Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 97/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100433
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00219/2014
Apelación Penal Nº 97/2014 S281114.17J
Sentencia Apelación Penal Número 219
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 10 del año 2014 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Monzón, que ha sido tramitada como
Procedimiento Abreviado, Rollo 361/2014, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por delitos de robo con
intimidación contra el acusado Higinio , cuyas circunstancias personales constan en la resolución
impugnada, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y la mercantil Schlecker S.A.U. Dicha causa
se halla pendiente en virtud del recurso presentado por el expresado acusado, quien actúa representado
por la Procuradora Sra. Pardo Ibor y defendido por la Letrada Sra. Barrabés Castanera. Es Ponente de esta
Sentencia el Magistrado D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta sala sobre la
resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce la Sentencia apelada, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor penalmente responsable de: 1. dos delitos de robo con violencia e intimidación previstos y penados en el art. 241.1 del C.P en relación con el art. 237 del C.P con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art.
21.7 del C.P en relación con los art. 20.2 y 21.2 del C.P y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Un delito robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 241.3 del C.P en relación con el art. 237 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del C.P en relación con los arts. 20.2 y 21.2 del C.P y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P a la pena de 3 años y 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. Un delito de robo con violencia e intimidación previstos y penados en el art. 241.1 del C.P en relación con el art. 237 del C.P en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del 0.9 en relación con los arts. 20.2 y 21.2 del C.P . y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio a indemnizar como responsable civil a Valeriano como representante legal de Panadería Martínez en la cantidad de 50 euros, al legal representante de la mercantil SCHLECKER en la cantidad de 68,90 euros y a Claudia como representante legal del establecimiento ' Ñam Ñam ' en la cantidad de 280 euros, con la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la Lec a dichas cantidades.
Se imponen al condenado las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Higinio el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, a fin de solicitar una Sentencia por la cual 1.- Se absuelva al Sr. Higinio de todos los delitos de los que viene siendo acusado. 2.- Subsidiariamente y para el caso de que los hechos objeto de acusación pudieran considerarse probados, se condene al Sr. Higinio como autor de 1) tres delitos de robo con violencia e intimidación de los articulos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , 2) Un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal en grado de tentativa, a las siguientes penas: - por cada delito del apartado 1) la pena de un a_o de prisión, - por el delito del apartado 2) la pena de seis meses de prisión.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida en tanto que la acusadora Schlecker S.A.U. interesó asimismo la confirmación sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse por el Tribunal de los hechos ocurridos en el establecimiento Schlecker para la aplicación o no del párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal . Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Alega en primer lugar el apelante que no hay prueba suficiente de que él sea el autor de todos los delitos por los que ha sido condenado, si bien consideramos que poco hay que añadir en este particular a lo ya razonado por la Sra. Juez en la resolución impugnada, teniendo en cuenta que el recurrente fue reconocido en rueda por las víctimas del primer y el segundo robo (citados en orden cronológico) y que tanto la víctima del cuarto delito como su esposo, aparte de haberle reconocido en rueda, también le identificaron pocos minutos después de la ejecución del hecho cuando ya había sido detenido por la Policía.
En cuanto al tercer robo, respecto del cual es cierto que la víctima dijo que no llegó a ver la cara de su agresor, consideramos satisfactoria la argumentación que ha conducido a la Sra. Juez a declarar que el apelante también fue responsable de este hecho, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta la proximidad temporal de los robos tercero y cuarto (este último, como acabamos de decir, sin duda cometido por el apelante), ya que se produjeron con unas cuatro horas de diferencia, así como la similitud del modus operandi (en estos dos delitos y también en los otros dos), sin olvidar que la víctima sí que pudo identificar al menos las ropas que le fueron exhibidas durante el juicio -a través, eso sí, del sistema de videoconferencia- como las que vestía su agresor, aparte de que también llegó a reconocer en rueda al apelante como el individuo que cometió el robo, si bien más que por la cara (que dijo que no llegó a ver, insistimos) por su complexión física, y en este punto parece obligado añadir que nada objetó el Letrado que asistió a las diligencias de reconocimiento en rueda en cuanto a una posible diferencia sustancial en las características de las personas que componían la rueda. El apelante, en suma, debe responder sin duda como autor de los cuatro delitos de robo con intimidación, tres de ellos consumados, por los que ha sido condenado por el Juzgado.
SEGUNDO : Se solicita asimismo la aplicación para los cuatro delitos del tipo privilegiado actualmente previsto en el art. 242.4 del Código Penal , así como la exclusión del tipo cualificado del art. 242.3 para el único de los cuatro delitos respecto del cual la Sra. Juez ha apreciado dicha agravación. Comenzando por este último extremo, es cierto que este delito, como se relata en el apartado de hechos probados, fue cometido cuando el apelante se echó encima de la dependienta del establecimiento y le amedrentó tapándole la boca con una mano y portando unas llaves que acercó al cuello con la otra. Cuando la víctima fue interrogada durante el juicio acerca de las características del objeto que portaba el atracador, dijo que le pareció una llave larga, como de coche, sin que de la prueba se desprendan otros datos relevantes en cuanto a la descripción de dichas llaves. No negamos que una persona con una especial habilidad pudiera causar un daño físico a otra con unas llaves normales y corrientes manejándolas como si se tratara de un objeto afilado o puntiagudo, pero en el presente caso nos inclinamos por considerar que la falta de una mayor concreción acerca de las características físicas del objeto empleado por el agresor debe favorecer al reo en cuanto a la aplicación o no del tipo cualificado del art. 242.3, consistente en el uso de armas o instrumentos peligrosos, y no hay que olvidar que la propia acusación particular vino a manifestar en su escrito de impugnación del recurso que podía discutirse la aplicación de dicho tipo cualificado, por lo que la Sentencia de instancia ha de ser modificada en este sentido, sin que, por otra parte, hallemos motivo alguno para que este delito de robo sea sancionado con una pena distinta de la que ha sido impuesta para los demás robos consumados en los cuales el Juzgado no apreció la cualificación basada en el uso de armas.
Por otra parte, y en cuanto al tipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal cuya apreciación se interesa con relación a los cuatro delitos, y que se basa en la menor entidadde la violencia o intimidación , entendemos que no es procedente su aplicación en este caso. Partiendo de la base de que en el relato de hechos de la Sentencia de instancia se declara con relación a tres de los cuatro hechos que el delincuente portaba unas llaves mientras intimidaba a sus respectivas víctimas, y aún siendo sabedores de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha negado la compatibilidad de la menor entidad de la intimidación con el uso de instrumentos peligrosos -entendiendo que procede excluir la atenuación cuando el sujeto no se limita a exhibir el arma sino que llega a aplicarla contra el cuerpo de la víctima (por todas, S.T.S. 25 febrero 2014 )-, consideramos que el apelante, quien comete los atracos en el momento en que sus víctimas, todas ellas mujeres, se encuentran solas en los respectivos establecimientos comerciales en los que trabajan de cara al público, aprovechándose además aquél de su complexión física para vencer la voluntad de las personas a las que, además, les exhibe unas llaves para amedrentarlas, desarrolla una conducta intimidatoria que, atendidas todas las antedichas circunstancias, no debe considerarse como de menor entidad. Llama la atención, en todo caso, que la Sra. Juez, pese a no haber aplicado en ninguno de los cuatro casos el tipo privilegiado del art.
242.4, sí que menciona la menor entidad de la violencia o intimidación entre las razones que le conducen a la imposición de la pena mínima de dos años de prisión para cada uno de los delitos consumados en los que no aprecia el uso de armas, criterio que no deja de ser razonable a juicio del Tribunal, pero, insistimos, para imponer la pena mínima y nunca para apreciar el tipo atenuado.
TERCERO : Finalmente, se solicita la aplicación como muy cualificada de la atenuante analógica de drogadicción. Sin embargo, estamos completamente de acuerdo con la Sra. Juez, quien ha apreciado la referida atenuante en todos los delitos, en no considerarla como muy cualificada, pues ya se dice en el informe médico-forense obrante en la causa que podría estimarse una ligera disminución de sus capacidades volitivas en relación con la obtención de drogas o de dinero para adquirirlas , conclusión que no puede sustentar, más allá de la atenuante analógica simple que ya ha sido contemplada, la circunstancia muy cualificada interesada por el apelante.
CUARTO : Dada la estimación parcial del recurso en los términos ya indicados, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos revocar y revocamos la indicada resolución únicamente en cuanto al delito de robo con intimidación que se describe en el Fallo con el número dos , respecto del cual se sustituye el art. 242.3 por el 242.1 , ambos del Código Penal , y se sustituye asimismo la pena de tres años y siete meses de prisión por la de dos años de prisión , todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
