Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 19/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100787

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 019 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000117 /2010

SENTENCIA Nº 219 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 19/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 117/2010, por delito de lesiones, seguido contra Juan Antonio , con DNI Nº NUM000 , nacido el 3/09/1963, sin antecedentes penales; privado de libertad por esta causa desde el 12 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de Diciembre de 2007, cuya insolvencia consta acreditada en autos, representado por la Procurador/a Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ y defendido por el/la Letrado Dña. MARIA PILAR LOPEZ ANGULO, siendo partes acusadoras 1.- Esteban representado por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistido por el letrado D. ENRIQUE ORDUNA MUR, 2.- EL MINISTERIO FISCAL , y como actor civil el SERVICIO RIOJA NO DE SALUD asistido por el letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª del Puy Aramendía Ojer .

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño de fecha 3 de Diciembre de 2010 , aclarado por el de fecha 28 de Enero de 2011 , se acordó la apertura de juicio oral contra Juan Antonio , en atención a las calificaciones penales realizadas.

SEGUNDO.- El juicio dio comienzo el día 16 de Noviembre de 2011 con el resultado que obra en la grabación del juicio.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a modificar parcialmente las conclusiones provisionales, modificando los hechos en el sentido de suprimir la mención relativa a que el acusado poseía la pistola "para su defensa al sentirse amenazado por la insistencia de la reclamación de Esteban "; y califica los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo la imposición a Juan Antonio , por el delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal , la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas; y por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas; debiendo indemnizar a Esteban en la cantidad de 4000 euros que comprende el periodo de incapacidad temporal y los gastos de tratamiento odontológico para la reparación dental, y otros 120 euros a favor del SERIS por gastos médicos acreditados en autos; en ambos casos con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , un delito de tenencia de arma modificada sin licencia del artículo 564.2.3ª del Código Penal , y un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , y subsidiariamente un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a Juan Antonio , por el delito de apropiación indebida la pena de un año de prisión, por el delito de tenencia ilícita de arma la pena de dos años de prisión, y por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión; además de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, y las demás accesorias legales; y costas del juicio, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a Esteban en la cantidad de 500 euros por los diez días de curación, 1000 euros por la secuela de pérdida traumática de un incisivo, y gastos odontológicos que se determinen en ejecución de sentencia, presupuestados en 2290 euros; más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa de Juan Antonio modifica parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución por no haber cometido su defendido el delito de apropiación indebida por el que se le acusa, en cuanto al delito de tenencia de arma prohibida concurre error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal , y en cuanto al delito de lesiones, que en todo caso serían del artículo 148.1 y no del artículo 150 del Código Penal , concurren las eximentes de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal .

Hechos

UNICO .- El día 12 de diciembre de 2007, en la calle Calvo Sotelo de Logroño, Esteban se encontró con el acusado, Juan Antonio ; con DNI Nº NUM000 , nacido el 3/09/1963, sin antecedentes penales; privado de libertad por esta causa desde el 12 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de Diciembre de 2007; al encuentro, Esteban le reclamó a Juan Antonio una cantidad de dinero, que ya venía reclamándole de forma persistente desde tiempo atrás; Juan Antonio condujo a Esteban hasta el interior de un pasaje que comunica las calles Jorge Vigón y Villamediana, e insistiendo Esteban en la reclamación del dinero, agarrando de la chaqueta a Juan Antonio , éste sacó una pistola detonadora semiautomática marca EKOL VOLTRAN modelo P.29 nº de serie NUM001 , que había previamente modificado para disparar cartuchos armados con bala, empuñó el arma y disparó a Esteban , alcanzándole en la boca, cayendo Esteban al suelo y huyendo del lugar Juan Antonio , siendo perseguido por Esteban , quien le alcanzó en la calle Marqués de la Ensenada, donde lo retuvo hasta la llegada de la policía.

Como consecuencia del disparo, Esteban sufrió erosiones labiales leves y la pérdida del incisivo superior derecho, tardando en curar diez días sin incapacidad y precisando tratamiento médico para reparar la pieza dental, el importe de dicho tratamiento en fecha 13/3/2008 se presupuesta en 2.290 euros.

La asistencia médica prestada a Esteban generó gastos al Servicio Riojano de Salud, por importe de 120 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal y de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal , cometidos por don Juan Antonio , existiendo prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 15-11-2010 : "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE EDL1978/3879 implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

SEGUNDO: En el presente caso, y en orden a la prueba de los delitos referidos, contamos con la propia declaración del acusado, que declara que conocía a Esteban desde el año 2005 porque durante un tiempo fue cliente del locutorio que aquel regenta, que en Enero de 2007 tuvo un incidente en la calle con Esteban , que éste le insultó y le amenazó y le rompió la chaqueta, que le reclamaba 700 euros, que intervino la Policía Nacional pero no quiso denunciar; que otro día en la Plaza 1º de Mayo de esta ciudad le insultó de lejos, que Esteban le llamaba y le amenazaba cuatro o cinco veces al día, que no le denunció porque lo que quería era que ese señor le dejara en paz y olvidarse del tema, que cambió de teléfono tras las llamadas amenazantes; que se le ocurrió adquirir una pistola de fogueo en la armería de Marcos en el polígono La Portalada, que modificó la pistola de fogueo porque no tiene agujero y la taladró para que pareciera de verdad, no para disparar, que la pistola tenía dos proyectiles de fogueo en su interior, que en Diciembre se encontró con Esteban en la calle Calvo Sotelo de Logroño, que aquel le insultó, le amenazó y le siguió, le dijo que iba a llamar a cuatro paquistaníes para darle una paliza; que él hizo dos llamadas de teléfono, Esteban le persiguió hasta la calle Jorge Vigón, y le alcanzó en el pasaje, que allí le zarandeó y le tiró de la bufanda como para estrangularle, que entonces él sacó el arma, Esteban fue hacia él, él se asustó, efectuó un disparo y salió corriendo, porque tenía mucho miedo, que no llegó a ver las lesiones, en el momento no supo hacia dónde le disparó; que Esteban salió detrás de él, ambos se cayeron al suelo y la policía nacional le detuvo. Que había otra persona, Eduardo, conocido suyo, que salió de un bar de la calle Jorge Vigón, pero que no llegó a ver que sacara la pistola. Que todo ocurrió por el estado de nervios y miedo en el que se encontraba, que en el momento no supo hacia dónde le disparó, que no pensó que pudiera causarle lesiones.

La declaración testifical de la víctima, Esteban , es otro elemento de prueba de los delitos cometidos por Juan Antonio . Declara Esteban que se hizo amigo de Juan Antonio porque éste iba al locutorio, que se lo encontró en Diciembre enfrente del INEM y le reclamó que le pagara el dinero, le dijo que le iba a pagar, fueron por la calle Jorge Vigón, salió una persona de un bar y le dijo que quería dinero, fueron los dos con él y en un patio sacó una pistola y él sacó el teléfono para llamar a la policía y entonces le disparó a muy corta distancia.

Además, han declarado otros testigos que afirman haber visto a Juan Antonio portando la pistola o inmediatamente después de que se le cayera el arma al suelo, y a Esteban herido.

Así, la testigo Genoveva declara que el 12 de Diciembre de 2007 vio al acusado y a la víctima, que salían del pasaje de Jorge Vigón a Villamediana, uno detrás de otro, y que uno llevaba una pistola.

La testigo Sofía declara que el 12 de Diciembre de 2007 trabajaba en una tienda de muebles en la calle Villamediana esquina calle Marqués de la Ensenada, que vio a una persona que iba dando tumbos, cruzó la calle sin mirar, detrás iba otra persona que le perseguía, el primero cayó herido en la acera, la otra persona, que también estaba herida, le agarró y le sujetó, y oyó un ruido metálico al caer el arma al suelo.

El testigo Policía Local NUM002 declara que el 12 de Diciembre de 2007 le llamaron por un altercado con arma, un individuo tenía retenida a otra persona en el suelo, uno estaba herido en la boca por una pistola, y que retiraron el cargador de la pistola, que tenía munición pero no recuerda cuál.

El testigo Policía Local NUM003 declara que el 12 de Diciembre de 2007 llegaron dos patrullas, por un aviso, recuerda una pistola detonadora y que le habían disparado a un chico y tenía un diente roto.

El testigo Policía Local NUM004 declara que el 12 de Diciembre de 2007 les llamaron por un altercado con arma de fuego, el acusado estaba retenido por un paquistaní, la pistola estaba en el suelo, quitaron el cargador, el imputado había disparado, aunque no encontró el casquillo.

TERCERO: En cuanto al delito de de tenencia de arma prohibida, el informe pericial obrante en la causa, emitido por el Laboratorio de Balística Forense de la Comisaría General de Policía Científica en fase instructora, no cuestionado en su contenido por la defensa del acusado, que no propuso prueba contradictoria ni pidió la presencia de los peritos en el juicio, es de todo punto determinante en orden a la calificación de la pistola y los dos cartuchos intervenidos, como una pistola semiautomática detonadora marca EKOL VOLTRAN modelo P. 29 nº de serie NUM001 , recamarada en origen para cartuchos de 9 mm. detonante y que había sido previamente modificada para disparar cartuchos armados con bala, consistente la manipulación en la sustracción de la cruceta metálica de obstrucción, dotada para impedir el paso de balas; habiendo sido igualmente modificados los cartuchos, de 9 mm. detonante para pistola automática, modificados artesanalmente adaptando encima del opérculo de plástico verde, que indica su naturaleza detonante, un elemento metálico que hace la función de bala. Informando además los peritos que efectuaron un disparo con uno de los cartuchos remitidos y comprobando el correcto funcionamiento del cartucho y del arma.

La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma;

Conocimiento y voluntad de la modificación de la pistola de fogueo en arma de fuego que desde luego tenía el acusado, pues él mismo declara que se adquirió una pistola de fogueo y que la modificó taladrándola.

El arma así modificada entra de lleno en el concepto de arma prohibida contemplada en el apartado a) del artículo 4.1 del Reglamento de Armas , y cuya tenencia castiga el artículo 563 del Código Penal . La mencionada arma se trata de una pistola de fogueo modificada para servir como arma de fuego real, siendo como consecuencia de esta modificación un arma prohibida. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2001 afirma que el artículo 563 describe el hecho típico con la expresión "tenencia de armas prohibidas", se refiere a armas reglamentadas y lo son las pistolas detonadoras incluidas en la categoría 7ª, apartado 6, del art. 3 del Reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 . Y siendo un arma reglamentada, es arma prohibida porque han sido modificadas sustancialmente sus características de fabricación ( art. 4.1. a del Reglamento de armas), lo que hace que la conducta descrita en los hechos probados este tipificada en el art.. 563 del CP , como califica el Ministerio Fiscal, no en el artículo 564.2.3ª del Código Penal , como califica la acusación particular, porque no se trata de un arma de fuego modificada en sus características, sino de un arma de fogueo modificada para servir como arma de fuego.

CUARTO: En cuanto al alegado error, por desconocimiento de la prohibición de manipular un arma de fogueo adquirida legítimamente, el acusado declara que no compró un arma ilegal, que modificó la pistola de fogueo para que pareciera de verdad, no para disparar, que la pistola tenía dos proyectiles de fogueo en su interior, que no sabía que la pistola tenía los cartuchos modificados, que un amigo suyo ya fallecido, Luis María , le dio 3 o 4 balas y le dijo que eran de fogueo, y que no sabía que alterar una pistola de fogueo estaba prohibido, que no estaba comprando un arma ilegal.

No es creíble que el señor Juan Antonio no conociera que los cartuchos no eran de fogueo, cuando no los adquirió, como hubiera sido lo lógico, conjuntamente con la pistola, sino que afirma que se los dio un amigo, unido a la circunstancia de que él mismo modificó la pistola, transformándola en un arma apta para disparar cartuchos con bala. Y si solo hubiera modificado el arma como afirma, para que pareciera de verdad, no para disparar, no tiene sentido alguno que cargara el arma.

La jurisprudencia ha excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. 329/96 de 15.), por más que la ilegalidad de la posesión existe en aquellos supuestos en que los requisitos reglamentarios se hacen imposibles por tratarse de arma trucadas o reformadas ( SSTS. 24.4.91 y 15.7.93 ), elemento que concurre en este caso, en el que además en el cargador de la pistola la policía encontró dos cartuchos con bala.

QUINTO : En cuanto al delito de lesiones concurren en el actuar de Juan Antonio los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal : el elemento objetivo, pues la acción de disparar a Esteban era susceptible de causar un menoscabo en su integridad corporal y fue la causa directa del resultado lesivo consistente en unas lesiones cuya curación precisó de tratamiento médico, además de una primera asistencia médica; y el elemento subjetivo, bastando un dolo genérico, común a todos los delitos dolosos, que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo del delito, bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad, bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento alcanza sólo un grado de probabilidad, y aun cuando Juan Antonio afirma que en el momento no supo hacia dónde le disparó, y que no pensó que pudiera causarle lesiones, a cualquier persona debe representársele, sin un gran esfuerzo intelectual, que con un alto grado de probabilidad disparar a otra persona a corta distancia, (el acusado afirma que en ese momento Mohamad le zarandeaba y le agarraba de la bufanda), ha de causarle al menos lesiones, y no obstante aceptó las probables consecuencias y efectuó el disparo. El acusado reconoce que sacó el arma, efectuó un disparo y salió corriendo.

Y Esteban declara que en un patio Juan Antonio sacó una pistola y le disparó a muy corta distancia.

Los informes de asistencia en urgencias y médico forenses evidencian que el disparo alcanzó a Esteban , causándole pérdida del incisivo central superior derecho y erosiones labiales leves, de modo que no afectaron estructuras y órganos vitales, precisando para su curación tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa, con analgésicos y antisépticos, tardando en curar diez días. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Febrero de 2010 dice: "Esta misma doctrina define el tratamiento médico o quirúrgico como "la asistencia facultativa real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado". Y la sentencia de esta Audiencia provincial de la Rioja de 6 de Febrero de 2009 dice: ".- Acerca de la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de delito o de falta, el Tribunal Supremo ( STS de 18 de febrero de 2000 , entre otras) viene señalando que el concepto de tratamiento médico "es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere". La propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance, al señalar que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos, y por ello se ha señalado por la Jurisprudencia que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico"( STS de 2 de febrero de 1994 ); y que se trata de "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica"( STS de 9 de enero de 1996 ). La sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2002, 22 de mayo , razona que el concepto de tratamiento médico incluye toda actividad encaminada a la recuperación del lesionado en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con eliminación de riesgos médicamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias esto es, no irrelevantes para la salud del lesionado.

En el presente caso, el médico prescribe al lesionado no solo analgésicos para el dolor, sino también antiséptico que evite la infección de las heridas y permita su curación.

Es de aplicación el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , que requiere como elemento objetivo la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios o métodos o formas concretamente peligrosas para la vida, salud, física o psíquica, del lesionado, junto al subjetivo integrado por un dolo de manera inequívoca el propósito de utilizar tales medios o instrumentos concretamente peligrosos, y en este caso, la lesión se causó por el disparo de un arma, medio, sin necesidad de más consideraciones, objetivamente peligroso para la vida y la salud de la víctima, a que se refiere el artículo 148,1º del Código Penal y del que de forma intencionada se sirvió el acusado para agredir a Esteban .

SEXTO: No estima la Sala que los hechos sean constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal .

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de Diciembre de 2009 examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con el delito de lesiones con deformidad en caso de pérdida de piezas dentales. Dice la sentencia citada: "Como señala la S.T.S. nº 1512/2005, de 27 de diciembre : "tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004, de 6.4 , 361/2005 de 22.3 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1 ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad . Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de abril de 2.002en que se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en elart. 150 Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.

Este acuerdo supone una manifestación mas de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría "es ordinariamente subsumible en el art. 150 Código Penal "( STS. 837/2004 de 28.6 ).

La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 .

En otros casos ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 Código Penal . Así SSTS. 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 , 17.2.2005 , que incluyen dentro del concepto de deformidad la perdida de un diente incisivo, porque se ha entendido que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo SS. 2116/2002 de 21.3.2002 y 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad. Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en S. 22.1.2001 .

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.

Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza "ya deteriorada y recompuesta".

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( STS. 437/2002 de 17.6 )". ...

La más reciente STS 23-2-09 en la que precisamente se trata de la pérdida total de un incisivo y parcial de otro establece que "el concepto de " deformidad ", empleado por el legislador para describir el tipo de lesiones castigado en el artículo 150 del Código Penal plantea difíciles cuestiones a los aplicadores del Derecho, lo cual tiene un claro reflejo en la jurisprudencia, donde podemos encontrar fácilmente resoluciones formalmente contradictorias, como frecuentemente sucede en los casos de agresiones causantes de la pérdida de alguna pieza dentaria.

Es cierto, que la jurisprudencia entiende que la "deformidad" en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista"( STS de 17 de septiembre de 1990 ), y que, cuando afecta al rostro, la " deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara" ( STS de 10 de mayo de 2001 ). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que la jurisprudencia haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular. Y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia. Cuando las lesiones han producido la pérdida de una pieza dentaria -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de su calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de las premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate, y dentro de ésta última surgen también las consiguientes diferencias. En buena medida, para que un Tribunal pueda pronunciarse fundadamente sobre esta materia sería preciso, aparte, lógicamente, de haber observado directamente a la persona afectada, conocer la situación anterior a la agresión así como la intensidad y las características de la agresión causante de la lesión.

Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinante del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual "la pérdida de incisivos u otras dentarias ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

En todo caso, para la valoración de las circunstancias del caso "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada"( S.T.S. nº 437/2002, de 17 de junio )".

Con tal punto de partida concluye la Sala que en el caso que nos ocupa las lesiones padecidas por Esteban y causadas por el acusado, Juan Antonio , no constituyen deformidad, en tanto aquel perdió un incisivo, pero no hay dato alguno en los autos que permita inferir el estado anterior de la pieza dental perdida, ni consta repercusión funcional para las funciones de masticación o fonación, ni especiales padecimientos o dificultades para el lesionado, siendo de conocimiento general las posibilidades de reparación que los tratamientos odontológicos ofrecen, habiéndose aportado un presupuesto de reparación odontológica, sin que tampoco conste dificultad concreta para su realización, y todo ello, en acatamiento en todo caso del principio jurisdiccional in dubio pro reo ante la falta de medios de probanza justificativos en la existencia de deformidad.

SEPTIMO : De los delitos de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal y de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Juan Antonio , por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

OCTAVO : No concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

No se aprecia la concurrencia de legítima defensa como causa de justificación completa a que se refiere el artículo 20.4 del Código Penal , ni como causa de justificación incompleta a que se refieren los artículos 21.1 y 20.4 del Código Penal , ni como atenuante analógica a que se refiere el artículo 21.7 del mismo Código .

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de Septiembre de 2011 : "La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4.º del CP , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -- caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor. De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (sentencia de 16 de Diciembre de 1.9991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta( artículo 21.1 del Código Penal ).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 1.983yde 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)".

Y en el presente caso, la versión del acusado se aparta de los hechos que se declaran probados conforme al resultado probatorio, y que impiden apreciar legítima defensa en la conducta del acusado, ni como eximente completa, ni incompleta, ni siquiera una atenuación por analogía, ya que no se da ninguno de los requisitos de esta circunstancia. El acusado sostiene que Esteban le dijo que iba a llamar a cuatro paquistaníes para darle una paliza; manifestación negada por la víctima y que por otro lado en ningún caso constituiría un peligro inminente para la vida o la integridad física del acusado; además el acusado declara que Esteban le persiguió hasta la calle Jorge Vigón, y le alcanzó en el pasaje, que allí le zarandeó y le tiró de la bufanda como para estrangularle, y que entonces él sacó el arma, que Esteban fue hacia él, él se asustó, efectuó un disparo y salió corriendo. No hay ninguna prueba de que Esteban tirara de la bufanda del acusado, mucho menos de que intentara estrangularle de tal forma; la víctima declara que le agarró de la chaqueta, no de la bufanda; ni puede estimarse que Juan Antonio no tuviera otro medio de zafarse de Esteban que no fuera dispararle a la cara. No existe agresión ilegítima por parte de Esteban , pues no puede considerarse tal el agarrarle de la chaqueta, hecho no potencialmente dañoso, que no puso en riesgo alguno la vida o la integridad física de Juan Antonio ; y el hecho de agarrarle de la chaqueta en ningún caso puede justificar un disparo con un arma de fuego, actuación totalmente desproporcionada e injustificada frente a quien no esgrimía ningún arma, ni había agredido en forma alguna a Juan Antonio .

Tampoco concurre la circunstancia de miedo insuperable prevista en el artículo 20.6 del Código Penal , ni como eximente ni como atenuante al amparo del artículo 21.1ª del Código Penal .

No han resultado probadas las amenazas que el acusado afirma Esteban profería contra el mismo, y que son negadas por Esteban , quien reconoce que le llamó repetidas veces por teléfono reclamándole un dinero, pero que no le amenazó.

Ni se ha probado que el acusado disparara a Esteban impulsado por un miedo insuperable.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de febrero de 2003 dice que que la apreciación de esta circunstancia exige: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que el miedo esté inspirado por un hecho real y acreditado; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, no dominable por el común de las personas; d) Que el miedo sea el único móvil de la acción.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Octubre de 1991 razona: "En lo que se refiere a la eximente incompleta de miedo insuperable, la doctrina jurisprudencial la encuadra dentro de la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001y8 de marzo de 2005)".

En este caso no consta que Juan Antonio formulara denuncia alguna por las supuestas amenazas de Esteban , ni consta ninguna circunstancia que produjera en el ánimo de Juan Antonio un miedo insuperable, que le impidiera obrar de forma distinta a como lo hizo, pues nada le impedía alejarse corriendo del lugar, o llamar a la policía, o requerir el auxilio de terceros. Por el contrario, la prueba practicada acredita que el acusado fue capaz de acudir junto con Esteban hasta el pasaje de la calle Jorge Vigón con la calle Villamediana, e introducirse en dicho pasaje, lo que denota que las supuestas amenazas previas no le habían intimidado, y una vez en el pasaje, el acusado afirma que Mohamad le amenazó con llamar a unos paquistaníes para que le dieran una paliza, amenaza que desde luego, de ser cierta, no era inminente, en la circunstancia además de encontrarse Esteban solo y desarmado y Juan Antonio armado con una pistola, sin ninguna sujeción que le impidiera alejarse inmediatamente del lugar, por lo que el disparo que efectuó sobre Esteban se configura como un acto libre y voluntario. En definitiva, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para anular o disminuir notablemente la capacidad electiva del acusado.

NOVENO: La Sala estima que no ha resultado probada, con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, la comisión por parte de Juan Antonio del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , por el que ha sido acusado por la acusación particular.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En el presente caso, la acusación sostiene que Esteban entregó a Juan Antonio 750 euros para que los ingresara en el banco y éste no hizo el ingreso, quedándose con el dinero.

Esteban declara que se hizo amigo de Juan Antonio porque éste iba al locutorio, que tenía 750 euros y le dijo a un paquistaní que se los ingresara en un banco cercano, y el paquistaní le dijo que no y que hablara con su amigo que llegaba en ese momento, quien le dijo que no había ningún problema; que él no fue a ingresar el dinero porque había gente en el locutorio para llamar y no quería cerrar y perder clientes; que luego miró su cuenta y vio que no había ingresado el dinero; que no sabía dónde vivía, le llamaba por teléfono y ya no contestaba, a los cinco o seis meses se lo encontró y le habló del dinero, fue a comisaría y dijo que le había quitado el dinero y le dijeron que como no tenía justificante no podía hacer nada; que le ha llamado muchas veces enfadado reclamándole el dinero; que se lo encontró en Diciembre y le reclamó que le pagara el dinero.

El acusado declara que conocía a Esteban desde el año 2005 porque durante un tiempo fue cliente del locutorio que aquel regenta, que en Enero de 2007 tuvo un incidente en la calle con Esteban , que le reclamaba 700 euros, que Esteban le llamaba y le amenazaba cuatro o cinco veces al día; que a él no le encargó que llevara ningún dinero al banco, que no tenían amistad.

El testigo Erasmo declara que Esteban en el locutorio le dijo que ingresara el dinero en el banco y le contestó que no tenía tiempo, que solo iba a llamar y vio que Esteban le dio el dinero a su amigo para ingresarlo, que había visto a Juan Antonio una o dos veces en el locutorio, que Esteban le dijo que se había llevado el dinero y no volvió, que no sabe cuánto dinero era, había bastantes billetes.

En el acto del juicio se da lectura a la declaración de Sagrario , prestada en el juzgado de instrucción el día 20 de Julio de 2010, conforme permite el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no pudo el testigo ser localizado ni por tanto citado para su comparecencia al juicio. Declaró Sagrario que Esteban en el locutorio le pidió a Erasmo que ingresara el dinero en el banco y Erasmo le dijo que no y entonces Esteban le dio el dinero al español, que él vió que le daba el dinero, pero no sabe la cantidad.

La declaración de Esteban en el acto del juicio es sustancialmente la misma que ha mantenido en sus declaraciones anteriores en la policía y en el juzgado. No obstante, no existe óbice alguno para que la Sala pueda otorgar credibilidad y declarar probados unos episodios de la declaración de la víctima-testigo y rechazar otros, pues precisamente en eso consiste la valoración de la prueba, así SSTS nº 691/02, de 21 de marzo , nº 1167/2002, de 20 de junio , y nº 1281/2002, de 9 de julio .

En este caso, de las declaraciones de Esteban y de Juan Antonio resulta probado que aquel, persistentemente, personalmente y por teléfono, como ambos reconocen, le reclamaba una cantidad de dinero, pero la Sala, valorando las pruebas en conciencia, estima que no ha quedado probado el origen o causa de tal reclamación; los testigos Erasmo y Sagrario afirman que vieron cómo en el locutorio Esteban entregaba a Juan Antonio un dinero, pero que ignoran la cantidad que le entregó; por otro lado, resulta poco creíble que Esteban diera a Juan Antonio una cantidad de dinero importante: 750 euros, cuando solo lo conocía porque Juan Antonio acudía al locutorio, afirma Esteban que ni siquiera sabía dónde vivía Juan Antonio ; y no se explica cómo de haberse entregado tal dinero y no haberlo ingresado Juan Antonio en el banco Esteban no formulara denuncia alguna contra Juan Antonio , resultando inconsistente la afirmación de Esteban de que la policía le dijo que como no tenía justificante no podía hacer nada; tampoco se hace referencia alguna por parte de Esteban a la cuenta bancaria en la que Juan Antonio debía hacer el ingreso, ni consta que Juan Antonio conociera tal cuenta bancaria, ni siquiera se identifica la entidad bancaria en la que debiera hacerse el ingreso, refiriéndose Esteban genéricamente a un banco cercano al locutorio. Ante la insuficiente prueba aportada a la causa, debe concluirse la existencia de una duda razonable de la concurrencia de los presupuestos fácticos de la figura delictiva imputada; en concreto si Mohamad entregó o no dinero a Juan Antonio , de haberlo entregado, en qué cuantía y porqué concepto, y sin una base probatoria cierta no se puede presumir, en contra del reo, la comisión del delito de apropiación indebida, respecto del que procede un pronunciamiento absolutorio.

DECIMO : En cuanto a la pena a imponer al acusado, ha de partirse de la pena en abstracto prevista en el artículo 148.1 del Código Penal para el delito de lesiones con instrumento peligroso, de prisión de dos a cinco años; y en el artículo 563 del Código Penal para el delito de tenencia ilícita de armas, de prisión de uno a tres años; así como los criterios de individualización de la pena conforme al artículo 66.6 del Código Penal al no concurrir en este caso circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer, por el delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal , teniendo en cuenta la desproporcionada reacción del procesado ante la reclamación de Esteban , así como que dispara a la cara de la víctima, y le alcanza con el disparo, la pena de tres años y seis meses de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista como pena accesoria por el art. 56 del Código Penal . Y por el delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 Código Penal , teniendo en cuenta la peligrosidad del arma, una pistola de fogueo apta tras su manipulación para disparar balas, y cargada con dos cartuchos en el momento de ser intervenida, en perfecto funcionamiento, se estima adecuado imponer la pena de dos años de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UNDÉCIMO : Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, art. 116.1 C. Penal . En el presente caso, teniendo en cuenta los diez días que Esteban precisó para la curación de las lesiones, la secuela consistente en pérdida del incisivo central superior derecho, y los gastos de tratamiento odontológico para la reparación dental, presupuestados en 2290 euros, se estima adecuado fijar a su favor y a cargo de Juan Antonio , una indemnización por todos los conceptos de 4000 euros.

Además, Juan Antonio deberá indemnizar al SERIS en 120 euros por gastos médicos acreditados en autos con la correspondiente factura.

A ambos importes indemnizatorios les es de aplicación el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

DUODÉCIMO : Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Crm., establecen que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta. En este caso, dado que se absuelve al acusado del delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , del delito de tenencia de arma modificada sin licencia del artículo 564,2 , 3º del Código Penal y del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , procede declarar de oficio tres quintas partes de las costas del juicio e imponer al acusado, Juan Antonio el pago de las dos quintas partes restantes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey

Fallo

1) Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito cualificado de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal que se le imputaba por parte del Ministerio Público y de la Acusación Particular, declarándose de oficio una quinta parte de las costas del juicio.

2) Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito de tenencia de arma modificada sin licencia del artículo 564,2 , 3º del Código Penal que se le imputaba por parte de la Acusación Particular, declarándose de oficio una quinta parte de las costas del juicio.

3) Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal que se le imputaba por parte de la Acusación Particular, declarándose de oficio una quinta parte de las costas del juicio.

4) Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con medio peligroso, del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Juan Antonio indemnizará:

a Esteban en cuantía de 4000 euros por los diez días de curación de las lesiones, la secuela consistente en pérdida del incisivo central superior derecho, y los gastos de tratamiento odontológico para la reparación dental;

al Servicio Riojano de Salud en 120 euros por la factura de gastos médicos.

Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Se impone, asimismo, a Juan Antonio el abono de las dos quintas partes restantes de las costas del juicio, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Para el cumplimento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de ella

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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