Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 203/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 203 de 2.012.-
JUICIO DE FALTAS Nº 299 de 2.011.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADIX.-
El Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 219-
En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 299/2011 del Juzgado de Instrucción número uno de Guadix por faltas de lesiones y número de rollo de esta Sección 203/2012, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Antonia y Alfredo , y, como apelados, Eloisa , Eulalia y Gloria y Leonor .-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Guadix se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declaran que el día 11 de agosto de 2011, los denunciantes y denunciados en este procedimiento mantuvieron una acalorada discusión, siendo más que evidente la enemistad que les une por motivos personales. La discusión terminó con una pelea en la que todos agredieron y fueron agredidos. Como resultado de la agresión recíproca todos resultaron con lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE CONDENO a Alfredo como autor responsable de dos faltas de lesiones, anteriormente definida , a la pena de multa, por cada una de ellas, de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes; así mismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con Antonia a Eloisa y a Eulalia en la cantidad de 2967, 81 euros y 238 respectivamente, así como al pago de las costas procesales.
QUE CONDENO a Eulalia como autora responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes; así mismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a Antonia en la cantidad de 238 euros, así como al pago de las costas procesales.
QUE CONDENO a Antonia como autora responsable de dos faltas de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa, por cada una de ellas, de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes; así mismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con Alfredo Antonia a Eloisa y a Eulalia en la cantidad de 2967, 81 euros y 238 respectivamente, así como al pago de las costas procesales.
Que absuelvo a Leonor y a Gloria de los hechos que le han sido imputados.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Antonia con base en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 218 de la L.E.CIVIL y, subsidiariamente, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de proporcionalidad en las cuantías indemnizatorias fijadas y Alfredo con fundamento en incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes y fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución de los recursos presentados debe precisarse que en la causa no consta acta del juicio oral levantada por la Sra. Secretaria tal y como exigen los artículos 743 y 788.6 de la LECRIM y 146 de la LEC . Al no identificarse qué sistema de grabación se ha utilizado ni en qué consiste el mismo debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 743, nº 3 de la LECRIM que dispone que si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
Al no haber levantado tal acta, concurriría la causa de nulidad prevista en el artículo 225, nº 5 de la LEC (en el mismo sentido, el artículo 238.5 de la LOPJ ): cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. Pero este Tribunal no puede declarar tal nulidad de oficio puesto que lo impide la redacción del artículo 227, nº 2 de la LEC y el 240.2 de la LOPJ , los cuales precisan que en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Por ello pese a la irregularidad que supone la ausencia de acta, solo la eventual petición de alguna de las partes podría dar lugar a la declaración de nulidad por tal motivo.-
SEGUNDO.- Al solicitar el Sr. Alfredo la declaración de nulidad del juicio de faltas debe entrarse a conocer en primer término de esa cuestión. El éxito de la declaración de nulidad depende de que en la primera instancia se haya pedido la subsanación de la falta o infracción - artículo 790.2, segundo párrafo en relación con el 976.2 de la L.E.CR .- que se considera cometida. Así, si el Sr. Alfredo estima que debía haber sido reconocido personalmente por el Sr. Médico-forense -al folio 65 hay un informe del Instituto de Medicina Legal de Granada indicando que dicho Sr. fue citado en aquel Instituto y no compareció- debió solicitar al inicio de la sesión del juicio su suspensión y la práctica de tal diligencia, cosa que no hizo. Por otra parte consta emitido un informe de sanidad de las lesiones de las que fue diagnosticado que consistían en erosiones en antebrazos, de modo que le era también exigible que hubiera concretado las razones por las cuales tal informe no se ajustaba a la realidad causándole indefensión -artículo 790.2, segundo párrafo ya citado- lo que tampoco hace.
La llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/1987, de 3 de junio, 8/1988, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este «vicio in iudicando», las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 2 de Diciembre de 2002 que cita las 77/1996, de 5 de febrero , 263/1996, de 25 de marzo o 893/1997 , de 20 de junio). Cuando concurre este quebrantamiento la nulidad que procede es la de la sentencia, no la del juicio. Mas tal doctrina carece de relación con el hecho que este apelante plantea: si por un determinado hecho, aunque esté incluido en un atestado o en una denuncia, nadie formula acusación, ni el juez tiene obligación de pronunciarse sobre ello ni el juicio celebrado es nulo: de hecho no existe norma procesal alguna que así lo establezca.-
TERCERO.- Sentado lo anterior en lo que sí hay que dar la razón a todos los apelantes es en que la sentencia es nula por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Desde muy pronto, la jurisprudencia constitucional - STC 61/1983 - integró el deber de motivar las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva al que es inherente el de obtener una resolución fundada en derecho. Como se dice en la STC 24/1990 , «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional». Dando razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, se dice en esta misma Sentencia, «se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento jurídico». Este deber de motivación no se proyecta sólo sobre lo que la sentencia tiene de construcción puramente jurídica -selección, aplicación e interpretación de la norma con que se resuelve el caso controvertido- sino sobre lo que tiene de historificación de los hechos que deben ser jurídicamente interpretados, insertándose así dicho deber entre las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia. La motivación del convencimiento del Tribunal sobre los hechos que declara probados es particularmente importante en la sentencia penal por dos razones fundamentales: porque es en el momento de la declaración de su convicción sobre los hechos cuando se cierne sobre la actividad judicial el riesgo mayor de error o arbitrariedad, y porque es un derecho esencial del condenado -de todo justiciable pero singularmente del condenado- conocer la vía racional por la que el Tribunal se ha convencido de su culpabilidad y ha descartado su inocencia. La jurisprudencia constitucional, sobre todo a partir de la STC 174/1985 , estableció que, en el caso de la prueba indiciaria, ha de entenderse que la motivación «tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de pruebas es imprescindible una motivación expresa para determinar (...) si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria, o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades, que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia». Con posterioridad a esta resolución, otras muchas resoluciones - SSTC 184/1988 , 146/1990 , 27/1992 y 11/1995 , entre otras- han insistido en la necesidad de la motivación fáctica de la sentencia como requisito para estimar desvirtuada la presunción de inocencia, y ello no sólo cuando la prueba aportada es de carácter indiciario. Así, en la STC 5/2000 se reitera expresamente que la necesidad de explicitar los fundamentos probatorios del relato fáctico debe ser respetada tanto en el marco de la prueba indiciaria como en el de la prueba directa.«La prueba indiciaria puede ofrecer mayores dificultades en la afirmación de la existencia de una base probatoria mínima pero firme capaz de enervar la presunción de inocencia (...) ya que los hechos punibles o la intervención del acusado en ellos se acreditan mediatamente a través de la prueba de otros hechos que sirven de puente entre la prueba practicada y aquéllos, y por tanto requieren una doble conexión lógica (...). Pero la prueba directa, para ser conectada con los hechos probados, requiere también, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender las exigencias derivadas del deber de motivación».
Por otra parte, la doctrina de la Sala Segunda de nuestro T.S. hace ya mucho tiempo que incorporó el razonamiento de la convicción sobre los hechos a los presupuestos de una declaración de culpabilidad que sea constitucionalmente correcta. Así la Sentencia 1045/1998 , en que se citan los precedentes de las 13/1987 , 55/1987 , 20/1993 , 22/1994 , 102/1995 y 186/1998 , dice taxativamente: «La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados». Y últimamente, numerosas resoluciones de dicha Sala, como las S.S.T.S. 1482, 1624 y 1629/2000, han insistido en que una de las funciones asumidas por el tribunal de casación, o, en su caso, el tribunal de apelación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966- «a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley», es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la sentencia recurrida «ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado». Función del tribunal de casación o de apelación que, naturalmente, implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado.
Ya en primer lugar la sentencia contiene un relato de hechos probados que lo es solo en apariencia - artículo 851.1º de la L.E.CR .- pues ni identifica a los intervinientes ni especifica qué conducta le imputa a cada uno de ellos ni determina en qué consistieron las lesiones, sustituyendo ese hecho por un concepto jurídico. Asimismo la motivación es también aparente pues no se efectúa valoración de las pruebas, valoración que se sustituye por unas genéricas consideraciones acerca del valor de la declaración de las víctimas como prueba de cargo, y no se le da la más mínima explicación a las cuantías indemnizatorias conferidas, cuantías que difieren entre sí notablemente y cuya diferencia no estaría justificada tampoco por el relato de hechos probados, ya que, según tal relato, todos los resultados lesivos tendrían la misma entidad. En consecuencia procede declarar la nulidad de la sentencia apelada con el alcance que se indicará en el fallo de esta resolución.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Alfredo y al interpuesto por Antonia contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de los de Guadix de la que este rollo trae causa, declarando nula la sentencia dictada, debiendo, la misma juzgadora que la dictó, dictar otra que recoja clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y la motive, todo ello de conformidad con lo indicado en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

