Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 2/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100464
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 219/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 20 de diciembre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 2/2011, derivado de los autos de Diligencias Previas nº 584/2010del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, que se inhibió en favor del Juzgado Central de Instrucción Decano, y por reparto, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, posteriormente la Sala de lo Penal, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional se inhibió en favor de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial en Pamplona, por un delito de falsificación de moneda , en concurso real con una falta continuada de estafa de los artículos 386 , 74 y 623.4 del Código Penal , contra el acusado:
D. Joaquín , nacido el NUM000 de 1980 en Epila, Zaragoza, hijo de José Luis y de Rosa María con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio actual en C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Epila- Zaragoza y teléfono de contacto nº NUM003 , representado por la Procuradora Dña Raquel Martínez de Muniain y defendido por la Letrada Dña. Carmen Sánchez Herrero, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 11 de febrero de 2010 hasta el día 12 de febrero de 2010.
Y contra la acusada:
Dª Consuelo , nacida el día NUM004 de 1958, en Borja, Zaragoza, hija de Pedro y de Carmen, con D.N.I. nº NUM005 , domiciliada en PASEO000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Pamplona, representada por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel y defendida por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno, con antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el 11 de febrero de 2010 hasta el día 12 de febrero de 2010.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
Probado y así se declara: Los acusados, Joaquín con DNI núm. NUM001 , nacido en Epila- Zaragoza el día NUM000 de 1980, hijo de José Luís y de Rosa María, con domicilio actual en C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Epilia- Zaragoza, y residente al suceder los hechos en Pamplona, en el PASEO000 nº NUM006 ; y Consuelo con DNI nº NUM005 , nacida en Borja provincia de Zaragoza el NUM004 de 1958, hija de Pedro y de Carmen, con domicilio en PASEO000 nº NUM006 NUM007 , ambos en libertad por esta causa de la que permanecieron privados desde las 12,10 horas, respectivamente, del día 11 de febrero de 2010 hasta el día siguiente; puestos de común acuerdo, decidieron, con intención de obtener beneficio económico con ello, poner en circulación en la ciudad de Pamplona, billetes no auténticos de 50 euros que habían adquirido, a sabiendas de su falsedad, a personas desconocidas. Así, ambos acusados, y en ejecución del plan preconcebido, desplazándose en un vehículo Audi matrícula DI-....-D cuyo titular es Joaquín , realizaron los siguientes hechos:
1.- Sobre las 11.30 horas del día 11 de febrero de 2010, acudieron al bar California sito en la calle Amaya-18 en el referido automóvil, del que se bajó Joaquín en donde pidió cambios para comprar tabaco, consiguiendo cambiar un billete de 50 euros no auténtico por otros dos de veinte euros, otro de cinco euros y monedas por valor de cinco euros.
2.- En el mismo día intentaron repetir la misma operación en el bar Amaya, a tal fin accedió Joaquín al establecimiento sin conseguir su objetivo al ser detectada la falta de autenticidad del billete por la camarera del establecimiento, la cual alertó al propietario del bar California, y comunicó el hecho y el coche en el que se desplazaban a la Policía Municipal quien gracias a ello logró la detención de los acusados.
3.- En la mañana del citado día los acusados se dirigieron al Mercado Municipal y en él Joaquín acudió a la frutería Lecumberri donde adquirió una lechuga por importe de 1.20 euros entregando en su pago un billete falso de 50 euros.
Asimismo Joaquín sobre las 19.00 horas del día 8 de febrero de 2010, acudió a la farmacia sita en el nº 16 de la calle Monasterio Irache, en ella intentó adquirir un medicamento por importe de 2.72 euros con un billete de 50 euros cuya falsedad detectó la encargada, rechazándolo.
Momentos antes Joaquín acudió a la Carnicería Cía, entró en ella y consiguió pasar un billete no auténtico de 50 euros pagando con él una docena de huevos.
Los acusados fueron detenidos sobre las 12.10 horas del 11 de febrero de 2010 frente al portal de su domicilio en el PASEO000 n° NUM006 ocupándosele al acusado, Joaquín , 3650 euros en 73 billetes de 50 euros, todos ellos no auténticos, ocultos en su ropa interior. Por su parte la acusada, Consuelo , estando esposada por delante, consiguió tirar una carterita que contenía veintitrés billetes de 20 euros y cuatro billetes de 10 euros y ninguno de 50 euros.
El dinero no auténtico incautado por la fuerza policial actuante fue remitido para su análisis a la Brigada de Investigación del Banco de España, que tras la oportuna pericia, los días 28 de marzo y 30 de abril de 2010, emitió un informe donde acreditaba que los billetes incautados a los acusados eran billetes falsos; falsificación, que, según los peritos, puede ser calificada de peligrosa.
Joaquín ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10-2-2009 por un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión habiéndose suspendido su cumplimiento el 28-5-2009.
Consuelo , fue ejecutoriamente condenada, entre otros antecedentes, en sentencia de 24-6- 2003 por delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión, en sentencia de 5-5-2004 por el mismo delito a la pena de seis meses de multa, también por el mismo delito de falsificación de moneda en sentencia de 21-4-2004 a la pena de tres años de prisión, finalmente fue condenada en sentencia de 2-4-2007 por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años de prisión habiendo sido suspendida por tres años el 2-11-2007, fecha de la notificación del beneficio.
El día 16 de junio de 2010 se acordó la apertura del juicio oral; se dictó el Auto de admisión de prueba el 24 de noviembre de 2010 y se señaló el juicio para el 11 de enero de 2011; en la misma fecha la Audiencia Nacional acordó inhibirse del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones a esta Audiencia, en cuya Sección Tercera se dictó Auto aceptando la inhibición el 16 de marzo de 2011 , luego de diversas incidencias en orden a la designación de letrados y al no haberse cumplimentado por los acusados la designación de procuradores, se acordó el nombramiento de los mismos del turno de oficio, lo que se tuvo por realizado el 8 de junio de 2011; la siguiente actuación tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 en que se dictó Auto admitiendo más prueba y en diligencia de la misma fecha se acordó el señalamiento del juicio para el 25 de abril de 2012 .
Consuelo ha padecido trastorno ansioso depresivo; el día de su detención sufrió una crisis de ansiedad. Joaquín padece un síndrome de dependencia de opioides de larga evolución que le afecta levemente a sus facultades volitivas y cognitivas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 del Código Penal en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación (párrafo segundo del precitado artículo) en concurso real con una falta continuada de estafa de los artículos 74 y 623.4 del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autor al acusado Joaquín , en quién no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a la acusada Consuelo , en quien concurre la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , y a quienes procede imponer la pena de:
Al acusado Joaquín por un delito de falsificación de moneda la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 4 meses ( art. 53,2 C.P .) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C. P . ) y por la falta de estafa la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de diez euros y arresto proporcional en caso de impago. Costas.
A la acusada Consuelo , por un delito de falsificación de moneda la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MUTLA DE 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 4 meses ( art. 53,2 C.P .) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C. P . ) y por la falta de estafa la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de diez euros y arresto proporcional en caso de impago. Costas.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EL MINISTERIO FISCALla concretó en el juicio oral e interesó la indemnización por importe de 50 euros para cada uno de los siguientes perjudicados propietario del Bar California, Covadonga y Benito , sin perjuicio de concretar otras indemnizaciones si se acreditasen.
Asimismo interesó que se diese el destino que reglamentariamente corresponda al dinero intervenido a los acusados.
Y que se acreditase la fecha de extinción de las condenas impuestas a la acusada por delito de falsificación de moneda que constan en su hoja histórico penal incorporadas a la causa.
Y que en caso de dictarse sentencia condenatoria se remita testimonio de la misma a la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Pamplona por si procediera la revocación de los beneficios concedidos en la causa 16/06, ejecutoria 19/07.
TERCERO.-En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Joaquín , solicitó por el delito del art. 386-2 del C. P . pena de 2 años de prisión, por la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la de dilaciones indebidas, y para caso de impago de multa se impongan 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por la falta de estafa interesó se imponga pena de 4 días de localización permanente, habiéndose mostrado conformidad con la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad civil.
En el acto del juicio oral, el letrado de la acusada Consuelo , Sr. Jimeno, de forma principal mantuvo la petición de libre absolución y subsidiariamente consideró que la participación de Consuelo en los hechos es susceptible de calificarse como cómplice en delito del artículo 386-3º del Código Penal y subsidiariamente a esta calificación consideró a su defendida como cómplice del delito del del artículo 386-2º, Código Penal .
Pidió que se apreciasen las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas en la modalidad que aprecie el Tribunal, en todo caso solicitó que la cuota de la multa a imponer no supere los 3€ diarios ni la pena de prisión los 3 meses.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal en su modalidad de adquisición, a sabiendas de su falsedad, para ponerla en circulación; en concurso real con una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del referido texto legal .
El delito referido se caracteriza por la concurrencia de un elemento negativo cual es la falta de connivencia con los autores que se mencionan en el apartado primero; otro objetivo cual la adquisición de la moneda falsa , lo que comprende cualquier actividad que lleve a alcanzar su posesión; y dos de carácter subjetivo cual la conciencia de la falsedad de la moneda adquirida y el propósito de ponerla en circulación, sin que sea necesario en este aspecto que la puesta en circulación sea efectiva.
En el presente caso concurren todos los requisitos mencionados para la existencia del delito mencionado y también, desde luego, para la de la falta del artículo 623.4 del Código Penal .
SEGUNDO.-En efecto, la prueba practicada no ofrece duda alguna en cuanto se refiere a la comisión por parte de D. Joaquín , de los ilícitos mencionados y ello, no solo con base en un cierto reconocimiento de los hechos al que aludió su letrada, sino por ser abrumadora la prueba disponible al respecto. En este sentido las personas que le atendieron en los diversos establecimientos donde intentó pasar los billetes de 50 euros falsificados, salvo en algún caso, lo reconocieron en el juicio como la persona que accedió a los establecimientos y que, unas veces intentado conseguir cambios otras comprando géneros de escaso valor como una lechuga, consiguió en algunos casos e intentó en otros 'pasar'el billete falso y conseguir mediante la devolución de los cambios moneda de curso legal, es evidente por lo tanto que conocía la falsedad de los billetes mencionados.
Asimismo se encontró en su poder una cantidad de cierta importancia de billetes de 50 euros falsos ocultos en su ropa interior, y al declarar dijo en alguna ocasión que los encontró en el campo y en otras que halló los billetes tirados en una cuneta, con lo que existió acto de adquisición de los mismos sin que posean un mínimo de credibilidad las versiones ofrecidas por el acusado, si bien de lo actuado no es posible constatar que actuase en convinencia con quienes hubiesen falsificado, introducido, expendido o distribuido tales billetes.
Existe, pues, un acto de adquisición de moneda falsa con conciencia de su falsedad que se desprende también de la propia actuación que el acusado realizó en los diversos establecimientos a los que hemos aludido en los hechos probados, y que relataron los testigos, lo que acredita, igualmente, el designio de la puesta en circulación de la referida moneda.
En cuanto a la falta continuada de estafa es obvio que indujo a los propietarios o los regentes de los establecimientos citados a realizar una disposición patrimonial en su perjuicio mediante el empleo de billetes falsificados susceptibles de ser considerados como auténticos por la calidad de la falsificación, así sucedió en la frutería del Mercado del Ensanche, en el bar California y en la carnicería de la C/Monasterio de Irache, habiendo adquirido en un caso sólo cambios, en otro una lechuga y en la carnicería una docena de huevos, habiendo pagado tales géneros con billetes, repetimos falsificados, obteniendo tal género y el cambio correspondiente en moneda de curso legal; e insistimos, que en estos particulares la prueba testifical así como la pericial practicada demuestran sin duda alguna la autoría del referido acusado.
En consecuencia existe prueba de cargo lícitamente obtenida y regularmente practicada, capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. La Sala, con arreglo a la prueba practicada, no abriga duda alguna acerca de la comisión por parte del acusado del delito del que el Ministerio Fiscal le acusó. Debemos añadir que el informe pericial fue apto plenamente para acreditar la falsedad de los billetes en cuanto que las características que acreditan su falsificación son las mismas, con lo que examinados los mismos no es preciso repetir tales extremos respecto de cada uno de los billetes incautados.
TERCERO.-En lo relativo a Consuelo , es preciso señalar que hemos dicho en nuestra sentencia de de 30 de junio de 2004 , y hemos reiterado en otras muchas siguiendo la doctrina tanto jurisprudencial como constitucional existente que 'El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, pero siempre que concurran ciertos requisitos...En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 RJ 6015 ; 16 diciembre 1997 RJ 1123). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'( SSTS 18 octubre 1995 RJ 7556 ; 19 enero 1996 RJ 4).
Pues bien, la prueba practicada nos suministra los datos siguientes:
a) Joaquín conducía el vehículo Audi que se encontraba a su nombre en el Registro de la Jefatura de Tráfico y así lo reconoció.
En el coche circulaba también Consuelo , así la testigo Sra. Beatriz relató que al chico que pidió cambio en su bar lo vio metido en un coche donde metió también dos bolsas, se fijo en el coche que resultó ser el Audi matrícula de Logroño que conducía Joaquín y vio que en él iban dos personas. La propia Consuelo refirió que salieron ambos juntos en tanto que declaró que 'fueron de compras'.
El frutero del puesto del Mercado del Ensanche relató que 'a mediodía se enteró de que una pareja andaba metiendo billetes falsos'.
Por lo tanto es posible afirmar que Consuelo se encontraba en el vehículo con Joaquín , al menos, en los desplazamientos que hicieron el día 11 a los bares California, Amaya y al Mercado.
b) Ambos salieron juntos a comprar, como reconoció Consuelo , y ambos residían en esas fechas en el PASEO000 nº NUM006 .
c) Los agentes de la Policía Municipal relataron que una vez que la camarera o propietaria del bar Amaya dio el aviso a la Policía tal aviso se emitió por la emisora, a través de la cual se advirtió, que había dos personas pasando dinero y que circulaban en un Audi gris matrícula de Logroño.
Añadió el agente nº NUM009 que el camarero del bar California salió apurado porque le habían 'colado'50 euros, diciendo que eran la 'un hombre y una mujer',que se habían ido en un Audi gris matrícula de Logroño, y pasó estos datos a la emisora.
d) El agente nº NUM010 relató como se cruzaron con el Audi gris luego de haber escuchado el aviso de la emisora, lo siguieron, pararon en el PASEO000 nº NUM006 y allí se produjo la intervención de los agentes, los cuales fueron contestes al relatar que Consuelo intentó irse corriendo a la casa con la excusa de que 'tengo la regla'así también declaraciones de los agentes con números NUM010 , NUM011 y NUM012 ; luego, pese a estar esposada por delante, consiguió tirar una cartera con dinero, así lo declararon los agentes nº NUM010 , NUM011 en cuanto a que la esposó, NUM013 y NUM014 .
e) Al agente NUM010 ordenó a Joaquín que sacase lo que llevaba y aclaró que 'se veía que llevaba el dinero en los calzoncillos'.
Por consiguiente es posible tener por acreditado que ambos acusados salieron de la misma casa juntos y en el Audi y realizaron en compañía los desplazamientos a los lugares donde intentaron pasar los billetes falsificados, aunque solamente entrase Joaquín en los establecimientos correspondientes.
Si se veía claramente que Joaquín llevaba oculto el dinero en los calzoncillos, quiere ello decir que también Consuelo lo veía; sí además intentó bajarse rápidamente del coche y entrar en la casa y si además tiró la cartera con el contenido al que aludió el agente NUM015 en su declaración, puede concluirse que la actuación de uno y otra acusados fue conjunta, habiendo obtenido los billetes para ponerlos en circulación, pese a conocer su falsedad; en otro caso no se explica que tratase de eludir la acción policial desprendiéndose de la cartera que portaba; puesto que atendido que ambos residían en el mismo lugar y que eran visibles los billetes que ocultaba Joaquín y que peregrinaron los dos por los establecimientos mencionados procurando cambios o realizando compras de escaso valor, hay que concluir que Consuelo conocía la falsedad de la moneda adquirida y los hechos mencionados demuestran la intención de distribuirla. Y es que lo que deriva de los datos fácticos expuestos es que ambos tenían disponibilidad sobre los billetes aunque materialmente los portase Joaquín .
CUARTO.-En consecuencia, los acusados son criminalmente responsables en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP , de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal en su modalidad de adquisición a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación; en concurso real con una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del referido Código Penal .
En este sentido considera la Sala que ambos acusados, y con más entidad, Consuelo , dado el carácter apocado de Joaquín , sus propias limitaciones y la mayor personalidad, fuerza y carácter de Consuelo , según pudimos apreciar durante el acto del juicio, tenían, como hemos dicho plena disponibilidad sobre los billetes falsificados, se trata de actuación conjunta, todo lo cual sitúa la acción de Consuelo al margen de la complicidad; efectivamente la sentencia del TS de 27 de enero de 1999 , recaída en supuesto próximo al presente decía que 'en caso de tener ambos acusados la disponibilidad sobre los billetes falsos, con independencia de quien los portara físicamente, ya que ambos se concertaron, a sabiendas de su falsedad, para expenderlos, cosa que materialmente hacían otros mediante pequeñas compras, mientras aquéllos esperaban en un coche, con lo que tenían pleno dominio del hecho'; que es precisamente lo que aquí sucede por más que Joaquín hubiera asumido esa actividad de pequeñas compras.
En definitiva, la sentencia del TS (Sala de lo Penal) núm. 996/1995 de 17 octubre RJ 19957553 indica que 'es doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito (cfr. Sentencias de 14 enero 1985 [ RJ 1985301 ], 12 abril 1986 [ RJ 19861964 ], 22 febrero 1988 [ RJ 19881204 ], 30 noviembre 1989 [ RJ 19899363 ], 21 febrero 1990 [ RJ 1990 1594 ] y 9 octubre 1992 [ RJ 19927954 ], entre muchas)'.
Y es que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo, concurriendo un dolo compartido en razón de previo y mutuo acuerdo, lo que supone que cada uno de ellos colabora con una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en un plan común; lo que conduce a la conclusión expuesta.
QUINTO.-En cuanto a la concurrencia de la atenuante muy cualificada, como pretende el recurrente, es de ver que ni puede afirmarse que Joaquín se encontrase en ese estado de intoxicación plena, ni bajo el síndrome de abstinencia, ni que fuese incapaz de comprender la ilicitud de su acción, ni, igualmente, se acredita que el consumo de psicotrópicos haya ocasionado en el apelante un deterioro cerebral o mental de tal intensidad como para afectar intensamente su imputabilidad, ni tampoco que al momento de cometer los hechos tuviese anuladas con especial intensidad sus facultades cognitivas y volitivas.
Por otro lado una cosa es la patología que sufre el recurrente y otra muy diferente que tal circunstancia le haya provocado un trastorno mental en el momento de realizar el hecho delictivo con anulación parcial de su capacidad volitiva e intelectiva, como señalan las sentencias del TS de 30 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000 .
En consecuencia no cabe apreciar, como se pidió, la concurrencia de atenuante muy cualificada. Ello no obstante, con arreglo a lo acreditado según el informe forense obrante en la causa así como con base en la atención dispensada a Joaquín el día de su detención, cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del Art. 21.7, esto es, la atenuante analógica referida, en tanto concurre una cronicidad en la patología que sufre que ha de tenerse en cuenta por la afectación que produce en las facultades del sujeto, en tanto que con arreglo a los informes mencionados cabe apreciar que el acusado padece un síndrome de dependencia a opioides que en relación con las infracciones enjuiciadas le ocasiona una afectación leve, en cuanto no se ha acreditado otra cosa, de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
Respecto de la atenuante por dilaciones indebidas las defensas la plantearon en cuanto al tiempo transcurrido entre la inhibición de la Audiencia Nacional y la fecha del juicio. En este sentido conviene señalar que la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas Art. 24.2 C.E , ha sido sintetizada en la sentencia núm. 124/1999 del Tribunal Constitucional , en los siguientes términos: 'Este derecho requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, una parte, la realización de toda la actividad judicial indispensable para dictar resolución y para la garantía de los derechos de las partes y, por otra, el tiempo que dicha realización precisan que habrá de ser el más breve posible, reiterando su invocación en las sucesivas fases o instancias por las que discurre el proceso. Si bien el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, sino que más bien consagra, como derecho fundamental, que los litigios judiciales se resuelvan y decidan dentro de un plazo razonable. Este derecho no es un concepto precisado, sino más bien conforma un enunciado genérico que ha de concretarse en cada supuesto concreto partiendo de que no todo incumplimiento de la normativa procesal aplicable ocasiona automáticamente violación del derecho fundamental de referencia. Es por ello que el concepto de plazo razonable, debe atender a diversas pautas y criterios que se presentan como aptos y que hay que referirlo, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la complejidad del litigio, clase de proceso, orden jurisdiccional al que corresponde enjuiciar el asunto, así como comportamiento de los órganos judiciales que deben cumplir el mandato del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (impulso procesal)...'.
En consecuencia a la vista de los hechos que se declararon probados es de ver que, en efecto, concurre, desde la perspectiva de lo alegado por los letrados defensores, también la circunstancia atenuante sexta del artículo 21 del CP , dilaciones indebidas.
En cuanto a Consuelo con arreglo a la prueba practicada no podemos considerar que al tiempo de cometer la infracción estuviese plenamente afectada ni por el consumo de alcohol ni de drogas hasta el punto de tener completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, ni tampoco que concurriese una afectación importante, ni siquiera leve, no hay base probatoria para sobre ella asentar una atenuación de su responsabilidad, y, desde luego, la existencia en el pasado de un síndrome ansioso depresivo, sin otra precisión, resulta abiertamente insuficiente para sostener la atenuante pretendida.
Por el contrario, concurre en ella la circunstancia agravante de reincidencia en cuanto confluyen los requisitos exigidos al efecto en el número octavo del artículo 22 del CP .
SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 386 CP la adquisición de moneda falsa a sabiendas de su falsedad está castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en el párrafo primero que es de 8 a 12 años, para lo cual ha de estarse al valor de la moneda falsa en este caso, pues no cabe apreciar grado de connivencia alguno.
Así , pues, la pena inferior en grado va desde las 4 a los 8 años, en el caso de Joaquín concurren dos circunstancias atenuantes con lo que según lo dispuesto en el art. 66 regla segunda ha de aplicarse al menos, a su vez, la pena inferior en un grado, por lo tanto de 2 a 4 años.
Pero el Ministerio Fiscal pidió la imposición en el caso de Joaquín de la pena de 3 años de prisión lo que comporta que consideró adecuada la rebaja en dos grados, con lo que la pena a imponer iría de 2 a 4 años; como concurren dos circunstancias atenuantes la regla 2ª del art. 66 obliga al menos a rebajar la pena en un grado con lo que la aplicable a Joaquín discurre entre 1 y 2 años, optando la Sala por imponérsele por el delito del art. 386 la pena de prisión de un 1 año y nueve meses, y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de estafa multa de un mes con cuota diaria de 6 euros con arresto proporcional en caso de impago.
En cuanto a Consuelo la rebaja de la pena establecida en dos grados dado el valor de los billetes incautados y al objeto de dar el mismo tratamiento punitivo que al otro acusado, supone una pena de 2 a 4 años, como en ella concurre una circunstancia agravante y otra atenuante procede su valoración y compensación, considerando que afectándole la atenuante de dilaciones indebidas posee mayor relieve el fundamento de la agravación, en cuanto cabe apreciar una especie de dedicación a la comisión de delitos como el que originó la causa, por ello procede imponer la pena en su mitad superior regla 7ª del art. 66, optando la Sala por imponer la pena de 3 años y 2 meses de prisión; multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y en cuanto a la falta de estafa multa de 1 mes con cuota diaria de 10 euros, adecuada para quien litiga con abogado de su elección, con arresto proporcional en caso de impago.
SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal pidió que se le diera 'al dinero decomisado a los acusados el destino que reglamentariamente se establezca',al amparo de lo dispuesto en el Art. 374 del CP . No ofrece duda que ha de acordarse el comiso en cuanto a los billetes falsificados, los cuales han de destruirse.
En cuanto al dinero encontrado en poder de Consuelo , veintitrés billetes de 20 euros y cuatro billetes de 10 euros, de curso legal, que fueron intervenidos por la Policía Municipal, no es posible aceptar la versión que la acusada ofreció en el sentido de tratarse de dinero que le dieron en la Caja de Ahorros procedente de la prestación por desempleo, pues examinada la copia de la libreta que obra al folio 59 de la causa, resulta que la única extracción que aparece en la cuenta de la acusada tuvo lugar un mes antes de suceder los hechos, el 12 de enero de 2010; además al día anterior al de su detención se le ingresó en su cuenta el importe de la percepción por desempleo; constando también en la misma fecha un ingreso en efectivo de 2.555 euros y el traspaso de tal cantidad a la cuenta de Asunción , sin que consten otros movimientos.
No obstante lo anterior es de ver que se intervino tal cantidad y también los billetes falsos, pero realmente, y dados los términos en los que el Ministerio Fiscal realizó las peticiones correspondientes, no podemos apreciar que pidiese el comiso de la suma de la intervenida con lo que no procede acordarlo; y ello sin perjuicio de destinar el referido dinero al pago de las responsabilidades establecidas en la sentencia.
OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil procede condenar a ambos acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CP a que solidariamente abonen 50 euros a cada uno de los propietarios del bar California, de la Carnicería Cía de Monasterio de Irache y de la frutería Lecumberri , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC
NOVENO.-Respecto de las costas causadas el artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Joaquín Y A Consuelo , como autores de un delito de adquisición de moneda a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación, del artículo 386.2 del Código Penal , en concurso real con una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del referido texto legal , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en Joaquín , además, la relativa a su toxicomanía, art. 21.7 CP ; y en Consuelo , la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
A Joaquín , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito referido; y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, 180 euros en total, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, caso de impago.
A Consuelo , a la pena de prisión de TRES AÑOS Y DOS MESES, multa de 8.000€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito referido; y por la falta de estafa a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 10€, 300€ en total, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo condenamos solidariamentea ambos acusados a que abonen 50 euros cada uno a los propietarios del bar California, de la carnicería Cía de la calle Monasterio de Irache y de la frutería Lecumberri; con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ; y al pago de las costas causadas por mitad.
Abonamos a los condenados, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Acordamos el comiso y destrucción de los billetes falsificados intervenidos.
Recábense del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a derecho.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección 1º de esta Audiencia Provincial en Pamplona, por su relación con la causa penal nº 16/06, ejecutoria nº 19/07.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
