Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Penal Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 268/2004 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 219/2004

Núm. Cendoj: 35016370012004100600

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:3350

Resumen:
El Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 1149/2002, de 20 de junio, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6º

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D.José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Dª.María Oliva Morillo Ballesteros:

D. José Luis Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 58 de 2004 del que dimana el presente Rollo 268 de 2004 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas, por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones contra contra D. Eloy nacido en Las Palmas el 19 de enero de 1979, hijo de Antonio y Gregoria, con DNI número NUM000 y domicilio en CALLE000 número. NUM001 - Agaete y actualmente en el Centro Penitenciario de Las Palmas, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. David de León Socorro y defendido por el Letrado D. Víctor M. Miranda Ayala, y contra Dª. Andrea , nacida en Teror el 9 de diciembre 1971, hija de Sebastián y María Luisa, no consta DNI y domicilio en CALLE001 , NUM002 - NUM003 NUM004 de Galdar, y actualmente en el Centro Penitenciario de Las Palmas, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador D. José Antonio de la Cueva Lang-Lenton y defendida por la Letrado D. Juan Carlos Álvarez Ayala, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diecinueve de agosto 2004, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó al acusado D. Eloy como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, con la atenuante de grave drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de cuatro fines de semana de arresto.

CONDENANDO a la acusada Dª. Andrea como autora de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, con la atenuante de grave drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ambos deberán indemnizar solidariamente a D. Luis Carlos con la cantidad de 130 €- , (CIENTO TREINTA EUROS) por la cantidad sustraída, y D. Eloy además con la cantidad de 160 € (CIENTO SESENTA EUROS) por las lesiones causadas; cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago; y abonar conjuntamente las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar procedemos a examinar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusado Dª. Andrea , el cual se fundamenta en que se ha existido un error en la apreciación de la prueba practicada, ya que se ha deducido de las declaraciones de la victima y del testigo que la acusada actuó conjuntamente con el otro acusado, sin tener en cuenta que éste declaró que Andrea nada sabía de sus intenciones de cometer el robo, y que esta accedió a las indicaciones de este de que recogiera el dinero por miedo a que hiciera algo al dueño del bazar; en segundo lugar y subsidiariamente se alega que se aprecie el tipo atenuado del artículo 242.3 CP, atendiendo a la escasa cuantía de lo sustraido ( 130 euros), nula intimidación ejercida por la recurrente, y las circunstancias concurrentes, se realizó en pleno día, sin acuerdo previo, ni disfraz, sin vehículo para la huida, y por el hecho de que la recurrente solo obedeció las órdenes del coimputado, por miedo que hiciera daño a la victima; y en tercer lugar y también con carácter subsidiario se postula que se le condene como cómplice , ya que el único autor material y directo del robo fue Eloy , el único que tuvo dominio funcional del hecho delictivo, sin que la presencia de Andrea supusiera un reforzamiento intimidatorio sobre la victima.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas.

Y en tercer lugar porque la Sra. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al art. 741.1 LECr.

Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del Juzgador de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, supuestos que no concurren en el caso de autos.

SEGUNDO.- En el presente caso, la Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por el testimonio de la victima y del testigo Sr. Luis Carlos , el cual viene corroborado por el parte facultativo( folio 24), el informe del médico forense( folio 34), declaración del acusado Eloy que en el acto del Juicio reconoció los hechos, pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad.

Dadas las alegaciones de la parte recurrente, hemos de hacer las siguientes consideraciones.

La cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

La juez a quo ha valorado la declaración del perjudicado, siendo la misma persistente, ausente de motivos espurios ,no apreciándose por este Órgano de la apelación motivos para estimar la existencia de "incredibilidad subjetiva", no apreciadas por el Juez de la instancia, al constar que este ni siquiera conocía a los acusados, quien con firmeza y contundencia declaró en el plenario: "que entraron los dos acusados juntos, que el acusado esgrimía el cuchillo y ella, la acusada, cogió el dinero, que la acusada fue la que metió la mano en la caja y el otro acusado se lo indicó con gestos, que los acusados esta seguro que entraron juntos al estanco", constando la existencia de otros datos, objetivos, que corroboran lo declarado por el testigo, reforzando así su aptitud probatoria, como son el hecho objetivo de las lesiones constatadas en el parte facultativo e informe del médico forense, así como por la testifical del Sr. Luis Carlos quien declaró "que oyó a su amigo dando gritos, que corrió al estanco y vio a los acusados saliendo corriendo del estanco", siendo las declaraciones prestadas por la victima en la fase de instrucción y el plenario plenamente coincidentes en lo esencial, claras y contundentes, firmes, sin ambigüedad o contradicciones. Por tanto, tratándose del testimonio único de la victima del delito concurren todos los requisitos que se exigidos por la jurisprudencia, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima; verosimilitud y persistencia en la incriminación, constituyendo prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, y para desvirtuar la declaración del acusado de que la otra acusada no intervino en el robo.

Del mismo modo debemos descartar que Andrea actuó como cómplice. La autoría de los hechos ha sido probada a través de la declaración de la victima en el plenario motivándolo la Juez a quo en el fundamento de derecho primero.

En este sentido hay que decir, conforme a la doctrina jurisprudencial, que es coautor cada uno de los intervinientes en el robo que realizan sus diversos cometidos responsabilizándose de la acción en su conjunto y del resultado de la misma, aceptando y asumiéndolos hechos que en ejecución del plan concertado realicen los demás partícipes en la acción delictiva, resultando que la mera presencia física y perceptible de uno o varios copartícipes en la ejecución de un robo intimidatorio tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir o incrementar el efecto de temor en la persona atacada, que ve como la fuerza coactiva aumenta en función del número de sujetos presentes, tal y como nos dice la sentencia de 2 de octubre de 2001.

De las declaraciones de la víctima se desprende que los dos acusados entraron juntos y mientras uno esgrimía el cuchillo la otra cogía el dinero, huyendo los dos juntos del lugar.

De la valoración probatoria realizada se deduce que la acusada participó en todo momento y no solo al final apoderándose del dinero. No se puede presuponer, como pretende la defensa, que no compartiera los actos que realizaba el otro acusado, porque como acertadamente expone la Magistrada no puede considerarse lógico ni creíble que alguien que no esté de acuerdo con la ilícita actividad que realizaba el otro interviniente, primero, permaneciera junto al otro quien esgrimía un cuchillo y le exigía a la victima que le diera el dinero o le clavaría el cuchillo, y después tras apoderarse del dinero se marchara con él.

Por ello, hay que concluir como lo hace la Juez a quo que la acusada tuvo una participación "activa" en el robo, apoderándose del dinero. De la valoración probatoria realizada se deduce que existió un acuerdo previo de voluntades entre los dos intervinientes tendente a realizar el acto de apoderamiento, como de hecho ocurrió.

El último motivo de impugnación de la sentencia recurrida es que se aplicación del párrafo tercero del artículo 242 del CP

En primer lugar debemos de señalar el carácter excepcional de la compatibilidad de la apreciación del párrafo segundo del artículo 242, empleo de medios peligrosos, y la del párrafo tercero, entendido como tipo atenuatorio por la menor entidad de la intimidación ejercida y demás circunstancias concurrentes, únicamente cuando el tribunal aprecie una disminución del realmente del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo, el valor de lo sustraído y cualquier otra que pueda destacar una menor antijuridicidad, señalándose en la sentencia del TS de 20-09-2002 que esa compatibilidad ha de tener siempre un carácter excepcional en cuanto no cabe olvidar que el apartado 3 del art.242 se esta refiriendo únicamente al tipo( o pena) básico del número 1 y no del 2.

En la sentencia del TS de 22 de abril de 2002 se señala los límites o criterios legales a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el artículo 242,3 del CP:"Como resulta patente, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 pts, que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, hemos de decir que si bien la escasa cuantía de lo sustraído , 130 euros, no es un obstáculo para la aplicación del apartado tercero del artículo 242 del CP, consideramos que no estamos ante un supuesto de violencia o intimidación de escasa entidad, pues ha quedado acreditado que los acusados entraron juntos en el estanco , esgrimiendo Eloy un cuchillo ,arma claramente lesiva capaz de poner en peligro la integridad física o la vida de la victima, diciéndole a la victima que le diera el dinero y que no gritara ole clavaría el cuchillo, acercándole tanto el cuchillo que la victima agarró la hoja para impedir que se lo calvara resultando lesionado, de lo que se desprende que la violencia e intimidación ejercida reviste una especial intensidad y gravedad y en modo alguno puede ser considerado como acto intimidatorio de menor entidad, siendo indiferente a estos efectos que la cantidad sustraida de esta forma al perjudicado fuese solo de una cuantía poco elevada, por lo que no puede ser apreciada esa atenuante de la menor entidad en la violencia o intimidación, por lo que no procede aplicar al caso de autos lo dispuesto en el apartado tercero del artículo242 del CP .

En el sentido que se acaba de indicar se manifiestan diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que no se aprecia la escasa entidad de la intimidación, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001 dice: "en el caso enjuiciado, se trata de dos las personas atracadas y de indudable potencialidad lesiva el arma empleada, un cuchillo de cocina, empleado dentro del reducido espacio de un cajero automático, por lo que es proporcionada la pena impuesta, ya que la apreciación de ese subtipo debe ser excepcional. Por las razones expuestas, se desestima el motivo". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1999 dice: "La gravedad del delito de robo no depende solamente de la lesión de la propiedad, sino de la vulneración del derecho a la libertad y del peligro generado por la acción para la integridad corporal de la víctima. Por lo tanto, en los supuestos en los que el autor ha utilizado armas y en los que la cantidad de la que se apropió es producto exclusivo de la circunstancia casual que la víctima no tenía más dinero consigo, la gravedad del delito de robo no se reduce en la forma requerida por el art. 242.3° CP.En efecto, la violencia no resulta de entidad menor y las circunstancias que acompañaron al hecho son puramente casuales".

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 2002 "Aunque la más reciente jurisprudencia de esta Sala considera compatibles en ciertos supuestos la aplicación de la agravante específica de uso de armas y otros medios peligrosos con la atenuante de la menor entidad de la violencia o intimidación, esa compatibilidad ha de tener siempre un carácter excepcional en cuanto no cabe olvidar que el apartado 3 del artículo 242 se está refiriendo únicamente al tipo (o pena) básico del número 1 y no del 2 . En el supuesto enjuiciado, dadas las características del modo de ocurrir los hechos en las que la víctima fue atacada por dos personas, con independencia del arma empleada, que le obligó a defenderse también de modo violento y acudir a pedir auxilio a unos agentes de la autoridad que se hallaban en las cercanías, no puede ser apreciada esa atenuante de la menor entidad en la violencia o intimidación. Además, para entender lo contrario no tiene virtualidad alguna el dato de que el delito fuera cometido en grado de tentativa, pues esto es cuestión diferente de esa mayor o menor peligrosidad y que ya en sí misma contiene la disminución de la pena que correspondería al delito consumado".

Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- El recurso formulado por la representación procesal del acusado D. Eloy se fundamenta en un error en la apreciación de la prueba sobre el grado de afectación en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado de su drogodependencia, considerando que debió de ser aplicada la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP, ya que según las pruebas practicadas el acusado es un politoxicómano grave, presenta patologías típicas de una intensa y prolongada adición, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza patrimonial del delito cometido y la finalidad de su comisión de procurarse los medios económicos para adquirir la droga, puede afirmarse un deterioro importante en sus facultades volitivas en el momento de la comisión delictiva que permite situarnos en el ámbito de la eximente incompleta.

El Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 1149/2002, de 20 de junio, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal,

y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia., Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación de la capacidad volitiva o intelectiva que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (artículo 21.1ª CP ).

La Juez a quo declaró probado que el acusado era drogodependiente, y en el fundamento de derecho tercero aprecia la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 CP , basándose en el informe forense ratificado en Juicio por la forense el que se afirma la toxicomanía, declarando asimismo el acusado que había consumido heroína y crack, declarando la forense respecto a Eloy que si hubiese consumido heroína por su condición de toxicómano no hubiese afectado a sus actos, que si se excedió en su consumo potencia la excitación. Por lo que hay base probatoria suficiente para entender que dicho acusado perpetró el delito ahora enjuiciado a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, solo se ha acreditado que el acusado actuó a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, es decir la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, pero en modo alguno se acreditó que el consumo de dichas sustancias perturbara profundamente su capacidad volitiva e intelectiva, disminuyendo sensiblemente aquella capacidad para poder apreciar la concurrencia de la eximente incompleta.

Por lo que el motivo debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

CUARTO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en el recurso (art. 239 y siguientes L.E.Cr)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Andrea y de D. Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de costas procesales causadas en el recurso al apelante

. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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