Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 590/2021 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100201

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:772

Núm. Roj: SAP LE 772:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00218/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0002047

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000590 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2020

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL VALBUENA CUERVO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Santiago

Procurador/a: D/Dª ,

Rollo Penal núm. 590/2021

Procedimiento por Delito Leve núm. 106/2020

Juzgado de Instrucción Nº 3 de León

S E N T E N C I A Nº 218/21

En León, a 20 de Mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 590/2021, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Rodrigo,representado y asistido por la Letrada Doña MARÍA ISABEL VALBUENA CUERVO, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 106/2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León; habiendo intervenido como partes apeladas, Don Santiago, así como el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de diciembre de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León , Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que sobre las 12 horas del día 13 de marzo de 2020, Santiago notó la falta en su nave, sita en el camino Juan Casillas nº 13 de Valdefresno, de tres unidades de chapa que valora en 280 €, y las localizó en la finca de su vecino Rodrigo, que las había comprado a unos desconocidos por 30 €.

Sin embargo, no se considera acreditado que Rodrigo se las llevase de la finca de Santiago.'

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:

'Debo condenar y condeno a Rodrigo como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE RECEPTACIÓN, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de diez euros, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Santiago en la cantidad de doscientos ochenta (280) euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago, y costas.

Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por Letra doña Isabel Valbuena Cuervo el nombre de Don Rodrigo,por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 19 de enero de 2021, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase y dejase sin efecto la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL dictamen en fecha 19 de febrero de 2021, en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2021 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm3 de León de 15 de diciembre de 2020, en la que se condena a Don Rodrigo,como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, se alza el propio condenado, solicitando se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y se la absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rodrigo se sustentaba en un único motivo, que se intitulaba en el propio escrito de apelación como 'ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA' .

Del relato de hechos probados de la sentencia, que no se discuten, se constata que Don Rodrigo compró unas chapas a unos desconocidos por 30 euros, no acreditándose que se las llevase de la finca del denunciante.

Al amparo de este motivo señalaba que del relato de hechos probados de la sentencia, que no se discuten, se deduce que la certeza adquirida por la Juzgadora se contrae que Don Rodrigo compró unas chapas a unos desconocidos por 30 euros, no acreditándose que se las llevase de la finca del denunciante.

Ante tales afirmaciones fácticas, que se declaraban probadas, la parte apelante estima que la suposición efectuada en la sentencia, relativa a que el denunciado 'pudo deducir claramente su procedencia ilegal', contradice la presunción de inocencia, en el ámbito de un delito de comisión dolosa. El denunciado afirmó en el acto del juicio que las personas que le ofrecieron el material, tras mantener una breve conversación con él, afirmaron que habían acabado una obra y que les había sobrado material, preguntándole si le interesaba algo de lo que llevaban en el furgón, ante lo cual el denunciado afirmó que las chapas le podrían interesar, si se las llevaban a su finca.

Obviamente, en supuestos como el analizado (tal y como puede ocurrir en el Rastro, en mercados de chatarra, etc..) no se ofrece por los vendedores justificante de su legítima propiedad de la mercancía vendida mediante previa factura, ni en cantidades tan bajas, se ofrece factura por la compra efectuada, máxime cuando, en el caso analizado, el encuentro con los vendedores fue casual, manteniendo una breve conversación tras el ofrecimiento de material 'sobrante de una obra'.

Por ello consideraba la apelante que no ha quedado acreditado, en el acto del juicio oral, ni así se indica en los hechos probados, que Don Rodrigo supiera, y ni siquiera pudiera saber, que las planchas compradas tuvieran una procedencia ilegal. Más al contrario, resulta más coherente con la lógica la versión del denunciado, al afirmar que las compró porque le indicaron que eran sobrantes de una nave que los vendedores habían construido, y de todo los restos que llevaban en el furgón, al denunciado únicamente le interesaban las chapas.

También pugna con la lógica que el denunciado comprase las planchas, a sabiendas de que eran propiedad de un vecino, cuando sus fincas son colindantes.

Por ultimo tampoco se puede considerar acreditado que las planchas en cuestión fueran las mismas que supuestamente fueron sustraídas al denunciante dado que conforme el informe de la Guardia Civil, de fecha 12 de abril de 2020, se afirma 'se desconoce si estas chapas han sido cortadas, si bien parece que las medidas de las mismas no concuerdan con las citadas por el denunciante. Aparentemente los materiales pueden ser los mismos, si bien no se ha podido comprobar in situ este extremo'.

Por otra parte, y por lo que se refiere al valor de los efectos considerados receptados por el denunciado, se ha dado plena validez al valor dado a los mismos por el denunciante, en concreto 280 euros, sin que dicha valoración resulte d ela factura portada por el señor Santiago en el acto del juicio.

En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir, como se hace en la sentencia recurrida, que exista prueba de cargo suficiente, que no sea por meras conjeturas, de que el denunciado pudiera tener conocimiento de que el material comprado pudiera tener una procedencia ilícita, por lo que no puede atribuírsele la comisión de un delito doloso, como es la receptación.

A juicio de la parte apelante, no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que Don Rodrigo conociese de forma plena la procedencia ilícita de los bienes que compró, no dándose pues los requisitos del tipo de receptación previsto y penado en el artículo 298 del código penal al exigir no sólo ánimo de lucro, sino necesariamente 'con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio', motivo por el cual esta parte considera, y así solicita, que se dicte nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado, como fue solicitado por el MINISTERIO FISCAL, con todos los pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL, por su parte, en su dictamen de 19 de febrero pasado solicitaba la confirmación de la resolución impugnada, negando que los hechos declarados probados en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio como se alega por la parte apelante y señalando que la valoración de las pruebas que ha hecho la juzgadora «a quo» es correcta y compartida por el Ministerio Público, especialmente la referencia a la existencia de 'precio vil ' del material sustraído

SEGUNDO. El recurso de apelación debe ser estimado, toda vez que la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en relación con los antecedentes de hechos y la revisión del material digitalizada elevado a este órgano «ad quem», revela que:

1º. No se han llevado a la declaración de hechos probados todos los elementos relevantes del delito tipificado en el art. 398 del Código Penal, por el que ha sido condenado Don Rodrigo, pues nada hay en el «factum» que refleje que el comprador de la madera fuese conocedor de que los vendedores u otras personas, hubiesen cometido un previo delito de apoderamiento contra don Santiago, ni tampoco que actuase con ánimo de lucro.

A mayores, el Juzgador no ha dejado establecido que la madera propiedad de don Santiago tuviese un valor de 285 €, sino que el propietario denunciante la valorabaen dicha suma.

2º.La denuncia formulada por Don Santiago no lo fue por un delito de receptación, cuya contemplación pudiera haber sido determinante de la adopción, por el acusado de una diferente estrategia procesal. En efecto, en la denuncia formulada por el Sr. Santiago no se hacía ninguna referencia a la adquisición por su vecino del máximo, ni por ninguna otra persona, del material de madera de su propiedad, con conocimiento de que el transmitente u otra/s persona/s, hubiesen tomado posesión del mismo por vía de cualquier delito de apoderamiento patrimonial.

Tales apreciaciones nos han conducido a la certeza de que en este caso se ha infringido el principio acusatorio que inspira y gobierna todo el proceso penal; y se han conculcado el derecho de Don Rodrigo a una resolución motivada, a la defensa y a la presunción de inocencia.

TERCERO. INFRACCIÓN EL PRINCIPIO ACUSATORIO.

Así, si bien los jueces de instrucción gozan el marco del juicio por delito leve, cuando no se formaliza una acusación por un delito leve determinado, de unas facultades calificatorias de la mayor flexibilidad ( art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),éstas no significan que se puede prescindir absolutamente del principio acusatorio, que rige y gobierna todos los procesos penales, ni tampoco que el juzgador tenga libertad para considerar probados hechos que no han sido alegados por una acusación.

Las presentes actuaciones de juicio por delito leve se formularon en virtud de denuncia formulada por Don Santiago, el 9 de abril de 2020 mediante denuncia formulada en el puesto de la Guardia Civil de Armunia, en la que manifestaba que'...en una finca cerrada completamente con nave en la parte delantera echó en falta, en la parte trasera de la finca, también vallada, chapas de cubierta tipo «SWITCH» nueva, que tengo para remate obra de 25 mm de largo por 1100 ancho, en total me faltan tres unidades. En una comunicación posterior con la Guardia Civil, de 12 de abril siguiente, el mismo denunciante refiere que ha localizado las chapas que él refiere como sustraídas en una finca cercana a la suya cuya propiedad es de un vecino de localidad y conocido suyo don Rodrigo, quien tras preguntar de donde las había sacado le ha dado en varias ocasiones razones vagas y contradictorias por lo que quiere aportar esa información a la denuncia de cara al esclarecimiento de la autoría del hecho. Se le preguntó por el número y características de las chapas sustraídas y manifiesta que son de 2,50 de largo por 1,100 de ancho, de color rojo con aislamiento interior y para cubrir techos. Preguntado del denunciante cuál sería el valor real de las chapas en cuestión dice que su valor sería de unos 280€ si bien con el traslado de costarían más'

En el acto del juicio no se leyó al denunciado el contenido de dicho Atestado como tal como prescribe el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; si bien, tal debió ser y a estos extremos tuvo que contraerse el objeto del proceso en su dimensión fáctica, pues nadie ha puesto en duda que dicho atestado fue recibido por el señor Rodrigo junto con la cédula de citación para concurrir al juicio

Así, es muy significativo que una de las pocas preguntas directas que la Magistrada dirigió a Don Santiago es si formuló una denuncia por la sustracción de unas chapas de madera, a lo que contestó el interpelado afirmativamente; y al ser preguntado si mantenía la denunciapor esos hechos, contestó El denunciante igualmente en sentido afirmativo. Así que no podemos menos que dejar establecido en este tercer fundamento jurídico que el señor Rodrigo no ha sido juzgado por un delito de receptación del artículo 298.3º del Código Penal , sino por la sustracción de unas chapasque tenía el denunciante en su finca, a unos doscientos metros de la finca del denunciado; es decir, que ha sido juzgado por un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal .

Así que, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal no formuló acusación en este caso en la primera instancia, interesando una sentencia absolutoria, después del interrogatorio de ambas partes, la Magistrada se limitó a preguntar a Don Santiago si quería la condena del señor Rodrigo, sin ninguna adición, matización ni modificación del planteamiento acusatorio, venimos obligados a esclarecer, cara a resolver el recurso interpuesto por el condenado, si la condena del mismo por un delito de receptación, por el que no ha sido acusado ni por el denunciante ni por el MINISTERIO FISCAL, vulnera el principio acusatorio.

Para resolver tal cuestión es necesario partir de la premisa de la voluntad expresada por el legislador en el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con criterio matizador, pero no aniquilador, del principio acusatorio, siendo el tenor literal de dicha norma el siguiente:

'El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2,cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.'

Este tribunal unipersonal ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad acerca del alcance del principio acusatorio en los Juicios por delito leve, en su Sentencia 439/2018 de 17 de octubre, dictada en el Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve núm. 1155/2018. En dicha Sentencia razonaba, en relación con la virtualidad del principio acusatorio y demás garantías del acusado en el juicio por delito leve, lo siguiente:

El art. 969.2Ley de Enjuiciamiento Criminal «in fine» dispone, en relación con los procedimientos en los que no intervenga el Fiscal, que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Este inciso, que se ha mantenido incólume tras la reforma 1/2015, generó muchas críticas desde la perspectiva del principio acusatorio. El propio Defensor del Pueblo presentó recurso de inconstitucionalidad y se plantearon igualmente varias cuestiones de inconstitucionalidad, que fueron rechazadas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero nos enseñó que, aunque la acusación 'pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, ya en el acto del juicio oral, debe, eso sí, en todo caso llegar a conocimiento del inculpado; y así será si la denuncia cumple con los requisitos que le son propios, incluso la relación de los hechos como previene el artículo 267LECrim, y se acompaña a la citación prescrita por el 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura'.

En esta resolución explicaba el Tribunal Constitucional que 'la remisión al criterio del juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificando suficientemente el hecho denunciado no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata simplemente de que, para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar sentencia. El juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva o al menos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora....'

La doctrina científica y la praxis de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales mantienen una interpretación restrictiva del párrafo segundo del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tiempo que una inteligencia del mismo acorde con lo que prescribe el párrafo primero.

Lo primero, la interpretación restrictiva a que acabamos de aludir, tiene como consecuencia la conclusión de que ese párrafo 2.º del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo es aplicable a los casos específicamente señalados en él, es decir, cuando se trate de faltas perseguibles en virtud de denuncia del ofendido o perjudicado y el MINISTERIO FISCAL de abstenga de asistir al juicio.

En el caso que se enjuiciaba en ese proceso, se trataba de un delito leve de amenazas cometido en la persona de un ascendiente -la madre del recurrente- por lo que el artículo 171.7 del Código Penal eximía del requisito de perseguibilidad de la denuncia, por lo que el MINISTERIO FISCAL tenía legitimación para ejercitar la acción penal, estaba presente en el juicio y no formuló acusación. Así pues, ni siquiera se daba el presupuesto estricto del párrafo segundo del art. 969, por lo que en modo alguno podía establecerse una equivalencia entre la mera declaración de la supuesta víctima y la afirmación o ejercicio de la acción penal.

En el caso de autos no se daban, desde luego, los presupuestos necesarios para que el juzgador tuviese por fórmula de acusación, pues el delito de receptación, incluso el delito encubierto o camuflado leve, que encubre, con riesgo de vulneración de la garantía de la «Lex scripta», el art. 298.3º, es un delito perseguible de oficio, por lo que en modo alguno es aplicable el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, el MINISTERIO FISCAL se encontraba presente y no formuló acusación, por lo que, tratándose de un delito público, el Juzgador no podía tener por formulada acusación solo con la afirmación de una abstracta pretensión punitiva, por parte del denunciante.

Finalmente tenemos que decir que la pretensión punitiva que mantiene el MINISTERIO FISCAL en este segundo grado jurisdiccional no puede hacer las veces de acusación formulada en el proceso con todas las garantías. En primer lugar porque no deja de ser intempestiva, después de haber mantenido el Fiscal en el acto del juicio una pretensión absolutoria del denunciado por falta de pruebas, tal como argumentaba el representante del Ministerio público en aquel trámite.

Y, en segundo lugar, por su carácter sorpresivo, hasta el punto de que ni siquiera sería posible en este segundo grado jurisdiccional dar traslado de la nueva postura del Fiscal al acusado que no lo fue en primera instancia, por impedirlo el trámite procedimental establecido en el artículo 790 a 792, en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

En definitiva, tal y como ha venido enseñándonos el Tribunal Constitucional desde hace más de dos décadas las garantías que asociamos al derecho al proceso debido reconocido el artículo 24 de la Constitución deben cumplirse y satisfacerse en cada instancia; por lo que la conclusión que hemos alcanzado de que nunca hemos dispuesto de una acusación por delito de receptación, debe llevarnos ahora inexorablemente a reputar contraria a derecho la sentencia por infracción del principio acusatorio, con la consiguiente revocación del pronunciamiento de condena y absolución del recurrente.

TERCERO. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS. A tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el delito de receptación del art. 298 del Código Penal requiere, para su incriminación, la concurrencia constatada de los siguientes requisitos:

1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice;

2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos;

3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y

4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito conque el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito» (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 590/2010, de 2 de junio y 335/2020 de 19 de junio )

Si bien es cierto que la incriminación por un delito del artículo 298 del Código Penal se asienta en una manifestación realizada por el propio Don Rodrigo en el sentido de que adquirió las planchas de madera de dos personas que se las ofrecieron por 30 €, hasta aquí tenemos unos elementos que podrían configurar el tipo objetivodel delito de receptación, pero no en cambio los elementos subjetivos, esencialmente el conocimiento de origen delictivo de la posesión del transmitente, y el ánimo de lucro.

Tales elementos subjetivos, no se han mencionado en la declaración de hechos probados de la sentencia, tal como es obligado conforme a la interpretación moderna del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que reclama se inserten en el «factum» no solo los hechos o elementos objetivos, sino también los psicológicos requeridos por el tipo subjetivo de cada figura punitiva.

CUARTO. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA RECONOCIDO EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN.

Ya el Tribunal Constitucional antes de la desaparición de las faltas de nuestro sistema legislativo había advertido que, con matices, el principio acusatorioen cuanto exige dar conocimiento al acusado de los hechos que en concreto se le imputan, es universal, es decir, afecta a todos los procesos en nuestro ordenamiento procesal, incluido el antiguo Juicio de Faltas, lo que hoy es trasladable al Juicio por Delito Leve.

En efecto, en las Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 155/2009, de 25 de junio, y 123/2005 de 12 de mayo, se declaraba que aunque el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 de la Constitución, ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales.

Esta misma doctrina se ha mantenido en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/2020, de 15 de junio de 2020, en la que se hace aplicación del principio acusatorio en la segunda instancia de un juicio por delito leve, anulándose la condena dictada por la Audiencia Provincial en segundo grado jurisdiccional, en base a una acusación implícita que no podía ser mantenida en apelación.

En el caso de autos, lo más relevante es que el juicio por delito leve comienza con la lectura de la denuncia formulada contra el reo (art. 969) y que en esta denuncia lo que se transmitía al órgano judicial como «notitia criminis», no era otra cosa que un acto de apoderamiento, no la adquisición lucrativa de lo ajeno con mala fe.

La visualización del juicio muestra que, en primer lugar, no se procedió en este caso a dicha lectura, omisión formal de la que no se ha quejado el recurrente; lo que no obsta para que debamos entender que el planteamiento factico era el de un acto de apoderamiento de cosa ajena, ciertamente con ánimo de lucro, elemento éste que es común tanto a los delitos de apoderamiento como a la propia receptación; si bien no podía obviarse el hecho de que en este último, el autor del delito adquiere la cosa a traes de un negocio jurídico, en el que su consentimiento aparece trascendido e impregnado por la conciencia de estar aprovechándose del delito de otro. Este es el elemento, indudablemente fáctico, que la Magistrada introdujo por su cuenta, sin que se formulase modificación del planteamiento absolutorio del MINISTERIO FISCAL y sin que el denunciante modificase los términos de su denuncia, por lo que el ahora recurrente no tuvo oportunidad de tomar conciencia de los términos de la incriminación que se cernía sobre él, como pretensión punitiva encubierta y de la que obviamente no podía defenderse.

Ni siquiera en el acto de concesión al acusado de la última palabra en juicio, ( art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)se le informó por la Magistrada en ningún momento de que se hubiese producido una interversión o modificación del planteamiento fáctico, y que podía ser condenado por un delito que suponía, no un apoderamiento, sino una adquisición por vía de una transacción voluntaria, con un elemento subjetivo caracterizado por señor consciente el autor de que se ha convertido en beneficiario del delito cometido por otro,lo que trasciende el mero ánimo de lucro.

Con ello, no sólo se privó al recurrente de la obligada información jurídica que es preciso transmitir a un acusado para que pueda ejercer su derecho de defensa (principio acusatorio) sino que se vulneró el mismísimo derecho de defensaen su contenido esencial, en cuanto que en tal trámite (derecho a la última palabra en juicio, art. 739 en relación con el 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ni siquiera se le habría permitido al recurrente proponer una prueba pericial encaminada a hallar una estimación objetiva para los objetos que había adquirido de terceros, cara a oponerse a una presunción judicial, a lo que todo justiciable tiene incontestable derecho( art. 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

QUINTO. INFRACCIÓN DEL DERECHO DEL RECURRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.Por otra parte, Aun cuando no se hubiese vulnerado el principio acusatorio, tendríamos que excluir la responsabilidad criminal por un posible delito de receptación, en cuanto no se han acreditado en el acto del juicio los elementos objetivos y subjetivos de dicho delito con una actividad probatoria que pueda reputarse suficiente desde el prisma constitucional.

Cierto es que el Tribunal Supremo ha determinado que cabe la comisión de este delito por dolo eventual, es decir, manteniéndose que no es necesario tener un conocimiento exacto o preciso del origen delictivo del bien, sino que es suficiente con la simple representación mental del previo delito de apoderamiento como meramente probable (Cfr. SSTS. 389/97 de 14 de marzo , 2359/2001 de 12 de diciembre y 476/2012 de 12 de Junio )

Sin embargo, no existe un material indiciario que cumpla los requisitos de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la prueba indiciaria, que permita sostener tal representación mental, acerca de la cual, por cierto, ni siquiera fue interrogado el acusado en el acto del juicio.

Y es que, tal como se expone en el escrito impugnatorio, no se ha practicado en dicho acto una actividad probatoria de la que resulten unos indicios básicosque reúnan las exigencias que ha venido manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la prueba indiciaria; siendo así que la conclusión alcanzada por el juzgador, de que el acusado aceptó las planchas de madera propiedad del denunciante por un «preciovil», se asienta en unos elementos indiciarios que carecen de la fuerza convectiva suficiente.

En efecto, por una parte, se ha aceptado sin ninguna garantía la manifestación del denunciante de que las planchas de madera tenían un valor de 280 €, sin que Se haya recurrido a una prueba pericial de tasación de las planchas de madera que pudiese contribuir a la certeza de la Juzgadora acerca de un desfase importante entre el valor de mercado de los bienes hallados en poder de Don Rodrigo, y el precio pagado por él mismo.

A estos efectos, no podemos menos que recordar que el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.'

De ahí que no podamos aceptar la valoración unilateral realizada por el interesado, cuyo interés en el desenlace del proceso penal es transparente y pude haberle movido a realizar una estimación alta, no solo para obtener la mayor indemnización posible, con ocasión del ejercicio de las acciones que le corresponden como víctima de un hecho supuestamente delictivo (Cfr. arts. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly 109 y siguientes del Código Penal u 11.a) de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito )

Por lo que se refiere a la factura aportada por el denunciante a los autos en el acto del juicio, advertimos que en dicha factura, expedida por HIANSA PANEL SA en fecha 21 de septiembre de 2017, se nos habla de 39 unidades de 'FACHAD. PERFIL E.P: 50,00 MM Dim.: 1100 X 250 MM C.A: 7001 ROJO TEJA C.B.: 1006 BLANCO PIRINE'con un importe del conjunto de las 39 unidades, de 631,74 euros.

No se nos ha explicado cómo ha llegado el denunciante a fijar aproximativamente el valor de tres planchas en la cifra de 280 euros, si el importe de cada unidad de tales planchas, suponiendo que se trate efectivamente de planchas de madera, es de 15,90 euros, a tenor de la factura; pues tomando como referencia tal precio por unidad, el precio de dichas tres unidades no sería de doscientos ciento ochenta euros, sino de CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (47,7 €), suma mucho más próxima a la de los treinta euros (30 €) pagados por el recurrente, y que nos impide mantener cualquier razonamiento incriminatorio desde la premisa del «precioirrisorio» , tal como dice la sentencia, o «preciovil» , tal como razona el Ministerio Fiscal en su dictamen presentado en relación con el recurso de apelación.

Así pues, la valoración realizada por la parte denunciante no solo no es deducible de los datos objetivos de la factura, sino que además, sólo es un elemento de los que debe tomar en consideración el juzgador de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el término más elevado del intervalo que debía tomarse como referencia para fijarse en el caso concreto la «vileza» del precio pagado por Don Rodrigo, ha quedado en la indefinición, al no existir una valoración judicial definitiva; habiéndose hecho constar en la declaración de hechos probados que '..... Santiago notó la falta en su nave, sita en el camino Juan Casillas nº 13 de Valdefresno, de tres unidades de chapa que valora en 280 €.....'

Por lo que se refiere a la supuesta manifestación del denunciado a los Agentes de la Guardia Civil de que había encontrado las planchas de madera en una escombrera, es éste un extremo que no podemos dar por cierto, dado el valor incriminatorio que se le ha dado en la sentencia, sin que se haya ratificado en el acto del juicio el atestado instruido en virtud de la denuncia formulada por Don Santiago, por lo que la afirmación recogida por los agentes en te has sentido en un documento que no tiene otro valor que el de la denuncia y que no ha sido ratificado en el acto del juicio, no podía tener ninguna fuerza incriminatoria en este proceso. Así se infiere del art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como ha sido interpretado invariablemente por el Tribunal Constitucional desde su sentencia 100/1985 de 3 de octubre, a lo que hemos de añadir que a tenor de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 403/2011, de 30 de mayo , 234/2012, de 16 de marzo , 478/2012, de 29 de mayo , 792/2012, de 11 de octubre , 220/2013, de 21 de marzo , 256/2013, 6 de marzo , 283/2013, de 26 de marzo , 546/2013, de 17 de junio , y 421/2014, de 16 de mayo )

Se sigue de todo lo anterior que no sólo se ha silenciado en la Declaración de Hechos Probados la mención del conocimiento previo de un delito, sino que, además, tal certeza, expresada en la fundamentación jurídica, no se sustenta en unos indicios que cumplan la exigencias de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno a la prueba indiciaria. En efecto, no puede dejar de advertirse que, en este caso, las bases del establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado en razón de una actuación presidida por la conciencia de estar aprovechando el delito ajeno, no dependía de la existencia de una prueba directa, con estricta correspondencia entre el ' factum probans'y el ' eventum probandum' sino de una prueba indiciaria que debía aparecer forjada en la Sentencia a través de unos hechos indiciantes o básicos, plurales, plenamente probados, concomitantes y conexos entre sí, así como por una argumentación racional que expresase los pasos sucesivos, en la convicción judicial, de hechos básicos al hecho presunto constituido por los propios hechos de las acusación mantenida. ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms. 500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras)

Por lo que respecta a la supuesta existencia de ánimo de lucro, que se afirma en el fundamento de Derecho, pero no en la declaración de hechos probados, ni siquiera merece una atención extensa al no haberse probado el lucro, a través de una pericial que dejase probada la diferencia relevante entre el valor de mercado de las planchas de madera y el precio de 30 euros abonado por el acusado, según unas manifestaciones que han sido creídas por el Juzgador.

Las consideraciones que acabamos de hacer no solo son relevantes en relación con el elemento básico del «precio irrisorio» del que se pretende inferir el dolo característico del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, sino que también lo son a los efectos de descartar el ánimo de lucro.

Éste no consiste como se argumenta en la sentencia, el mero propósito de incorporar las planchas de madera a cualquier estructura propiedad del denunciado; pues piénsese que no habría ánimo de lucro si el señor Rodrigo hubiese considerado que el valor de las planchas adquiridas no era otro que exactamente el que pagó 30 €; en cuyo caso, ningún incremento habría experimentado su patrimonio como efecto de dicha transacción. Nada de cuanto ha manifestado el denunciante nos permite sostener lo contrario, sin que se haya practicado ninguna otra prueba de cargo distinto en el acto del juicio, por lo que la falta de prueba al respecto, sólo podía llevar rectamente, en este caso a la aplicación del principio de presunción de inocenciaconsagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

La aplicación de dicho principio determina la absolución del recurrente de toda responsabilidad criminal, sin necesidad de modificar los hechos probados de la sentencia, de los cuales desde luego, tal como hemos expuesto más arriba, no se desprende el tipo subjetivopropio del delito de receptación, ni era tampoco admisible la condena por este delito, desde el prisma del derecho de defensa y del principio acusatorio que también rige en los juicios por delito leve.

SEXTO. La estimación del recurso no exige modificar el actual estado posesorio de las planchas de madera cuya sustracción denunció Don Santiago y que han vuelto a poder del mismo, pues en la propia declaración de hechos probados, que no se va a modificar, se establece como probada la exacta correspondencia entre los objetos sustraídos el denunciante y los encontrados en poder del denunciado. Ello sin perjuicio de las acciones civiles que las partes pueden ejercitar ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SÉPTIMO.Estimándose el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes, declarándose de oficio las cotas de ambas instancias.

Vistos los arts. 24 de la Constitución, 234 y 298 del Código Penal, 297, 365, 965 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Rodrigo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de León de 15 de diciembre de 2020, y REVOCO DICHA SENTENCIA, absolviendo de toda responsabilidad criminal a Don Rodrigo, con expresa RESERVA DE ACCIONES CIVILESa las partes, para que las ejerciten en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,

lo pronuncio, mando y firmo

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