Última revisión
05/05/2010
Sentencia Penal Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 88/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100262
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7235
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 88/10 RP
Procedimiento Abreviado Nº 259/2009
Juzgado de lo Penal nº 27 de MADRID
SENTENCIA Nº 219/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 88/10 RP, contra la Sentencia de fecha 1/02/2010 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 259/09, interpuesto por el Procurador D. Genaro en representación de Genaro , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, como asimismo por la Procurador Dª Silvia Gonzáles Milara, en representación de Rosa y de Adriana .
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 1/02/10 cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Condeno al acusado Genaro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de tres delitos de VIOLENCIA FAMILIAR, ya definidos, a la pena por el delito contra su abuela, prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a Rosa , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Por cada uno de los delitos contra su hijo y su tía, la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a Adriana y a Raúl , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Rosa en la cantidad de 58 ? por las lesiones, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la L.E.Cv ."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Genaro , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del referido escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal, a las partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de Rosa y de Adriana , los cuales interesaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, añadiendo la representación de Rosa y de Adriana la imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Genaro , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no ha quedado acreditado que agrediera a nadie, debiendo se absuelto. Subsidiariamente, entiende el recurrente que debió ser apreciada la circunstancia atenuante de embriaguez, aplicada como muy cualificada.
Respecto del primero de los motivos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de febrero de 2009 , señala:
"No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resaltar al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribuna, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".
Tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, debemos concluir que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho en la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo.
Al acto de juicio comparecieron los lesionados, abuela, tía e hijo del acusado. El menor relató con todo detalle cómo fue agredido por su padre y le amenazó con tirarle por la ventana. Asimismo, declaró cómo tiró a su abuela una bolsa de basura, causándole un corte, y empujó a su tía. En igual sentido Rosa , abuela del acusado, quien manifestó haber sido agredida, al igual que otras veces, si bien nunca habían denunciado.
En segundo lugar, y por lo que respecta a la inaplicación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada, entendemos que el recurso debe ser igualmente desestimado.
Señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 17-7-2007, y 12-11-2008 , entre otros: "No caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aún partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contemple como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayo intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del artículo 21 puesto en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal (STS núm. 60/2002, de 28 de enero ).
Sentado ello, en el presente caso entendemos que no ha quedado acreditado que la embriaguez que sufría el acusado le disminuyese de forma importante sus capacidades de entender y de querer, y sí tan sólo de forma leve.
La abuela, tía e hijo de Genaro declaran que había bebido, pero los agentes de Policía que procedieron a su detención no significaron en el atestado el estado de embriaguez en el que éste pudiera encontrarse.
En definitiva, la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho, y debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, en representación de Genaro , contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha 1-02-2010, en P.A. 259/2009, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
