de capitales, es claro que, tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción procesales) como desde la dimensión del derecho de defensa ( SSTC 184/2009 y 142/2011 ), no cabe que esta Sala de casación entre a apreciar en esta instancia la acreditación probatoria de los elementos subjetivos del delito sin ajustarse a las exigencias procesales que impone la referida jurisprudencia, exigencias que no cabe cumplimentar dado lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se acordó que ' La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley '.
La reciente STC nº 172/2016 de 17 de octubre estima el recurso de amparo contra la STS nº 571/2012 de 29 de junio . En la instancia (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia) se había condenado a un magistrado por un delito de prevaricación culposa, interpuesto recurso de casación el Tribunal Supremo condena por un delito de prevaricación dolosa, y finalmente el Tribunal Constitucional otorga el amparo considerando que en cuanto se agrava la condena por una distinta interpretación del elemento subjetivo del tipo que forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde hacer a los órganos judiciales, se conculca el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución e igualmente el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La inmediación que preside la celebración del juicio oral ante el Juez de lo Penal no puede suplirse o equipararse con el visionado del soporte digital de grabación del juicio oral para agravar el pronunciamiento de instancia, como señala la STC 120/2009 la inmediación 'implica el contacto directo con la fuente de prueba' y ello supone a su vez que el órgano judicial realice 'el examen 'directo y personal' [...] de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones' (f. j. 6).
Aún en aquellos supuestos en los que el recurrente solicita la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791.1 de la LECRm) ello no puede equipararse al examen personal y directo de la prueba por parte del órgano ad quem, como precisa la STC 191/2014 de 17 de noviembre la cual anula una sentencia que revoca una previa sentencia absolutoria a partir de una distinta valoración de prueba personal, previa celebración de vista, pero sin que la misma tuviera otro objeto que el de escuchar las alegaciones de las partes sobre el recurso interpuesto, a presencia del acusado.
De esta reiterada doctrina se hace eco en parte la reciente reforma de la LEcrm operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, publicada en el BOE el 6.10.2015, y que entró en vigor el 6.12.2015, la cual no resulta aplicable al presente procedimiento al haberse incoado éste antes de la entrada en vigor de la citada Ley (Disposición Transitoria Única, apartado 1 y Disposición Final Cuarta). Y en todo caso los preceptos reformados proscriben que se dicte directamente por el órgano de apelación la sentencia condenatoria, pudiendo únicamente anularla siempre que lo inste el recurrente y por los motivos indicados en el art. 790.2.
Tercero . Finalmente aunque el apelante no cuestione la condena de su patrocinado D. Onesimo , conviene indicar que la misma resulta debidamente motivada en la sentencia de instancia fundada en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, racionalmente valorada, concurriendo todos los elementos objetivos y subjetivos del delito objeto de acusación. Y ello dado que tal y como se razona en la sentencia no es un hecho controvertido que fue el acusado Onesimo quien prendió fuego en el matorral existente en la zona, hecho reconocido por el mismo acusado en sus sucesivas declaraciones. No obstante dado que en el recurso se viene a sostener que el acusado era muy joven y se trató de una chiquillada que se le fue de las manos, ha de traerse a colación la jurisprudencia sobre la imprudencia grave, la cual viene determinada por la omisión de las normas más elementales de cuidado para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles. Abundando en esta cuestión y a título de ejemplo STS de 22.2.2005 señala que la imprudencia temeraria (hoy grave) 'consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., 'ad exemplum', SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. 'ad exemplum', la S. 18 diciembre 1975)'. Las STS de 8.2.2013 en este constante criterio jurisprudencial recuerda la STS num. 1089/2009 : '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.
Y tal y como se razona acertadamente en la sentencia recurrida el acusado realizó tal acción con omisión de las normas más elementales de cuidado atendidas las condiciones climatológicas de ese día, con temperatura alta de 29,2 º y velocidad del viento de 33,84 km/h, condiciones que propiciaron la propagación y además rápida, sin disponer el acusado de una fuente de agua, siendo así la imprudencia del acusado grave.
Cuarto . Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana María López Calvete en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia de fecha 19.9.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 432/2017, y en consecuencia la confirmamos íntegramente , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
