Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 96/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100220

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2877

Núm. Roj: SAP O 2877:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00218/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2015 0123268

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Alberto, Ángel , Aquilino

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREZ GARCIA, ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL , MARIA DEL PILAR TUERO ALLER

Abogado/a: D/Dª MONICA JUNQUERA DE LA VEGA, IVAN CORTINA ZAPICO , DIEGO ARBESÚ GARCÍA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 218/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 52/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 96/20), en los que aparecen como apelantes: Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Pérez García, bajo la asistencia letrada de Doña Mónica Junquera de la Vega; Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección letrada de Don Iván Cortina Zapico; Aquilino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Tuero Aller, bajo la dirección letrada de Don Diego Arbesú García; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruíz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26-11-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alberto, Ángel y Aquilino, concurriendo en Alberto la agravante de reincidencia y sin que concurra en los dos restantes circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión dos años y tres meses para Alberto y pena de PRISION de un año y seis meses para Ángel y Aquilino con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas por iguales partes. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria se les condena a indemnizar a PROMOCIONES ELEVEN 2005 S.L. en 1.639,67 € por efectos sustraídos y 684,83 € por daños, siendo de aplicación Art 576 de la LEC.' Siendo aclarada dicha sentencia por auto de fecha 04-12-2019, en el que se acuerda: 'La rectificación por omisión del fallo de la sentencia nº 352/19 de fecha 26-11-19 en el sentido de donde dice 'Que debo condenar y condeno a Alberto, Ángel y Aquilino, concurriendo...' debe decir 'Que debo condenar y condeno a Alberto, Ángel y Aquilino como autores de un delito de robo con fuerza...'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundados en los motivos que en sus correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 9 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, a excepción de la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, en la que se suprimen el párrafo sexto y la referencia que contiene el primer párrafo a Ángel, y se añade un último párrafo del siguiente tenor:

'No ha quedado acreditado que la participación de Ángel en estos hechos hubiera sido otra distinta de trasladar a la empresa de reciclaje, por encargo de Aquilino y Alberto, las baterías que estos habían sustraído, participación posterior a la sustracción y en la que no consta hubiera tenido intervención'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Ángel, la de Aquilino y la de Alberto interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 52/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultaron condenados como autores de un delito de robo con fuerza. Tras invocar error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, Ángel solicita que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, que se reconozca la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con la correspondiente minoración de la pena y, subsidiariamente, que la condena lo sea por un delito de receptación. A su vez, en los recursos interpuestos por Aquilino y Alberto se invoca error en la valoración de la prueba y se solicita que se revoque la sentencia en el sentido de proceder a la libre absolución de los acusados.

SEGUNDO.-Comenzando por los recursos interpuestos por estos dos últimos, idénticos en fondo y forma, los apelantes combaten la conclusión a la que llega la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal cuando en su sentencia declara probado que entre el 20 y el 22 de junio de 2015 violentaron una ventana de aluminio en la nave propiedad de Promociones Eleven 2005 S.L., accedieron a su interior y apalancaron un vehículo, apoderándose de la batería, violentaron un segundo automóvil, del que no consiguieron arrancar la batería, e igualmente sustrajeron veintidós baterías de un toro mecánico, cuatro generadores y diversas herramientas. Tanto Alberto como Aquilino alegan que no hay indicio alguno, por insignificante que sea, que los relacione con el robo por el que han sido condenados, dado que no hay imágenes grabadas, ni huellas, restos orgánicos, objetos o vestigios, y que no se encontraron en su poder los cuatro generadores y la herramienta diversa que, junto con las veintidós baterías del toro, fueron sustraídos.

Pero el examen de las actuaciones pone de relieve que, frente a la subjetiva e interesada valoración que de la prueba practicada hacen los recurrentes, debe prevalecer la que refleja la sentencia de instancia. No se discute la realidad de la sustracción, corroborada por las testificales de Santiago, empleado de Promociones Eleven 2005, y del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000, que ratifica el resultado de la inspección ocular efectuada en la nave, pero sí la de la participación en estos hechos de los ahora apelantes. Pues bien, en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo la Juzgadora expone los motivos que le han permitido alcanzar esta convicción, que alcanza por medio de la prueba indiciaria, que califica de abrumadora. El principal indicio contra los acusados lo constituye la posesión, en fechas inmediatamente posteriores a la del robo, de parte de los efectos sustraídos. Así resulta de las gestiones efectuadas por el Área de Investigación de la Guardia Civil de Oviedo, que permitieron comprobar que las veintidós baterías del toro mecánico habían sido vendidas por Alberto el 22 de junio en la empresa Reciclajes Victoria S.L. Las explicaciones que este acusado ha dado a lo largo del procedimiento para justificar la tenencia de los efectos han sido, como pone de manifiesto la Juzgadora, contradictorias y escasamente verosímiles, porque si ante la Guardia Civil declaró que la venta fue un encargo que le hizo Aquilino, por el que este le pagó 50 euros, en el plenario se desdice de lo anterior y pasa a afirmar que se encontró las baterías en un descampado en el que había escombro, que se las llevó en una carretilla hasta la finca de un tal Jose Augusto y que, desde allí, las transportó en la furgoneta del tercer acusado, Ángel, hasta la empresa de reciclaje. La Sala coincide con la Juzgadora cuando estima de carente de lógica y razón este novedoso relato, porque resulta inverosímil que los autores de la sustracción hubieran abandonado en un descampado la parte sustancial del producto obtenido con su ilícita conducta, y porque es igualmente inverosímil que Alberto hubiera podido transportar en esa forma unas baterías que, tal y como consta en las actuaciones, tenían un volumen considerable (folio 40), superior al que puede cargar una carretilla, y pesaban un total de 696 kilogramos (folios 62 y 63).

Por lo que respecta a Aquilino, es un hecho no controvertido que las baterías de constante mención estaban en el interior de su furgoneta cuando Ángel las cargó en la suya para transportarlas hasta la empresa de reciclaje. La explicación que da en el plenario Aquilino es análoga a la de Alberto, puesto que declara que este se presentó en la finca de Jose Augusto, donde se encontraba la referida furgoneta, con una carretilla en la que llevaba un montón de baterías, y que, como son 'compadres y amiguetes de toda la vida', le hizo el favor de guardarlas en su vehículo. Basta en este punto con reproducir lo que se ha dicho respecto de la inverosimilitud de la análoga afirmación que hace Alberto. Finalmente, y aunque Aquilino dice también que no intervino en la venta de las baterías, y el propio Alberto dice ahora que no les acompañó a él y a Ángel a la empresa de reciclaje, ello es contradictorio tanto con lo que declara Ángel como con lo que el propio Aquilino manifestó ante el Juzgado de Instrucción, cuando reconoció expresamente que había ido hasta allí con ambos, aunque se hubiera quedado esperándoles en un bar a la entrada del polígono.

Pues bien, si a la posesión por los acusados de objetos procedentes del apoderamiento patrimonial, y la continuidad temporal entre la sustracción y la venta de las baterías, que tiene lugar en una fecha inmediatamente posterior (si no simultánea), se suman la falta de una explicación verosímil, tanto en lo que hace al hallazgo casual que refiere Alberto como al transporte del material en carretilla al que aluden ambos acusados, y las patentes contradicciones en que incurren si se contrastan las sucesivas versiones que han ido dando, se obtiene la misma conclusión que contiene la sentencia de instancia. Aun cuando ha de precisarse que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 27 de marzo de 2009, las explicaciones inverosímiles o contradictorias no son propiamente valorables como indicio del hecho delictivo, añade esta misma sentencia que '[tanto] la inverosimilitud de una declaración, como las contradicciones de las que sucesivamente se presten son, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 15 de noviembre de 2000, un factor importante de la valoración de la credibilidad subjetiva del declarante; aspecto procesal que importa en la ponderación de las distintas pruebas contradictorias'. Y en el ejercicio de tal ponderación, la Magistrado-Juez obra con acierto, a juicio de la Sala, al negar todo crédito a los acusados y atribuir a su versión de los hechos, como única lectura, la de que faltan a la verdad.

En definitiva, la única conclusión lógica que se extrae de los indicios que quedaron acreditados por medio de la prueba practicada en el plenario no es otra sino la de que tanto Alberto como Aquilino cometieron los hechos por los que vienen acusados. El control que en esta alzada ha de llevar a cabo la Sala de la presente condena, al estar fundamentada en prueba indiciaria, permite comprobar que se cumple el canon que fija la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019), al concurrir en la resolución impugnada la totalidad de los requisitos, formales y materiales, exigibles, como son 1) desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado y 2) desde el punto de vista material, que a) los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o en caso de ser único tenga una singular potencia acreditativa, y sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y b) que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Todos estos requisitos confluyen en el presente caso, como acaba de verse, lo que ha de dar lugar a la desestimación de los recursos de Alberto y Aquilino y la confirmación de la resolución recurrida en los pronunciamientos que a ellos afectan.

TERCERO.-Por el contrario, los indicios de criminalidad frente a Ángel no son bastantes para fundamentar, más allá de una duda razonable, un pronunciamiento de condena. Por un lado, la falta de verosimilitud de las explicaciones que dan Alberto y Aquilino del hallazgo casual de las baterías o de la forma en que el primero las transportó hasta la furgoneta del segundo solo afecta a ellos, no a Ángel, respecto de quien no se puede extraer ninguna conclusión perjudicial.

Por otra parte, el examen de las actuaciones y, en particular, de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, permite constatar a la Sala que la prueba de cargo no permite declarar acreditados dos de los hechos-base que la Juzgadora declara probados y que valora como indicios frente a Ángel. Se menciona en la sentencia, en primer lugar, que este acusado participó en el reparto de ganancias derivadas de la venta de las baterías, y asimismo que intervino junto a Alberto en la referida venta. Pero ninguno de estos dos extremos se desprende ni del interrogatorio de los acusados, ni de la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001, encargado de la investigación. Así, tanto Alberto como Aquilino coinciden en declarar que la intervención de Ángel en el transporte de las baterías hasta la empresa de reciclados fue un favor, en tanto que nada sabe el agente del reparto que se hubiera podido hacer del precio obtenido con la venta, por lo que nada desvirtúa la versión de Ángel cuando declara que Alberto y Aquilino se limitaron a pagarle un repostaje de gasolina como compensación. Y por lo que hace a la intervención en la venta del material, el agente de la Guardia Civil no atribuye a Ángel ninguna participación, toda vez que se limita a corroborar que quien figura como vendedor en la factura expedida por Reciclajes Victoria es Alberto, y que en las grabaciones de las cámaras de seguridad se identifica a Ángel como conductor de la furgoneta en la que se transportaron las baterías.

Finalmente, la versión que ha dado Ángel se ha mantenido incólume a lo largo del procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con las que han ido proporcionando Alberto y Aquilino, dado que tanto ante la Guardia Civil, como en el Juzgado de Instrucción, como en el plenario, lo que ha sostenido este acusado es que primero Aquilino fue a buscarle a su casa para pedirle, como favor, que le transportara las baterías, que él se negó inicialmente, que en un momento posterior se encontró en la calle con Alberto y Aquilino y, ante su insistencia, terminó accediendo, que los acompañó al lugar en el que Aquilino tenía su furgoneta, que estaba averiada y desde la que descargaron las baterías para cargarlas en su vehículo, y que fue con ellos a una chatarrería de Mieres, pagándole los otros dos acusados un repostaje de gasolina para que esta gestión no supusiera gasto para él. Todo ello es, a su vez, concorde con lo que declaran Alberto y Aquilino, por lo que no cabe afirmar, como afirma la sentencia de instancia, que en este punto las versiones son contradictorias, ni concluir por tanto, como hace también la resolución recurrida, que ello implica que en este particular todos ellos estén faltando a la verdad.

Por todo lo anterior, de los hechos base acreditados, y que se reducen a la intervención del apelante en el transporte de las baterías hasta la empresa de reciclaje, no se infiere de modo inequívoco, y como única conclusión lógica, la participación de Ángel en el robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado. No cabe descartar, como conclusión alternativa, que su participación en estos hechos se hubiera limitado al referido transporte, encargándose de trasladar las baterías que Aquilino y Alberto habían sustraído, como consecuencia de que la furgoneta del primero hubiera sufrido la avería que refiere el propio Aquilino. Por consiguiente, tal participación habría tenido lugar en un momento posterior a la consumación del delito, en el que no habría intervenido ni como autor ni como cómplice. Y como tampoco hay constancia de que hubiera obtenido beneficio alguno por esa participación, tampoco será posible su condena por el delito de receptación por el que alternativamente formuló acusación el Ministerio Fiscal, por no concurrir el elemento del ánimo de lucro. Ciertamente, su conducta, incluso aceptando su versión de que actuó por hacer un favor a Aquilino y Alberto, bien podría ser constitutiva del delito de encubrimiento previsto en el artículo 451.1º del Código Penal (por cuanto difícilmente podía haber dejado de representarse el origen ilícito de las baterías). Mas, como quiera que no se formuló acusación por este delito, en ningún caso procedería su condena sin infringir el principio acusatorio.

Por consiguiente, el recurso interpuesto por Ángel ha de ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia en lo que hace a su condena como autor del delito de robo con fuerza en las cosas.

CUARTO.-La estimación del recurso interpuesto por Ángel conlleva la declaración de oficio del tercio de las costas que se le impusieron en la instancia y a declarar igualmente de oficio las que se derivan de tal recurso. Asimismo, al ser desestimadas todas las razones expuestas en los recursos interpuestos por Aquilino y Alberto, es procedente imponerles el pago de las costas que se derivan de sus recursos, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de Alberto y por la de Aquilino y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 en los autos de Juicio Oral nº 52/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2019, de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR dicha resolución en lo que hace a la condena impuesta a Ángel, a quien absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenado, declarando de oficio el tercio de las costas que se le impusieron en la instancia, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por Ángel y se impone a Aquilino y Alberto el pago de las que se derivan de sus respectivos recursos.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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