Última revisión
10/11/2004
Sentencia Penal Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 21/2004 de 10 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2004
Núm. Cendoj: 14021370032004100352
Núm. Ecli: ES:APCO:2004:1447
Núm. Roj: SAP CO 1447/2004
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Rollo (Proc.Abrev) 21/2004
Asunto: 300434/2004
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 17/2004
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE CORDOBA
Contra: Darío y Julián
Procurador: y COBOS LOPEZ, ELENA MARIA
Abogado: y BERNALDO DE QUIROS FERNANDEZ, LUIS
Ac.Part.: letrado de la seguridad social , NORIEGA S.A., CANVAL S L y DHORSA
Procurador:, Mª DEL SOL PALMA HERRERA , MARIA JOSE MEDINA LAGUNA y MARCIAL
GOMEZ BALSERA
Abogado: , IGNACIO ENRIQUEZ GARCIA, , SANCHEZ CALERO, MARIA AURORA y
MOLINA AREVALO, RAFAEL J.
S E N T E N C I A Nº 219/04
PRESIDENTE:
ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN.
MAGISTRADOS:
ILTMOS. SRES.:
D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ,
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
En la ciudad de CORDOBA a 10 de noviembre de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Seis de Córdoba, por el delito contra la Seguridad Social, falsedad y estafa, contra Darío , con D.N.I. número NUM000 , natural de Moriles (Córdoba) y vecino de Córdoba, nacido el día 07-06-1.973 (de 31 años de edad), hijo de Jesús y Carmen, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cobos López y asistido del Letrado Sr. Arévalo Gahete, y contra Julián , con D.N.I. nº NUM001 , natural de Moriles (Córdoba), y vecino de Córdoba, nacido el día 01-11-1.968 (de 36 años de edad), hijo de Juan y Antonia, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por ésta causa, representado por la Procuradora Sra. Cobos López y asistido del Letrado Sr. Bernaldo de Quirós Fernández, y como acusadores particulares LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; la entidad NORIEGA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistidoa del Letrado Sr. Enriquez García; la entidad CANVAL S.L., representada por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistida del del Letrado Sr. Sánchez Calero, y la entidad DHORSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistida del Letrado Sr. Molina Arévalo, siendo igualmente parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN.
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró los días 2 y 3 del presente mes de noviembre, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones en el acto de Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento publico u oficial de los arts. 390, 1º, 1 y 2 y 392, en concurso medial con otro continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250, 1, 6º, todos ellos del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, acusando como autores del mismo a Darío y a Julián , y solicitó para ellos, en aplicación del art. 74, se impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 4 euros, costas, e indemnización a la Seguridad Social en cuantía de 1.997.37663 euros, más los intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social, en el mismo trámite, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la Seguridad Social del at. 307 del Codigo penal, en concurso con otro continuado de falsedad en documento publico y oficial de los arts. 390, 1º, 1 y 2, y, 392, y otro asimismo continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250, 1, 6º del citado Codigo en relación con su art. 74, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, acusando como autores de dichos delitos a los anteriormente reseñados, para los que solicita las siguientes penas: por el delito contra la Seguridad Social, 2 años de prisión y multa de 11.987.259Â78 euros, adhiriendose en el resto a lo expuesto y solicitado por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Las Acusaciones Particulares, en igual acto y trámite, se adhieren a la calificación del Ministerio Fiscal, pero, acusando solo a Darío , para el que piden se le impongan las siguientes penas: 2 años de prisión y multa de diez meses a razón de 3 euros diarios, salvo Noriega S.A. que fija la de 4 euros, más, indemnización a la Seguridad Social en cuantía de 1.997.376Â63 euros.
SEPTIMO.- Las Defensas, tras plantear como cuestiones previas las de nulidad parcial de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta por no expresar los hechos, grado de participación, periodos de cotización, ni referencias a documentos y Actas, y aquel por no concretar tipo y responsabilidad de Julián , terminan elevando a definitivas sus conclusiones, manteniendo la tesis de inexistencia de delito y la inocencia de sus patrocinados, para los que solicitan la libre absolución.
OCTAVO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Este Tribunal dá como probados los siguientes Hechos:
En el periodo de tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 1999 y junio del 2002, las empresas "NORIEGA S.A.", "CANVAL S.L.", y, "DHORSA", subcontrataron diversas obras propias de la construcción, con las entidades "SERVICIOS DE ALBAÑILERIA LUQUE S.L.", y, "ENCOFRADOS LUQUE S.L.".
El acusado Darío , con D.N.I. nº NUM000 , de 31 años de edad, hijo de Jesus y Carmen, vecino de Cordoba, c/ AVENIDA000 NUM002 , NUM003 , NUM003 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, es socio mayoritario de estas dos ultimas, con participación en ellas en un 90%, siendo su representante legal y administrador único.
El acusado Julián , con D.N.I. nº NUM001 , de 36 años de edad, hijo de Juan y Antoni, vecino de Cordoba c/ AVENIDA001 NUM004 , con instrucción, sin antecedentes legales y en libertad provisional por esta causa, empleado del anterior, realiza en las citadas entidades las funciones de asesor fiscal, dedicándose en ellas a la confección de nóminas y boletines de cotización conforme a las instrucciones recibidas de su principal, percibiendo por ello un determinado salario. Asímismo posee el 1% de las participaciones de las mismas, pero a título meramente formal, a los solos efectos de constitución de estas, pero, sin más intervención en ellas que la laboral antesdicha, ni percibir otros beneficios que la retribución por su trabajo.
Durante el citado periodo, las empresas contratantes abonaban a las subcontratadas las certificaciones de obras contra su presentación, y tambien, según lo pactado, de los modelos de cotización a Seguridad Social TC-1 y TC-2, practicandoles retenciones por diversos conceptos, menos "DHORSA".
Darío entregaba en la Tesorería General de la Seguridad Social unos boletines de cotización, de los modelos antes citados, haciendo constar en ellos determinadas bases, tipos y cantidades, en los que constaba sello del Banco Central Hispano Americano acreditativo de su pago en dicha entidad, y que el citado organismo daba como buenos.
Asimismo, bien de manera directa, bien a través de alguno de sus empleados en sobre cerrado, hacía llegar a las empresas contratantes, fotocopias de otros modelos TC-1 y TC-2 en los que se habian consignado bases, tipos y cantidades superiores a los entregados en la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que obra sello del Banco de Andalucía como de haberlas abonado en él.
Las diferencias entre unos y otros durante el indicado periodo ascienden a 1.997.376`63 euros.
Con ocasión de que uno de los trabajadores de Darío , formulara queja ante la Seguridad Social por hacer recibido de la misma una determinada prestación por base de cotización inferior a la que constaba en sus hojas salariales, la Administración Institucional puso el hecho en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la cual, a la vista de la información recabada a aquella, y de las fotocopias de los boletines de cotización que le aportaran las empresas contratantes, levantó Actas de Infracción y de Liquidación, notificadas al acusado Darío en el mes de enero del 2003, las cuales aún no son firmes por hacerse suspendido la tramitación de los expedientes administrativos hasta la conclusión de este proceso penal.
Las empresas acusadoras, nunca solicitaron de la Seguridad Social dato alguno, ni certificación a efectos de cotejo, confirmación o corroboración de la realidad que ofrecían las fotocopias de boletines de cotización que les entregara el acusado.
Las Actas de Liquidación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social obrantes en autos, revelan los siguientes descubiertos: año 1999, 100.054`99 euros, año 2000, 668.493`71 euros, año 2001, 700.512`59 euros, y, año 2002, 955.361`76 euros.
No consta que la Tesorería General de la Seguridad Social haya reclamado a las empresas acusadoras el pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad solidaria ni subsidiaria en relación con tales descubiertos.
Tampoco constan en autos el importe de las certificaciones de obras abonadas por dichas empresas al empresario acusado durante el periodo noviembre de 1999 a junio del 2002.
Ninguna de las partes ha aportado a autos Convenio Colectivo de la Construcción alguno .
PRIMERO.- Planteada que ha sido, como cuestión previa, la de nulidad parcial de los escritos de acusación, tanto de la Tesorería General de la Seguridad Social, como del Ministerio Fiscal, se hace preciso su estudio y resolución con tal carácter, a los meros efectos interesados.
Así las cosas, la norma básica de aplicación al caso, comienza por ser el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el carácter formal del principio acusatorio que preside este tipo de procesos, y tal precepto lo que exige es que consten en aquellos: indicación de los acusados, hechos punibles, calificación legal, participación de aquellos en estos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas que se solicitan, indemnizaciones, y, consignación de los daños y perjuicios.
Por el delito tipificado en el art. 307 del Codigo Penal solo acusa la Tesorería General de la Seguridad Social, no las demás partes, y lo hace, tanto frente a Darío como a Julián , en concepto de autores; concreta los hechos con referencia solo a las contratas de "NORIEGA S.A.", e indica que el periodo a que se contrae es al de las Actas de Liquidación obrantes a los folios 301 a 408 de los autos, con lo que lo circunscribe solo al año 2002, fija el concepto indemnizatorio en 1.997.367`63 euros, y se remite en todo lo demás a la exposición que hace el Ministerio Fiscal.
Por su parte, el Ministerio Público, también acusa a las mismas personas que la anterior, en concepto de autores, pero, por un delito continuado de falsedad documental como medio comisivo de otro de estafa, igualmente continuado, fija el modus operandi de realización de los hechos, hace referencia a todo el tiempo de prestación de servicios subcontratados, y modula cuantitativamente la misma cuantía indemnizatoria.
Aún cuando es lo cierto que ambos escritos de acusación, sobre todo el de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ofrecen con una falta de profusión y puntualidad de datos que serían de desear en materia tan compleja, sin embargo, en esencia, cumplen formalmente con aquellas exigencias en el modo y manera ya dicha, hasta el punto de que en el fondo, no se prescinde total y absolutamente de los requisitos exigibles de modo que produzca indefensión a las partes, que es lo exigido en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aplicación analógica al caso por inexistencia de norma específica de nulidad de los actos procesales a que se hace referencia, y todo ello, sin perjuicio de la producción de los que le sean propios, a determinar en su lugar y momento oportunos, razones que hacen deban desestimarse tales cuestiones previas y entrarse a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- En el delito tipificado en el art. 307 del Codigo Penal, innovación de la
Se trata de un tipo específico de usurpación de lo que a la Tesorería de la Seguridad Social pertenece, realizada por acción u omisión, con voluntad e intencionalidad de eludir el pago de cuotas o conceptos de recaudación conjunta propias de aquella, en tanto la cuantía de lo defraudado supere los ciento veinte mil euros por liquidación, y todo ello sin perjuicio de las exenciones de responsabilidad que en el propio precepto se recogen, las cuales no hacen al caso por cuanto los proyectos de pago aludidos en acto de Juicio Oral, no han pasado de mero alegato.
En el caso que hoy nos ocupa, ha brillado por su ausencia la proposición y practica de una verdadera prueba eficaz; las Actas de Liquidación en que pretende apoyarse la Acusación Particular no son firmes, y el trámite administrativo, que no procesal, de los expedientes que a ellas hacen referencia, como reconoció el Sr. Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante como testigo, se encuentra en estado de suspensión, por lo que, para la comprobación de su contenido en este proceso, solo cabía valerse de una prueba pericial, junto con la documental consistente en las nóminas de los trabajadores afectados, modelos de cotización aportados a la Seguridad Social correspondientes al periodo reclamado, y siquiera sea, un ejemplar de Convenio Colectivo de la Construcción del ámbito territorial que fuere, de vigencia en la época que hace a la reclamación, la cual, junto con la testifical y demás medios utilizados, pudiera haber dado como resultado la certeza de la realidad que se imputa, nada de lo cual se ha llevado a cabo, quizás debido a la inercia de la costumbre de tratar asiduamente ante una Jurisdicción tuitiva de sus intereses, olvidando así la imperativa del principio acusatorio formal, y, del "in dubio pro reo", por lo que, sin necesidad de más argumentación, lo que procede es absolver a los acusados de ese delito, precisamente por falta de prueba.
TERCERO.- Solventado el tema anterior, el que hace a la falsedad documental, ha de quedar circunscrito, en lo material, a las fotocopias aportadas por las empresas contratantes en las que obra ese sello que reza "Servicios Sociales. Banco de Andalucía, Clave 0004-3132, y datas intermediadas, con las que se trataba de hacer creer a las mismas que se habian pagado en esa entidad bancaria las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores de las empresas subcontratistas, acción que refleja el hecho y voluntad de producir una mutación de la verdad, convirtiendo en tal lo que en realidad no era, induciendo con ello a error al destinatario, y atentando de ese modo a la seguridad del tráfico juridico y a la confianza social en el mismo, atacándola en elementos esenciales del propio documento.
El mero hecho de ser fotocopias no elimina por sí, ipso iure, su eficacia, pues como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 1-2-89, 13-3-90 o 18-11-98), si las circunstancias subjetivas y objetivas en que se utilizan son hábiles para generar plena confianza en su autenticidad, pueden constituir documento idóneo a efectos del delito de falsedad.
Ante la pluralidad de posiciones adoptadas en juicio por las partes, no cabe hablar de que se trate de documento publico, por cuanto no se ajusta a ninguna de las prevenciones de los arts. 1216 del Codigo Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco oficial, ya que no provienen de ninguna Administración Publica, ni se han emitido por estas a efectos de satisfacer sus fines institucionales (sentencias T.S. de 17-5-96, 10-10-97, 8-11-99 o 4-1-02), ni son nominas ni efectos de la Seguridad Social destinados a unirse como jutificantes de pago en sus expedientes públicos administrativos ( 6-3-81), pero, tampoco deben ser entendidos como privados (arts. 395 en relación con el 390, 1, 1º, 2º, y 3º), sino como mercantiles, pues, según construcción jurisprudencial ( sentencias T.S. 20-5-82, 26-4-97, o, 12-12-98), tienen tal carácter no solo los establecidos como tales en el Codigo de Comercio y leyes mercantiles especiales, sino también, aquellos otros que de alguna manera expresan una operación de comercio, así como los que tienen incidencia en esas actividades, y, los recibos de pago o abonos de cantidad expedidos por comerciantes en relación con operaciones en las que intervienen, criterio este último que es el que conviene con el de autos, pues, Darío opera como comerciante, Julián como auxiliar de aquel, y los documentos han sido utilizados en operación mercantil para obviar, como instrumento adecuado, la cortapisa de esa garantía impeditiva del cobro de una contraprestacion de aquella naturaleza. Todo ello, dado el lapso de tiempo en que se produce, - noviembre de 1999 a junio del 2002 -, mes por mes, hoja a hoja, no cabe entenderlo sino como plan preconcebido, dirigido a la indicada finalidad, e infractor del mismo precepto.
CUARTO.- Por lo que hace al pretendido delito continuado de estafa, realmente no basta la simple teorización de animo de lucro, engaño bastante, error en perjudicado y acto de disposición patrimonial en perjucicio del sujeto pasivo, o, en el de un tercero, aparte cuantías y gravedad como para conformar los tipo de los arts. 248, 249 y 250, 1, 6º del Codigo penal, sino que se precisa de una materialización concreta en cada caso.
La garantía sobre la que se pretende hacer girar la eficacia de tales documentos de justificación, no es más que una de las consecuencias imperativas de los arts. 42 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los 127 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social que determinan la responsabilidad solidaria de las empresas principales en los casos en que las subcontratadas no cumplan con sus obligaciones de esta naturaleza, pero no puede olvidarse que tal exigencia ha de interpretarse junto con el total contexto de la dicción de tales preceptos y no de una manera aislada, es decir, no cabe olvidar en ningun momento, la obligacion de dichas empresas contratantes de haber de recabar, por escrito, de la Seguridad Social, la cual ha de contestar por igual via, certificacion negativa de descubiertos, con lo que, la pretendida situación engañosa no lo es más que por descuido esencial de quien tenía la obligación de comprobarlo con la oficina de la Administración Institucional, y nada más elemental que cotejar tales documentos con los que obraban en aquella para detectar, como mínimo, las diferencias esenciales entre unos documentos y otros, con lo que la superchería deviene para esas patronales con carácter burda, pueril y debida a su propia desidia, comodidad e incumplimientos legales, precisamente en personas y entidades que se desenvuelven normalmente en ese ámbito social, cultural y profesional, lo cual le priva de esa exigencia de carácter, de engaño bastante, y todo ello con independencia de que, ni se ha acreditado que la Seguridad Social les haya hecho ninguna reclamación, ni tampoco se ha justificado la realidad de acto de disposición patrimonial que las haya perjudicado con efectividad y eficacia, pues, en defitiva, los pagos de certificaciones de obras responderían a una contraprestación por actividad realizada, quedando, por tanto, reducido el tema a que el hecho realmente perseguible no es en el caso que nos ocupa sino el meramente constitutivo de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390, 1, 2º y 3º del Codigo Penal, al haberse simulado documentos de esta naturaleza, en todo o en parte, de manera que ha inducido a error sobre su autenticidad, haciendo suponer la intervención en él de una entidad que no la ha tenido, pues el acusado Darío negó haber tenido relación con el citado Banco en el periodo a que se hace referencia, o al menos no se ha probado que la tenga, pues, se ha atribuido a él manifestación que realmente no se acredita haber tenido, como reconoció el propio Darío al decir que en esas fechas no habia trabajado con el Banco de Andalucía, ni se ha traido a esta entidad al proceso para que pudiera manifestar lo contrario.
QUINTO.- Del anterior delito es responsable en concepto de autos solo el acusado Darío por haber realizado el hecho por sí mismo, de manera directa y personal, conforme a lo dispuesto en el art 28 del Codigo Penal, pues, de la prueba practicada, estimada en conciencia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede deducirse otra cosa respecto de persona que es propietario, representante legal, administrador de las empresas emisoras de los documentos en cuestión, y único al que el acto podía beneficiar; que estos han salido del seno de las mismas, y que los ha hecho llegar a las empresas contratantes, bien por sí mismo, bien por medio de empleados suyos, tal y como testificó el Sr. Juan Carlos .
En cuanto al Sr. Julián , no se ha probado en ningun momento ni que haya sido el autor material de esos documentos en concreto, ni que se hubiera concertado con nadie para su confección ni uso, en tanto que, era a las partes acusadoras a quienes correspondía la carga de haberlo probado, incidiedo, por tanto, en este caso el antesdicho principio "in dubio pro reo", que obliga a la absolución del mismo.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Todo responsable criminal de un delito o falta, lo es también civilmente respecto de las de carácter civil dimanántes del ilícito penal de referencia, debiendo individualizarse la pena a imponer, y así las cosas, teniendo en cuenta lo prevenido en los arts. 392 en relación con los 390, 74, 34, 39, 50, 56 y concordantes, correspondiendo a Darío , las de un año y nueve meses de prisión, nueve meses de multa a razón de una cuota de 3 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos que se citan y los de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar como condenamos a Darío como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y nueve meses de prisión, nueve meses de multa con cuota diaria de 3 euros diarios, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena, así como al pago de las costas procesales.
Al mismo tiempo, debemos absolver como absolvemos a Julián de todos los delitos por los que venía acusado, y a Darío de los delitos contra la Seguridad Social y estafa por lo que también venía acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Rollo (Proc.Abrev) 21/2004
Asunto: 300434/2004
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 17/2004
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE CORDOBA
Contra: Darío y Julián
Procurador: y COBOS LOPEZ, ELENA MARIA
Abogado: y BERNALDO DE QUIROS FERNANDEZ, LUIS
Ac.Part.: letrado de la seguridad social , NORIEGA S.A., CANVAL S L y DHORSA
Procurador:, Mª DEL SOL PALMA HERRERA , MARIA JOSE MEDINA LAGUNA y MARCIAL GOMEZ BALSERA
Abogado: , IGNACIO ENRIQUEZ GARCIA, , SANCHEZ CALERO, MARIA AURORA y MOLINA AREVALO, RAFAEL J.
