Última revisión
08/06/2009
Sentencia Penal Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 50/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 219/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100908
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19581
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 50/2009.
JUICIO ORAL Nº 13/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 219/2.009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 8 de junio de 2009
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid el juicio Oral nº 13/2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Genaro y por Mutual Madrileña contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 31 de julio de 2008 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que sobre las 8 horas de la madrugada del dia 1 de enero de 2.002 el acusado Genaro , en compañía de Maximino , Santos , Carlos Daniel y Alberto , regresaba a su domicilio tras haber estado toda la noche en una fiesta de fin de año. El acusado conducía el vehículo Renault Megane matrícula G-....-GV , propiedad de Alberto , al haberle este dado las llaves para que les llevara, y circulaba - teniendo sus facultades físicas y psíquicas disminuidas como consecuencia de las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que había ingerido - por la M-401, (Madrid-Toledo), sentido Toledo, haciéndolo a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía, cuando a la altura del Km 10,950, en la salida Getafe-Las Margaritas y cuando circulaba por el carril de incorporación, no realizó el trazado de la curva, trató de rectificar realizando una maniobra brusca, perdió el control del vehículo y se salió de la vía por el margen izquierdo chocando con la parte trasera del vehículo contra la valla de protección metálica, atraviesa un terreno terrizo y colisiona posteriormente contra un muro de hormigón, continúa en movimiento hasta que colisiona contra la valla de protección metálica del carril de incorporación de Getafe a la Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido. A los pocos minutos se personan diversas dotaciones de bomberos, ambulancias, Cruz Roja, y una patrulla de motoristas de la Guardia Civil, compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , los cuales se encuentran con el acusado sentado en el asiento del conductor, refiriéndoles éste que era el conductor, y al observar en el mismo evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol como una fuerte halitosis alcohólica, le realizan las pruebas de detección alcohólica en el Hospital de Getafe adonde había sido trasladado, tras solicitar permiso al facultativo encargado y con el consentimiento del implicado, realizándose la primera prueba a las 10,55 dando un resultado de 0,80 mg/l de aire expirado y una segunda a las 11,19 dando un resultado de 0,81 mg/l se informa al acusado de la posibilidad de contrastar tales resultados negándose a ello.
Debido a la fuerza de la colisión, Alberto , que ocupaba el asiento del copiloto resultó fallecido una vez evacuado al Hospital, donde ingresó con pronóstico muy grave, por las múltiples fracturas con destrucción de centros vitales incompatibles con la vida; Santos sufrió contusión en miembro superior derecho con heridas múltiples, lesiones que precisaron además de una primera asistencia, de un posterior tratamiento medico posterior consistente en imposición y posterior retirada de puntos de sutura, estando 30 dias impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas múltiples cicatrices e hipercromía en dorso de la mano derecha así como cuerpo extraño en dicha mano; Carlos Daniel sufrió fractura cerrada del tercio medio en clavícula con lesión traumática de la arteria subclavia izquierda y lesión de plexo braquial, lesiones que precisaron de una primera asistencia médica y dos intervenciones para su curación, sin que se haya determinado ni los dias de curación ni las secuelas; Maximino sufrió fractura acuñamiento anterior L-5, fractura del cuerpo de excópula derecha, contusión pulmonar, herida inciso-contusa en región palpebral inferior, ceja y región frontal izquierda que afecta al plano muscular y herida incisa en dedo de 2ª articulación metacarpofalángica, lesiones que precisaron además de una primera asistencia, múltiples tratamientos médico-quirúrgicos, precisando de 253 dias de curación, 32 de los cuales estuvo hospitalizado y 181 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: fractura acuñamiento anterior, menor 25 % y disestesia de rama supraorbitaria o frontal externa. La totalidad de los perjudicados han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles, excepto Íñigo y Adela , padres del fallecido.
El valor venal del vehículo no ha sido exactamente determinado, estableciéndose pericialmente su valor entre 7.182 euros y 14.715 euros."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Genaro - ya circunstanciado -, como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , en concurso del art. 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 4 años; y costas del procedimiento incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Genaro , deberá indemnizar a Íñigo y Adela en la cantidad de 85.311,05 euros por el fallecimiento de su hijo, Alberto , con los intereses del art. 576 LEC . Asimismo, deberá indemnizar a los herederos de Alberto en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia respecto al valor venial del vehículo Renault Megane matrícula G-....-GV .
Se declara expresamente la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista con los intereses recogidfos en el Fundamento VI de la presente resolución y exclusivamente en cuanto a los daños personales, no así los materiales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Genaro y por la de Mutua Madrileña, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de mayo de 2009.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
QUINTO.- En el dictado de la presente resolución se han respetados todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo de su dictado debido a la existencia de otras causas de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro se refiere a que la sentencia habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, y por una indebida aplicación del artículo 142. 1 y 2 CP por lo que se refiere a la imprudencia grave con resultado de muerte.
Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña del Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, se refiere al error en la aplicación de la ley, en concreto, el error en la determinación de la indemnización de los daños personales, habiéndose aplicado ésta sin tener en cuenta el baremo del año 2002, momento en el que ocurrió el accidente. Por otro lado, se habría, igualmente, incurrido en un error en la aplicación de la ley, en cuanto a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador «a quo» y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 1-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez «a quo» ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito contra la seguridad en el tráfico en las declaraciones del propio acusado, así como de los testigos y acompañantes del vehículo, así como del Agente de la Guardia Civil número T-65211-X, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
Así, entiende la sentencia en su fundamentación jurídica que se cumplen los requisitos del tipo, al entender que, además de encontrarnos con las pruebas de detección alcohólica que, dieron en ambas ocasiones positivo, tiene que apreciarse necesariamente que dicha ingesta de alcohol influyó en su conducción, y ello en base al detallado informe realizado por los Guardias Civiles de donde se infiere que el accidente tuvo lugar por la ingesta de bebidas alcohólicas que habrían disminuido la capacidad de vislumbrar situaciones de advertencia y empleo de un cuidado normal. A ello habría coadyuvado la declaración de los testigos presenciales quienes a pesar de haber intentado disminuir la responsabilidad del acusado, en concreto uno de ellos, Carlos Daniel , habría manifestado que el conductor se había despistado.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- Por lo que respecta a la indebida aplicación del artículo 142 1 y 2 CP cabe decir que la Jurisprudencia establece la distinción entre la imprudencia grave y leve diciendo que en la primera se ha producido la ausencia de los cuidados más elementales que la vida de relación exige, conculcándose deberes fundamentales que exige la convivencia, o se han dejado de adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela. En la leve se supone la existencia de la omisión de la atención normal o debida, de la diligencia media acostumbrada en la esfera en que desarrolle la actividad de que se trate. El manejo y conducción de una máquina como es el automóvil requiere de suma atención, destreza y activación de los sentidos y reflejos del ser humano, adaptándolos al momento y tiempo en que se produce ese acto de conducir, puesto que todo conductor sabe que si no se tienen en cuenta las características de la vía por la que se circula (llevando igual velocidad en una autopista que en un camino vecinal, en una carretera cuyo trazado se conoce que en una que es la primera vez que se viaja, en un tramo de gran visibilidad o de reducida) las del vehículo que se maneja, el estado de éste... y otra multitud de factores que es preciso valorar en cada ocasión, se está incrementando de forma irresponsable y temeraria el riesgo que, en sí mismo, y sin más, supone el haber activado la propia máquina. Por ello la conducción de vehículos a motor pertenece al grupo de conductas que generan riesgos socialmente aceptados, y sólo cuando la conducción se realiza de forma que la persona concreta se ha apartado de las reglas dictadas para mantenerse dentro de esos márgenes de riesgo, es cuando se convierte en conducta antijurídica, y como en cualquier imprudencia, la gravedad o no estará determinada por la intensidad de la culpa, la de la omisión del deber de cuidado.
Continúa dicha sentencia señalando que es reiterada la consideración por parte del Tribunal Supremo, de que «conducir un vehículo con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente pero incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habría de llegarse a idéntica conclusión y calificación si consideramos que venía a velocidad excesiva para el trazado de la calzada, de tal manera que, al tomar la curva, no pudo dominar el vehículo» (STS de 20-XI-2000 ). También la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de febrero de 1989 dice «se considera como delito de riesgo, el hecho de conducir bajo tal influencia aun antes de que se produzca un resultado mortal o lesivo para las personas o de detrimento patrimonial para las cosas, de modo que cuando se produzcan tales males como consecuencia de aquella ingestión de bebidas alcohólicas, el consiguiente delito culposo habrá de ser considerado en el ápice de gravedad, esto es, de imprudencia temeraria para nuestra técnica legislativa».
Ha quedado acreditado que el acusado estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que ya determina la existencia de una imprudencia grave, pues habiendo tomado alcohol no debería haber conducido; pero además de ello ha quedado igualmente probado que conducía de forma temeraria, a una velocidad excesiva, pues si bien no ha quedado acreditada la velocidad exacta a la que se conducía, como correctamente se recoge en la sentencia, la violencia del choque, el desplazamiento del vehículo, la gravedad de los daños, y el hecho de que la primera colisión fuera con la parte trasera del vehículo supone que el conductor entró ya en la curva con el coche descontrolado. Todo ello no es ajustado al mínimo deber de cuidado, respeto y observancia de las reglas que llevan a que el riesgo de la actividad no se incremente innecesariamente y supone la realización de una conducción temeraria y con imprudencia grave, causa de la producción del resultado acaecido, esto es, del fallecimiento y las lesiones causadas.
CUARTO.- Por otro lado, y respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en concreto respecto del primero de los alegatos del recurrente, baste decir por este Tribunal que la Sentencia de fecha 31 de julio de 2008 en su fundamento jurídico sexto afirma precisamente que el régimen aplicable será el vigente a la fecha del accidente, esto es, 2002, pro lo que no se entiende la petición realizada por el recurrente.
Por último, y por lo que se refiere a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , debe ser estimado el presente motivo, toda vez que el aval presentado no lo fue, como incorrectamente manifiesta el Juzgador a quo, para evitar los intereses de demora, sino para el pago a los perjudicados, y ello, como se infiere del aval presentado obrante al Folio 166 (reverso). Dicho aval fue presentado antes de los tres meses desde la producción del accidente, como así exige la ley, y en cantidad muy aproximada a la decretada finalmente en la sentencia para la indemnización por el fallecimiento de Alberto .
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a prima fija, y revocar parcialmente la sentencia recurrida, excluyéndose a Mutua Madrileña del Automovilista del pago de los intereses de demora recogidos en el artículo 20 LCS , declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro y estimando parcialmente el recurso de apelación de Mutua Madrileña del Automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 31 de julio de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar parcialmente la misma, excluyéndose del pago de los intereses de demora del art. 20 de la LCS a la Mutua Madrileña del Automovilista, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
