Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 255/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100190

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3700

Núm. Roj: SAP M 3700/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0007494
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 255/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 333/2019
Apelante: D./Dña. Dionisio
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA
Letrado D./Dña. CARLOS JAVIER FRIAS GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 218/2020
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRS/AS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO-
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente).-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.-
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinte.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio oral nº 333/2019, seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid, sobre delito de receptación, siendo apelante en esta instancia
el acusado Dionisio , representado por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Fortes Ranera, con intervención
del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia nº 381/2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Dionisio , como autor de un delito de RECEPTACION del art. 298.1 y 2 del CP concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar al establecimiento Cash Converters sito en la calle Laguna 125 de Madrid, en suma de 100 euros con el interés del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de los Madrid, el cual se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado con arreglo a derecho, en virtud de DIOR de fecha 17 de febrero de 2020 se acordó formar rollo y designar Magistrada ponente, quedando a su disposición y acordándose señalar fecha para su votación y fallo: 14.04.2020, por lo que tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' Entre la madrugada y la mañana del 11 de marzo de 2014 Dionisio mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió de persona no determinada una cámara fotográfica réflex digital de la marca Canon, modelo EOS 500D, de color negro, con número de serie 22450761260, con su cargador y objetivo, la cual había sido sustraída en la madrugada de ese día por persona desconocida de la vivienda unifamiliar de la localidad madrileña de San Agustín de Guadalix en la que residía Rocío , tras haber accedido a la vivienda el autor de la sustracción abriendo con algún instrumento la puerta del garaje. Que conociendo Dionisio que muy probablemente la cámara fotográfica había sido sustraída a su legítimo propietario, procedió a venderla con sus accesorios sobre las 12:42 horas del mismo día en el establecimiento de compraventa de efectos de segunda mano 'Cahs Converters' sito en la calle Laguna número 125 de Madrid por importe de 1000 euros. Que dicha cámara fue recuperada y devuelta a su propietaria el 17 de diciembre de 2014.

Que con fecha 10 de julio de 2019 Dionisio consignó en la cuenta del Juzgado en las Diligencias 2691/17 seguidas en el Juzgado de Instrucción 18 la cantidad de 130 euros.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde la declaración de la denunciante el 16 de marzo de 2015 hasta la providencia de 12 de noviembre de 2017. Desde la Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2016 hasta la providencia de 3 de febrero de 2017. Desde la Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2017 hasta el informe del Ministerio Fiscal de 6 de julio de 2017, y desde el auto de 15 de febrero de 2017 hasta el auto de 5 de julio de 2018.'

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, disconforme, recurre, y, básicamente, alega, en apoyo de sus pretensiones, los siguientes motivos: 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo sobre el conocimiento por el acusado de la ilícita procedencia de la cámara fotográfica objeto de venta, y errónea valoración, sin que exista prueba alguna que acredite que el importe de la venta sea notablemente inferior a su precio, habiéndose vendido en un establecimiento abierto al público ('cash converters') que examina los objetos antes de ofrecer cantidad alguna, donde se acordó el importe de 100 euros a la vista del estado de la cámara, siendo arbitraria la conclusión de juzgador cuando manifiesta que, 'su precio es sensiblemente superior', y yerra al considerar que la falta de datos identificativos, información o paradero de quien le da la cámara para su venta pueda ser un indicio que le incrimine.' Por todo ello, solicita, con revocación de la sentencia, el dictado de otra que acuerde su absolución.



SEGUNDO.- Cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Es decir, se debe analizar el juicio sobre la prueba, o lo que es lo mismo, analizar si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario sometida además, a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Se debe verificar igualmente, el juicio sobre la suficiencia, si la existencia de prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, en tercer lugar, hay que verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria: la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, diferenciándose de la valoración racional que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control, y no puede tener favorable acogida que el recurrente proponga otra valoración distinta, subjetiva, es decir, la que se acomode mejor a su personal interés, sino que tendrá que argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

2.2.- Partiendo de dichos parámetros, la juzgadora a quo basa su convicción en la testifical practicada (instructor del atestado y propietaria de la cámara) y prueba documental. En cuanto al extremo concreto relativo al conocimiento por parte del acusado de su procedencia ilícita, tampoco las conclusiones que se combaten resultan irrazonables ni arbitrarias, pues, como se expone, quedan descartadas otras alternativas no incriminatorias.

En efecto, como bien reseña la juzgadora, en supuestos como el enjuiciado, lo habitual es acudir a prueba indiciaria, y la versión en la que se escuda el acusado no se erige en alternativa razonable cuando sostiene que, 'vendió la cámara por hacerle un favor a otro que era toxicómano', sin que aporte más datos que hubiesen permitido su localización y la posibilidad de ser escuchada esa versión que de ser cierta, hubiese corroborado la del hoy apelante, pero no lo es, solo obedece a su legítimo ánimo auto exculpatorio.

2.3.- En cuanto a la diferencia entre su precio, y el obtenido de su venta ilícita, la denunciante desde el principio mantiene que no conserva la factura pero valora la cámara de fotos réflex digital (Canon EOS 550D) aproximadamente en 1000 euros (f. 3). La cámara fue sustraída en la madrugada del 11.03.2014, y esa misma mañana, a las 12:42 h., el acusado la vendió por 100 euros a un establecimiento que adquiere productos usados (f. 19 y 272). A partir de ahí, y acreditadas las características y marca de la cámara, es público y notorio que ni siquiera hoy, seis años más tarde, esa cámara en el mercado de segunda mano cuesta 100 euros. En conclusión, el acusado sabía de dónde procedía, o, al menos, debió saberlo, por lo que, en todo caso, concurre dolo eventual.

2.4.- Todo ello concatenado, conforma un cúmulo de suficientes indicios incriminatorios y capaces de enervar su presunción de inocencia, debiendo recordar, tal y como esta misma AP de Madrid reseña, en Sentencias dictadas por su Sec. 23ª (entre otras): Sentencia 694/2016 de 29 Nov. 2016, Sentencia nº 323/2017 de 30 May.2017, Rec. nº 1227/17, Sentencia dictada en Rec. nº 1787/17, o Rec. nº 258/2018, los elementos que integran el delito de receptación, que son: a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y, d) que se haga sabiendo que ha sido cometido. Infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril) y de datos plurales, tales como que el acusado posee la cosa objeto de una sustracción sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró y el precio que le costó.

Más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes ( STS 29 de abril de 2009), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia, la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.

Y en cuanto al conocimiento sobre la procedencia ilícita del objeto, como advierte la jurisprudencia, no se exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye.



TERCERO.- La prueba indiciaria, definida en la doctrina como la formación de nuevos hechos partiendo de los indicios suministrados por otros medios de prueba y con aplicación de las máximas de la experiencia, admitida por el TEDH (caso Telfner contra Autria de 20-3-2001, caso Tahsin contra Turquía de 8-4-2004, y caso Grayson y Barnham contra el Reino Unido de 23-9-2008), así como por nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 127/2011, de 18 de julio; 142/2012, de 2 de julio; 195/2013, de 2 de diciembre; 135/2014, de 8 de septiembre y 2/2015, de 19 de enero, entre otras) y TS, tiene virtualidad enervatoria del principio de la presunción de inocencia, al igual que la prueba directa, debiéndose explicar en la sentencia el proceso lógico de deducción realizado para cumplir con las exigencias de motivación, requerimiento que cumple la sentencia ahora impugnada.

En suma, se acredita que concurren los elementos del tipo imputado, resultando acertada la valoración combatida conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que haya ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos, por lo que el recurso se desestima.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Dionisio , contra la Sentencia nº 381/2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid en Autos: Juicio oral nº 333/2019, que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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