Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 6/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100343

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00219/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección nº 002

Rollo: 0000006 /2013

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Proc. Origen: EXHORTO nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 219

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Lugo, ocho de Noviembre de dos mil trece .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 6/13-H, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 11/11, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalbapor el delito de LESIONES y seguido contra los acusados:

. Gines , nacido en Vilalba el día NUM000 .1984 , hijo de Manuel y de Maria Ofelia , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en ,C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 (Barcelona) sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Mª DOLORES PRADO ROUCO y defendido por la letrada ANA MERI NOCERRAL .

. Laureano , nacido en Vilalba el día NUM004 .2015 , hijo de Angel y María Josefa , con DNI nº NUM005 , domicilio en , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA y defendido por la Letrada TERESA BURGO GARCÍA.

. Millán , nacido en Sibiu (Rumanía) el NUM006 .1979, hijo de , con NIE Nº NUM007 , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM008 NUM009 (Villalba) , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador RICARDO LÓPEZ MOSQUERA y defendido por la Letrada TERESA BURGO GARCÍA .

. Santos , nacido en Tirgu Neamt (Rumanía) el NUM010 .1985 hijo de Ion y de Maria, con NIE nº NUM011 , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM008 NUM009 (Villalba) , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador RICARDO LÓPEZ MOSQUERA y defendido por el Letrado JULIO VILLARINO FERNANDEZ.

Es acusación particular Laureano Y Millán .

Es actor Civil la Letrada de la Xunta de Galicia en representación del Sergas.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente la magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:

1º - Los acusados: Gines , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, Esteban (conocido como Cojo ), mayor de edad, con DNI n° NUM012 y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 27/11/06, dictada por el Juzgado de Penal n° 2 de Lugo , como autor responsable de un delito de lesiones; e Laureano , mayor de edad, con DNI n° NUM005 y sin antecedentes penales, se encontraban el pub metrópolis de la localidad de Vilalba, en el cual también se hallaban los otros acusados de nacionalidad rumana, Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE n° NUM007 y Santos , mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE n° NUM011 ; sobre las 07:30 horas del día 1 de enero de 2008, y tras una discusión entre Esteban y Millán , intervino Gines , al cual Millán , le llamo 'hijo de puta',ante el insulto recibido Gines con ánimo de menoscabar su integridad física propino dos cabezazos a Millán , comenzando una pelea mutuamente aceptada entre ellos en la que también intervinieron los otros acusados y en el transcurso de la cual, Esteban y Millán se agarraron y cayeron al suelo, como consecuencia de ello Esteban recibió un golpe en la mano izquierda causándole unas lesiones consistentes en contusión sobre fractura antigua en el dorso de la mano izquierda, que preciso para su curación, además de una primera asistencia, la inmovilización mediante férula y tratamiento antinflamatorio tardando en curar de las mismas 15 días, siendo 7 de ellos impeditivos , una vez en el suelo Millán , siguió recibiendo golpes y patadas de Gines , de Laureano y de Esteban . A la vista de la pelea intervino el otro acusado y amigo de Millán , Santos , el cual golpeo a Laureano en el ojo, como consecuencia de dicha agresión, Laureano sufrió una contusión en el ojo izquierdo, contusión nasal con desviación del tabique, precisando para su curación de una primera asistencia, tardando en curar veintiún días de los cuales, cinco fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión, Millán , sufrió un traumatismo facial, fractura de suelo de órbita derecha tipo Blow-out, fracturas dentales de ambos incisivos superiores, incisivo lateral superior izquierdo y canino superior derecho (temporal), pequeñas micro fracturas en sector dental anterior inferior, precisando dichas lesiones para su curación además de una primera asistencia tratamiento médico y quirúrgico de fractura orbitaria: bajo anestesia general reducción de la fractura y colocación de lámina reabsorbible Synthes; tratamiento antibiótico, tratamiento odontológico: exodoncia de las cuatro piezas dentales fracturadas y extirpación de quistes óseos traumáticos a nivel de incisivos superiores centrales e incisivo lateral superior izquierdo, con ciento quince días de curación, de los cuales cuatro estuvo hospitalizado, quince de ellos fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y el resto noventa y seis días no impeditivos; quedándole como secuélas la pérdida de cuatro dientes (canino superior derecho, incisivos centrales superiores derecho e izquierdo e incisivo lateral superior izquierdo) y perjuicio estético derivado de la pérdida de cuatro dientes.

Reclamando los perjudicados por los perjuicios causados, así como el Servicio Galego de Saúde por los gastos derivados de la atención sanitaria prestada a Laureano , que ascienden a 491,49 euros; por la atención sanitaria prestada a Esteban la cantidad de 342,35 euros, y la cantidad de 13,19 euros, por la asistencia prestada a Millán .

2º. -Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de. un delito lesiones previsto y penado en el art. 147 del Código Penal , respecto de las lesiones que sufrió Esteban , de un delito de lesiones previsto en el art. 150 Código Penal por las lesiones causadas a Millán y una falta de lesiones prevista y penada en el art.617.1 del Código Penal , por las lesiones causadas a Laureano .

3º.- Los acusados responden de la siguiente forma:

- Esteban , Gines , e Laureano , responden en concepto de autores del delito de lesiones tipificado en el art.150 del Código Penal , ello de conformidad, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código .

- Millán , responde en concepto de autor de conformidad COip el art. 27 y 28 del Código Penal , del delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal .

Santos , responde en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, salvo en Esteban , que concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art.22.8a del Código Penal .

5º.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas de: A) Por el delito de lesiones del art. 150 CP

.Cinco años de prisión, así como la pena accesoria de inhabi1itacin especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante él tiempo de la condena, para Esteban .

. Cuatro años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Gines .

. Tres años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Laureano .

Costas.

B) Por el delito de lesiones del art. 147:

. Procede imponer a Millán , la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Por la falta de lesiones a Manan Ilie:

Cuarenta y cinco, días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad, personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Responsabilidad Civil: Los acusados Gines , Laureano y Esteban indemnizarán:

. a Millán en la cantidad de 4843,369 euros por las s sufridas, yen la cantidad de 10.000 euros por los gastos derivados del

. al Servicio Galego de Saúde en la cantidad de 1093,19€.

El acusado Millán , indemnizará a Esteban en la cantidad de 652,707 euros por las lesiones sufridas, y al Servicio Galego de Saúde en la cantidad de 342,35 euros.

El acusado Santos , indemnizará a Laureano en la cantidad de 1495,922 euros, por las lesiones sufridas, y al Servico Galego de Saúde en la cantidad de 491,49 euros .

En el acto del juicio oral modifica sus conclusiones, retirando en este acto su acusación respecto a Millán e Laureano , retirando consecuentemente todas las alegaciones a dichos intervinientes y la petición formulada conforme el art. 147 del C. Penal .

SEGUNDO.- PRIMEIRA.- Adherímonos ao relato de feitos contido no escrito de acusación J Ministerio Fiscal, que damos por reproducido, debendo engadirse que, por mor das ki6a5 que sufriron como consecuencia dos feitos, as seguintes persoas requiriron asistencia sanitaria prestada en centros dependentes do Servizo Galego de Saúde:

- D. Millán : recibiu unha primeira asistencia no PAC de Vilalba, o 1/oi/o8 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 C), seudo derivado despois ao Complexo Hospitalario Xeral Calde, onde se he fixeron diversas probas ese mesmo día (os gastos ascenderon a 1093,19 C), requirindo a situación o seu traslado ao Complexo Hospitalario Universitario da Coruña, onde ingresou o 1/oi/o8, permanecendo hospitalizado até o 4/01/08, seudo alta pendente de intervención cirúrxica, para a que ingresou novamente o 16/01/08, permanecendo ingresado até o 17/01/08, sendo finalmente

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revisada a súa evolución en consulta os días 24/01/08 e 24/04/08; os gastos pola asistencia prestada no Complexo Hospitalario Universitario da Coruña ascenden a 4.517,73 C. entre 28 e 29/04/09, D. Ricardo foi atendido das lesións que sufriu como consecuencia dos feitos no Complexo Hospitalario Xeral-Calde, dependente do Servizo Galego de Saúde. Os gastos totais desembolsados polo Servizo Galego de Saúde pola asistencia prestada a D. Millán ascenden a 5.829,71 C.

D. Esteban : recibiu unha primeira asistencia no PAC de Vilalba, o 1/01/08 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 €), seudo derivado despois ao Complexo Hospitalario Xeral Calde, onde se Ile fixeron diversas probas (os gastos ascenderon a 342,35 e). Os gastos totais desembolsados polo Servizo Galego de Saúde pola asistencia prestada a D. Esteban ascenden a 561,14 C-

- D. Laureano : recibiu unha primeira asistencia no PAC de Vilalba; o 1/01/08 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 C), sendo derivado despois ao Complexo Hospitalario Xeral Calde, onde se lle fixeron diversas probas (os gastos ascenderon a 491,49 €). Os gastos totais desembolsados polo Servizo Galego de Saúde pola asistencia prestada a D. Laureano ascenden a710,28C.

- D. Gines : recibiu unha primeira asistencia no PAC de Vilalba, o 1/oi/o8 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 e).

SEGUNDO.-Por la representación del SERVIZO GALEGO DE SAUDE, en su escrito de acusación:

1ª. Adherímonos ao relato de feitos contido no escrito de acusación do Ministerio Fiscal, que damos por reproducido, debendo engadirse que, por mor das lesións que sufriron como consecuencia dos feitos, as seguintes persoas requiriron Istencia sanitaria prestada en centros dependentes do Servizo Galego de Saúde:

- D. Millán : recibiu unha primeira asistencia no PAC de Vilalba, o 1/01/08 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 €), seudo derivado despois ao Complexo Hospitalario Xeral Calde, onde se lle fixeron diversas probas ese mesmo día (os gastos ascenderon a 1093,19 C), requirindo a situación o seu traslado ao Complexo Hospitalario Universitario da Coruña, onde ingresou o 1/01/08, permanecendo hospitalizado até o 4/01/08, seudo alta pendente de intervención cirúrxica, para a que ingresou novamente o 16/01/08, permanecendo ingresado até o 17/01/08, sendo finalmente revisada a súa evolución en consulta os días 24.01.08 e 24.04.08; os gastos pola asistencia prestada no Complexo Hospitalario Universitario da Coruña ascenden a 4.517,73 € entre 28 e 29.04.09, D. Ricardo foi atendido das lesións que sufriu como consecuencia dos feitos no Complexo Hospitalario Xeral-Calde dependente do Servizo Galego de Saúde. Os gastos totais desembolsados polo Servizo Galego de Saúde pola asistencia prestada a D. Millán ascenden a 5.829,71 €.

- D. Esteban : recibiu una primeria asistencia no PAC de Vilalba o 1.01.08 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 €), sendo derivado despois ao complexo Hospitalario Xeral Calde, onde se lle fixeron diversas probas (os gastos ascenderon a 342,35 €). Os gastos totais desembolsados polo Servizo Galego de Saúde pola asistencia pestada a D. Esteban ascenden a 561, 14 €.

- D. Laureano recibiu una primeira asistencia no PAC de Vilalba, o 1.01.08 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 €), sendo derivado despois ao complexo Hospitalario Xeral Calde, onde se lle fixeron diversas probas (os gastos ascenderon a 491,49 €). Os gastos totais desembolsados polo Servizo Galego de Saúde pola asistencia prestada a D. Laureano ascenden a 710,28 €.

- D. Gines recibiu una primeira asistencia no PAC de Vilalba o 1.01.08 (cuxos gastos ascenderon a 218,79 €).

2ª.- Conforme coa cualificación realizada polo Ministerio Fiscal no aPartado segundo do seu escrito de acusación.

3ª.- Conforme coa declaración de autoría realizada polo Ministerio Fiscal no apartado terceiro do seu escrito de acusación.

4ª.- Conforme coa correlativa do escrito da acusación pública.

5ª .- Conforme coas penas solicitadas polo Ministerio Fiscal.

RESPONSABILIDADE CIVIL.- En tal concepto,

. D. Millán e D. Santos , , como responsables civís solidarios, deberán indemnizar ao Servizo Galego de Saúde polos gastos da asistencia sanitaria prestada a D. Calixto , D. Laureano e D. Gines , descrita na conclusión primeira, na contía de 1.490,21 € (561,14 € + 710,28 € + 218,79 €), e no seu caso os xuros legais que se devenguen, como se desprende das certificacións de gastos no seu día aportadas por esta representación procesual.

. D. Calixto , D. Laureano e D. Gines , como responsables civís solidarios, deberán indemnizar ao Servizo Galego de Saúde polos gastos da asistencia sanitaria prestada a D. Millán descrita na conclusión primeira, na contía de 5.829,71 €, e no seu caso os xuros legais que se devenguen, como se desprende das certificacións de gastos no seu día aportadas por esta representación procesual.

SEGUNDO.- Por la representación de Laureano , en su escrito de acusación :

.1 Mostrase desconformidade coa correlativa do Ministerio Fiscal. O meu representado non fixo o que se lle imputa e polo tanto osa felitos narrados polo Ministerio fiscal non se axustan á realidade.

.2 Non existe ningún tipo de delito ou falta imputables ó meu representado.

.3 Nego a correlativa. O meu representado non é autor das infraccións polas que se procede nin de ninguna outra.

.4 Ó non ser autor de ningún delicto nin falta non poden existir circunstancias modificativas de aresponsabiliades inexistente.

.5 Desconforme coa correlativa. Procede a libre absolución do meu representado con tódolos pronunciamentos ó seu favor que iso conleve.

.6 Procede a declaración de oficio das custas procesuais.

En su escrito de acusación contra Santos :

1º. En fecha 1 de enero de 2008, sobre las 7,30 horas, en el exterior del pub 'Metrópolis' de Villalba se produjo una pelea ente varias personas. En el transcurso de esa pelea, mi defendido, al meterse en la pelea para intentar calmar los ánimos y separar a las personas implicadas, fue golpeado por Santos , quien le asestó un puñetazo en un ojo, provocando que se cayera al suelo.

Consecuencia de dicha agresión, don Laureano sufrió , tal y como refiere el informe de sanidad de fecha 23 de octubre de 2008, contusión en el ojo izquierdo y contusión nasal con desviación del tabique nasal, necesitando además de una primera asistencia, reposo absoluto y medicación.

D. Laureano tardó en curar veintiún días, de los cuales cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y dieciséis lo fueron no impeditivos. Así mismo le quedó como secuela la desviación del tabique nasal.

2º.- Los hechos narrados son constitutivos de:

. Una falta de Lesiones del artículo 617 del Código Penal .

3º.- De los hechos narrados responde el acusado en concepto de Autor de los artículos 27 y 28 del CP .

4º.- No concurre en el imputado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por la falta del artículo 617.1 del CP : Multa de 2 meses, con cuota diaria de 12 E y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP .

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a don Laureano en las siguientes cantidades: 755 € por el tiempo invertido en la curación de las lesiones y 2250 € por el perjuicio estético sufrido. Y al SERGAS en la suma de 491,49 € por la asistencia prestada.

Las costas si las hubiere.

En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-Por la representación de Millán en su escrito de acusación:

1.- Sobre las 7.30 horas del día 1 de enero de 2008, en el Pub Metrópolis sito en la Avda. Terra Chá de Vilalba (Lugo), se produjo una discusión en el Pub Metrópolis, en el transcurso de la cual D. Esteban , D. Gines y D. Laureano se dirigieron hacia Millán , y le pegaron cabezazos, puñetazos y, cuando estaba en el suelo, patadas en la cara.

A consecuencia de estos hechos, Millán sufrió lesiones consistentes en fractura de suelo de órbita derecha tipo blow-out; fracturas dentales de ambos incisivos centrales superiores, incisivo lateral superior izquierdo y canino superior derecho y pequeñas microfracturas en sector dental anterior inferior, que requirieron primara aistencia y tratamiento médico y quirúrgico para su curación, concretamente tratamiento quirúrgico de fractura orbitaria bajo anestesia general, reducción de la fractura y colocación de lámina reabsorbible de Synthes; tratamiento antibiótico y tratamiento odontológico consistente en exodoncia de las piezas dentales (cuatro) fracturadas y extirpación de quistes óseos traumáticos a nivel de incisivos superiores centrales e incisivo lateral superior izquierdo.

A consecuencia de estas lesiones, tardó en curar 115 días, de los cuales estuvo 4 días hospitalizado, 15 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los restantes 96 días fueron no impeditivos; habiéndole quedado las siguientes secuelas: pérdida de cuatro dientes (canino superior derecho, incisivos centrales superiores derecho e izquierdo e incisivo lateral superior izquierdo), y perjuicio estético consistente en la pérdida de los indicados cuatro dientes.

El tratamiento odontológico necesario por dichas lesiones tuvo un coste de diez mil euros (10.000 euros), que ya fueron abonados por Millán . Asimismo, las lesiones sufridas por Millán ocasionaron unos gastos en el Sergas de mil noventa y tres euros con diecinueve céntimos (1093,19 euros).

2º. Los hechos descritos constituyen un delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código penal , al haberse causado deformidad.

3ª. Los acusados responden como autores, a tenor del articulo 28 del Código Penal .

4ª. Concurren circunstancias agravantes de la responsabilidad penal.

5ª. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión a cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deben ser condenado a que abonen solidariamente a mi representado la cantidad de veintitrés mil ochocientos euros (23.800 euros), que se desglosan así: cuatro mil cuatrocientos euros (4400 euros) por los días de curación; nueve mil setecientos euros (9700 euros) por las secuelas; y 10.000 euros por el tratamiento odontológico costeado por mi representado; todo ello con expresa imposición de las costas del juicio, incluidas las de esta acusación particular.

En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- La defensa del acusado, Santos , en sus conclusiones provisionales:

1ª. Se rechaza el correlativo de las acusaciones.

2ª. No hay infracción penal

3ª. No hay autor de la inexistente infracción penal.

4ª. Al no haber infracción penal, no concurren circunstancias modificativas de la inexistente responsabilidad penal.

5ª. Procede se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio Oral, interesa la condena en su grado mínimo y hace constar que su representado carece de ingresos.

QUINTO.- La defensa del acusado Gines , en sus conclusiones provisionales:

1ª. Niega esta parte, dicho sea en términos de defensa, la correlativa de la acusación .

2ª. No procede por tanto imputar a mi representado la comisión de delito alguno.

3º. No procede hablar de autoría ni responsabilidad del encartado.

4º. En consecuencia es procedente la libre absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio Oral, interesa la absolución de su representado y se tenga en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y alcoholemia, y de forma subsidiaria los hechos son constitutivos del delito tipificado en el art. 147 del C. Penal .

Por el Iltmo. Sr. Presidente se pregunta a los acusados si quieren añadir o matizar lo expuesto, contestando Laureano , que es inocente.


ÚNICO:Probado y así se declara que sobre las 7,30 horas del día 1 de enero de 2.008, se encontraban los acusados, Gines , Laureano , Millán , y Santos , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a Esteban , este último en rebeldía, en el interior del pub Metrópolis de Vilalba, cuando se inició una discusión entre Millán y Esteban , interviniendo en la misma Gines , quien con ánimo de menoscabar su integridad corporal, asestó dos cabezazos a Millán , ocasionándole traumatismo facial, fractura de suelo de órbita derecha tipo Blow-out y arrancamiento de incisivo superior derecho, precisando para su sanidad además de primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico de fractura orbitaria y tratamiento odontológico, tardando 115 días en curar, estando hospitalizado 4 días, y estando impedido para sus ocupaciones habituales 15 días. Los gastos médicos derivados de la atención del lesionado se fijan en 1.093,19 €.

Tras la pelea en el interior del local, y cuando ya abandonaban el mismo, se enzarzaron nuevamente en el exterior del local, lugar en el cual Laureano intentaba separar a los contendientes, recibiendo en ese momento un puñetazo en el rostro por parte de Santos . Como consecuencia del impacto Laureano sufrió contusión en ojo izquierdo, contusión nasal con desviación de tabique nasal, sobre desviación previa, precisando para su sanidad de primera asistencia médica, tardando en curar 21 días de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales 5. Los gastos ocasionados como consecuencia de la atención sanitaria de Laureano ascienden a 491,49 €.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art 147 del C.P . imputable a Gines , y de una falta de lesiones imputable a Santos . En ambos casos se produce un resultado lesivo, presidido por el ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, siendo el sufrido por Millán constitutivo de delito, pues precisó de tratamiento quirúrgico para su sanidad, y el sufrido por Laureano constitutivo de falta por precisar para su sanidad únicamente de primera asistencia médica.

No se estima que concurra en la conducta de Gines el subtipo agravado del art 150 del C.P . ya que inicialmente se constata únicamente un arrancamiento de incisivo superior derecho, y así se desprende de la primera asistencia médica prestada al lesionado, y tan solo aparece la existencia de la pérdida de otras piezas dentales a raíz del informe llevado a cabo por la clínica odontológica pero sin que se advierta un nexo de unión entre las lesiones inicialmente sufridas y la pérdida de dientes que se refleja en los informes de Sanident obrantes al folio 211 y 213 de autos, resultando imprescindible vincular la agresión con las piezas que en el informe se señalan dañadas, en clara oposición al informe de primera asistencia médica, lo que sería fácil con la toma de manifestación en el plenario del odontólogo que llevo a cabo la reparación de las piezas dañadas, prueba que a pesar de su fácil práctica no fue llevada a cabo por la parte a quien correspondía, por lo que no puede concluirse que, como consecuencia de la agresión, sufriese la pérdida de cuatro piezas dentarias, sino únicamente la pérdida de un incisivo, lo que no puede estimarse suficiente para incardinar la conducta dentro del art 150 del C.P .

El Tribunal Supremo en fecha 19 de Abril de 2.002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, en el que decía: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. P . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'. Partiendo de este acuerdo se ha venido modulando la incardinación de las lesiones en el tipo de deformidad en atención a la relevancia de la afectación, no incluyendo como tales todas las pérdidas de un incisivo, tal y como venía haciéndose hasta la fecha del referido acuerdo. En atención a la gravedad de la pena que conlleva el subtipo agravado ha de tratarse de hechos de especial trascendencia, por lo que en el presente caso ni por la relevancia de la afectación, ni por la repercusión funcional, ni por la trascendencia estética que supuso para la víctima que a tenor de la documental obrante en autos ha procedido a la reparación de la pieza arrancada, puede llegarse a una penalidad que en este caso resultaría desproporcionada. En consecuencia se estima incardinable la conducta en el art 147 del C.P .

SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.

TERCERO:Del delito de lesiones es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado Gines por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución; y de la falta de lesiones es autor Santos .

En primer lugar señalar que no existe prueba suficiente que apunte a Laureano como autor de un delito de lesiones, y ello esencialmente por la falta de contundencia de quienes afirman haberlo visto golpeando a Millán , ya que el testimonio de Silvio se va diluyendo a lo largo del interrogatorio celebrado en el acto de la vista, restando contundencia a las afirmaciones que parecían inicialmente contundentes, y respecto a Santos existen dudas sobre su presencia en el lugar cuando Millán fue agredido, restando la declaración del lesionado, que únicamente resulta contundente en cuanto a la identificación de la persona que le dio los dos cabezazos y que lo identifica claramente como Gines . Frente a tales manifestaciones Valentín señala que estaba con Laureano cuando se produjo la pelea y que en ningún caso se enfrentó a Millán en el interior del local. Tampoco vieron a Laureano en la pelea ninguno de los otros testigos que depusieron en el plenario, por lo que la falta de prueba es evidente y ha de dictarse sentencia absolutoria.

Respecto a la autoría del delito de lesiones de Gines , la misma ha quedado evidenciada por la prueba practicada, no solo a tenor de la manifestación del propio lesionado, sino incluso de otras personas que deponen en tal sentido tales como Avelino o Camilo , admitiendo incluso el acusado que llegó a empujar a Millán . La prueba de su autoría es palmaria.

A igual conclusión ha de llegarse respecto a Santos , ya que no solo es identificado por Laureano , que sufrió el puñetazo en el rostro, sino también por la hermana de éste, Avelino e Laureano , declarando en idéntico sentido José , por lo que la prueba resulta más que suficiente para quebrar la presunción de inocencia.

CUARTO:Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que se trata de hechos ocurridos el día 1 de Enero de 2.008 y no se advierten complicaciones en la instrucción que obliguen a demorar el enjuiciamiento hasta el año 2.013, por lo que al no ser imputable a los acusados el retraso, al no desprenderse una conducta pasiva u obstruccionista de los mismos, procede la estimación de la atenuante, pero no puede estimarse como muy cualificada tal y como peticionan las defensas, ya que no se advierten largos periodos de inactividad, sino tan solo una instrucción muy dilatada.

QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado Gines la pena de 1 año de prisión y al acusado Santos la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 €.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en tal sentido el acusado Gines habrá de indemnizar a José en la cantidad de cantidad de 4.117 € por las lesiones sufridas, teniendo en cuenta, como criterio orientativo, el baremo utilizado para los accidentes de tráfico vigente en el año 2.008 por ser de tal año el informe de sanidad, habiendo aplicado ya sobre la cantidad el factor de corrección del 10% al encontrarse trabajando. Respecto a la pérdida del incisivo, y a la vista de que presenta una factura por la totalidad de la reparación, el lesionado habrá de aportar de manera individualizada cual fue el importe de reposición de la pieza arrancada, sin que se observe perjuicio estético al haber sido reparado. De igual modo Gines habrá de indemnizar al SERGAS en 1.093,19 € que interesa el Mº Fiscal, por no haber comparecido el SERGAS a peticionar al acto de la vista, pese a tratarse de un importe superior al peticionado por el Mº Público.

Santos habrá de indemnizar a Laureano en 713 € por las lesiones sufridas, y en las secuelas por perjuicio estético ligero al sufrir sobre una patología previa de desviación de tabique un aumento del mismo, 780 €. Asimismo indemnizará al SERGAS en 491,49 € pese a superar tal cantidad la devengada en la atención de Laureano pero al no haber comparecido el SERGAS ha de limitarse la petición al importe articulado por el Mº Fiscal.

SÉPTIMO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Gines , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de la tercera parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Millán en la cantidad de 4.117 € por las lesiones sufridas y al Sergas en la cantidad de 1.093,19 €. Asimismo indemnizará al lesionado en lo que se determine en ejecución de Sentencia como importe de reparación del incisivo superior derecho que resultó arrancado, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

Asimismo debemos de condenar y condenamos a Santos como autor criminalmente responsable de una falta de lesionesya definida, a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Laureano en 713 € por las lesiones sufridas, y 780 € por la secuela que le resta, así como al SERGAS en 491,49 €, por gastos médicos, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . Asimismo abonará la tercera parte de las costas procesales que no podrán superar las devengadas en un juicio de faltas.

De igual modo debemosabsolver y absolvemosa Laureano y a Millán de los delitos de lesiones de que venían siendo acusados, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-


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