Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 116/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100535
Encabezamiento
RJ 116-2013
Juicio de Faltas 716-2012
Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 219/2013
En Madrid, a 25 de junio de 2013
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Diana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz, el 23 de mayo de 2012 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'El 14 de mayo de 2012, sobre las 00.15 horas, Diana , que se encontraba en una furgoneta en la calle Maestro Solozábal de Torrejón de Ardoz, se dirigió a Milagros , que paseaba en compañía de su hijo menor, diciéndole 'puta, zorra, te voy a pegar'.
Diana está molesta porque Milagros mantiene una relación sentimental con quien en su día fue pareja de Diana '.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Condenar a Diana como autora criminalmente responsable de la falta de amenazas de injurias descrita a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con imposición de las costas'.
Segundo: La parte apelante interesó la celebración de vista y la práctica de prueba testifical.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: La recurrente afirma que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la 'tutela judicial efectiva' del artículo 24.1 de la Constitución Española . Asegura que se celebró el juicio a la hora señalada, 9:00 y que llegó diez minutos tarde.
Vayamos por partes. En el acta del juicio, bajo la fe del secretario, se descubre que el juicio se celebró el día señalado, sin la presencia de la recurrente. En su grabación digital se comprueba que se inició a las 9:47:21 horas, terminando a las 9:53:06. Nada confirma que la apelante llegara a la hora que dice.
En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente. Nos priva así de conocer si el retraso se debió a causa imputable a esa parte o a otros motivos.
En conclusión, al no explicarse el motivo del retraso, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento de la recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia.
Y es que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 y 11/95 ).
Así ocurren en el supuesto a examen. La parte apelante no compareció en el juicio a su hora. Dice que acudió poco más tarde, pero lo cierto es que ello no consta en autos. Además, de ser cierto, bien pudo abrir la puerta de la sala de juicios y exponerlo, pero no lo hizo. Es decir, la indefensión que alega no proviene del actuar del juzgado, sino de los propios errores de la apelante.
Segundo: Por la misma razón procede rechazar la petición de celebración de vista y práctica de pruebas.
El artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (anterior 792.2) establece que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables
No nos hallamos en ninguno de estos supuestos, pues lo que se pretende en la repetición del juicio ante esta Sala. No cabe sino rechazar la pretensión.
En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Diana , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz, en Juicio de Faltas 716-2012.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
