Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 622/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100449
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2014.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Ascensión Álvarez Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Jose Carlos , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Margarita Carmona Betancor; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisca Carreto Artiles, actuando en nombre y representación de D. Alexander , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Gregorio Jesús Soto Viera; contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 403/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 622/2014; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y los propios apelantes; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE CONDENO al acusado D. Alexander como autor de un delito de HURTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
QUE CONDENO al acusado D. Jose Carlos como autor de un delito de RECEPTACIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
El condenado deberá indemnizar a Dña. Coral en la cantidad de 1.484,95 euros por los efectos sutraídos y no recuperados, con aplicación del artículo 576 y 580 LEC en cuanto a los intereses.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento..'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de junio de 2014, en la que tuvieron entrada el día 3 de julio, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 4, designándose ponente en virtud de diligencia de 30 de julio conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 31 de julio se fijó el día 26 de septiembre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia por los mismos motivos: infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, y error en la apreciación de las pruebas, si bien el sustento fáctico de ambos recursos entran en confrontación, pues la pretensión exculpatoria de cada uno de ellos se sostiene en la inculpación del coacusado. Añade el apelante D. Jose Carlos como motivo autónomo la improcedente -a su entender- condena al abono de las responsabilidades civiles, sosteniendo en relación con ello el otro apelante que no ha quedado acreditada la valoración de los efectos sustraídos.
Respecto del común motivo relacionado con la infracción de la presunción de inocencia, hemos de recordar - STS 1.200/2006, de 11 de diciembre - que este principio 'en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de la perjudicada respecto a la preexistencia de los efectos sustraídos, que además coinciden con los que se le devolvieren por la Guardia Civil -folio 22-, una vez recuperados de los establecimientos donde fueren vendidos por uno de los acusados -el Sr. Jose Carlos -, efectos que fueron entregados a la perjudicada en calidad de depósito. También se ha practicado la declaración de los agentes de policía, de capital importancia en cuanto a la labor de indagación sobre el hallazgo de las joyas en establecimientos de compra de oro -folios 20, 58 y 59-, ratificándose sobre ello en el plenario, incorporándose además al juicio oral determinada documentación - concretamente la que obra folios 80 a 82- a instancia del Ministerio Fiscal que la propone como prueba en su escrito de conclusiones provisionales -folio 106-, que no es impugnada por ninguna de las defensas en sus respectivos escritos -folios 123 a 127, el del sr. Alexander ; folios 128 a 130, la del Sr. Jose Carlos -.
SEGUNDO.- Añadamos a ello, la declaración inculpatoria del coacusado D. Jose Carlos y respecto de su primo condenado por el hurto Sr. Alexander , que en cuanto corroborada por otros elementos probatorios, constituyen prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial - SsTS 2.165/2002, de 16 de enero de 2003 ; 1.021/2006, de 16 de octubre ; 356/2007, de 30 de abril ; STS 633/2009, de 10 de junio -.
En tal sentido, la STS 326/2013, de 1 de abril de forma amplia configura los presupuestos de la declaración incriminatoria de un coacusado como prueba de cargo, con mención a la doctrina constitucional al respecto, señalando que"cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios la declaración del coimputado sería 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'.
La doctrina elaborada inicialmente en el seno de la Sala segunda con inocultable influencia de las reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Son necesarias unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Hace falta algo más. Ese plus viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).
En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, que necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel opera la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado no existe cuestión sobre ese punto. Ni se ha acreditado animadversión ni enemistad, ni algún trato favorable derivado de esa imputación que habría tenido lugar en otra causa diferente.
Se configura como requisito sine qua non del valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa; según ha establecido en una amplia pluralidad de pronunciamientos el Tribunal Constitucional.
Tal doctrina jurisprudencial, que esta Sala ha hecho suya, tuvo reflejo en la propuesta legislativa de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se presentó en 2011. Es obvia la ineficacia normativa de tal texto. Tiene el valor que le confiere representar un serio intento de convertir en norma la doctrina constitucional. El art. 600 del Anteproyecto proclamaba el tradicional principio de libre valoración de la prueba ('de acuerdo con los criterios de la experiencia, la lógica y la razón'). Pero en el párrafo tercero introducía una 'cuña' en ese principio, imponiendo legalmente el sentido absolutorio de la decisión, entre otros supuestos, en los casos en que la prueba de cargo consista exclusivamente en 'la declaración de coacusados', salvo que concurran otros elementos probatorios 'que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan'. Quedaba así plasmada sintéticamente la doctrina constitucional ( STS 881/2012, de 28 de septiembre ).
Se exige, pues, que las manifestaciones aparezcan corroboradas por otros datos. No basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además, esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ó 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co- procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -'mínima' corroboración dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre : 'constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración' (vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre ó 17/2004, de 23 de febrero ). La STC 142/2006 de 8 de mayo contiene una excelente síntesis de la doctrina sobre esa necesidad de corroboración:
'La declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE , a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ; 57/2002, de 11 de marzo , FJ 4 ; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 65/2003, de 7 de abril , FJ 5 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 6). De otro lado, y como quiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5 ; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 57/2002, de 11 de marzo , FJ 4 ; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; y 55/2005, de 14 de marzo , FJ 1). Debe tenerse en cuenta igualmente que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado ( SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5 ; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 ; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 55/2005, de 14 de marzo , FJ 1), siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 6 )'.
Reiteran igual doctrina las SSTC 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 , 125/2009, de 18 de mayo , 57/2009 de 9 de marzo , ó 111/2011, de 4 de julio . En el supuesto ahora examinado, como se anunció antes, es también exigible esta corroboración externa. Hay que rechazar el argumento de la sentencia destacando la sobrevenida condición de testigo del ya enjuiciado. Pese a que estuviese ya condenado y compareciese como 'testigo' aunque con peculiaridades, la valoración de sus declaraciones ha de efectuarse desde los parámetros que rigen la valoración de las declaraciones del coimputado. Así lo sostiene la STS 881/2012 de 28 de septiembreque acoge las pautas de la STC 111/2011, de 4 de julio : 'Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos , como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración'.
El elemento corroborador no es una prueba autónoma o autosuficiente. Si fuese así sobraría la declaración del coimputado. Es un elemento externo complementario de la declaración del coimputado que se erige en garantía imprescindible para conjurar el riesgo para la presunción de inocencia que supone una condena basada exclusivamente en una prueba sospechosa como son las declaraciones de quien no está legalmente obligado a decir la verdad. Pero no puede exacerbarse ese valor complementario: si el poder convictivo de la declaración del co-imputado es alto por consideraciones inmanentes a su propia declaración (v.gr. no se detecta ninguna explicación verosímil que justifique una imputación falsa de otra persona) el elemento corroborador puede venir constituido por un dato con menos fuerza autónoma convictiva."
En el caso concreto, la declaración del coimputado Sr. Jose Carlos en cuanto a que las joyas que vendiere le fueren entregadas por su primo, el acusado Alexander quién lo niega, aparece corroborada con un elemento objetivo de suficiente solidez como para atribuirle fiabilidad, cuál es el resultado de la indagación policial sobre el modo en que se vendieron parte de las joyas sustraídas, y más concretamente la documental antes citada obrante a folios 80 a 82, de la cuál se infiere que concurrieron juntos en el establecimiento compro oro Juan José S.L.U. sito en la calle Profesor Juan Tadeo Cabrera nº 30, cuando se vendieren parte de los efectos sustraídos, siendo por completo acorde con las más elementales reglas del sentido común el razonamiento de la sentencia de instancia, de que es simple y llanamente absurdo que los dos acusados, primos, coincidan exactamente en el mismo lugar y hora, siendo éste un establecimiento de compra de oro, enajenando uno -el acusado sr. Alexander - su alianza de boda -folio 82-, y el otro -el Sr. Jose Carlos - parte de las joyas sustraídas, materializándose ambas transmisiones de forma sucesiva.
TERCERO.- Pero es más, también debe recordarse que la prueba indirecta puede basar una condena - STS 309/2009-, siendo clásica la doctrina de la Sala Segunda sobre la prueba indiciaria, reiterada en numerosas Sentencias desde hace años. A modo de resumen o síntesis la Sentencia no 1736/2000 de 15 de noviembre , declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).
Es en este ámbito donde pueden valorarse las circunstancias relacionadas sobre el modo en que se cometiere el delito, en cuanto como señala la perjudicada, solo alguien que hubiere estado antes en la casa podía acceder a los efectos sin necesidad de registrar todo en profundidad, conociendo además que en ese momento no estuvieren sus moradores, e incluso sabiendo que no era necesario forzar la puerta y que debía ser conocido en cuanto los perjudicados tenían un perro. Y además, el acusado Sr. Alexander , yerno de la perjudicada, se acababa de separar recientemente de la hija de ésta manteniendo malas relaciones. Es importante destacar que evidentemente tales circunstancias, consideradas aisladamente, no podrían sobrepasar la línea de la sospecha, insuficiente para la condena. Pero es que tales elementos se han de unir con los ya reseñados en fundamentos precedentes, relacionados con la declaración incriminatoria del coimputado Sr. Jose Carlos , y el modo en que se vendieron parte de los efectos sustraídos en uno de los establecimientos, con la curiosísima -atendiendo a la versión del acusado Sr. Alexander - y no menos sorprendente coincidencia de ambos en dicho lugar.
Por tanto, atendiendo a las anteriores consideraciones, no puede sostenerse ni mucho menos, que la prueba practicada infrinja la presunción de inocencia de ambos acusados.
Ni siquiera lo infringe los impugnados informes de valoración obrantes a folios 96 a 99, en cuanto son objeto de ratificación en el plenario con pleno sometimiento al principio de contradicción, oralidad e inmediación por quién lo emitiere, siendo un debate distinto el de su eficacia probatoria. En este contexto, aunque quepa discutir la valoración de parte de los efectos sustraídos, consta el dato de la sustracción de 200 €, referidos por la perjudicada dentro de los efectos sustraídos desde el principio -folio 55-, el de una cámara de fotos que consta a folios 58 y 81, que por parte de los efectos sustraídos y vendidos, se percibió 355 €, admitiendo el coacusado Jose Carlos que por todas las joyas vendidas ese día sacó entre 400 y 500 €.
Por tanto, sumando al menos la valoración objetiva de parte de lo sustraído -355 €- según lo que se pagaren por ellas, unido a la declaración del coacusado D. Jose Carlos , que por todas recibió entre 400 y 500, además de la cámara de fotos, lo sustraído y apropiado excede de 400 €, lo que implica que en todo caso, la impugnación solo pueda tener virtualidad para las responsabilidades civiles en los términos a los que luego aludiremos.
Por todo ello no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena en prueba de cargo suficiente para ello, por lo cuál se desestima también este motivo.
CUARTO.- Respecto del supuesto error en la valoración de las pruebas, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de acusados, perjudicada, funcionarios policiales, así como determinada documentación debidamente incorporada al plenario, exponiendo ampliamente el porqué entiende que el acusado ha sido el autor del delito.
La conclusión a la que llega la juzgadora se ajusta a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, siendo su razonamiento objetivamente aceptable, cumpliéndose en la sentencia el deber de exteriorizar las razones por las que llega a su juicio convictivo de condena. Como se infiere de lo ya reseñado en fundamentos precedentes, cabe razonablemente concluir en que el acusado Alexander fuere quién sustrajere las joyas, pues solo cabe concluir con base en la prueba practicada que fue él quién le entregare a su primo Jose Carlos las Joyas, de tal forma que si él las tenía -lo que niega-, la única explicación racional a esa tenencia es que fuere él quién las hurtase.
Añadamos a todo ello, desechando de paso la alegación de Jose Carlos de que ignoraba su origen ilícito, que si así fuere carece de sentido que fuere él quién las vendiese cuando iba con su primo, máxime cuando su explicación de que lo fue porque Alexander había perdido su DNI -documento necesario para la venta de estos efectos en este tipo de establecimientos- queda desmontada si se advierte a folios 80 y 82 que antes de proceder a la venta en uno de los establecimientos, su primo Alexander vendió su alianza entregando su DNI identificándose al efecto.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
Debemos añadir que el delito de receptación - SsTS 1.483/2002, de 19 de septiembre ; 1.045/2009, de 4 de noviembre )- se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión «contra los bienes» que empleaba el Código Penal derogado (RCL 19732255; NDL 5670).
Ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos, demostrados a partir de la posesión de los efectos por todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta, el número de compras, superior a cien, la existencia de inscripciones identificadores de sus propietarios y la inverosimilitud de las explicaciones de la acusada de haberlas comprado, sin ninguna cobertura documental de las supuestas compras.
Como nos recuerda la STS 859/2001, de 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 (RJ 19923151), 5 (RJ 19927726 ) y 9-10-1992 (RJ 19928140 ) y 9-6-1993 (RJ 19934951), ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1o) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2o) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3o) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».
Por ello, la apreciación de este delito se basa, en la inmensa mayoría de los supuestos, en un juicio de inferencia que, debiendo ser respetuoso con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, deberá especificarse en la sentencia, sobre la base de una valoración conjunta de varios presupuestos que aplicando máximas de la experiencia y del sentido común lleven a una convicción fundada de la culpabilidad del receptor.
Por tanto, si acreditada la sustracción por lo ya dicho por parte del acusado Alexander , es el acusado Jose Carlos quién las vende pese a ir acompañado precisamente de su primo, y queda acreditado que su explicación alternativa a este hecho -que Alexander no tuviere el DNI- ha quedado desmontada, cabe concluir razonablemente en que efectivamente Jose Carlos tenía un conocimiento rayano con la certeza de que su primo había sustraído las joyas que estaba vendiendo, luego su condena por el delito de receptación es correcta.
QUINTO.- Respecto al también aludido principio in dubio por reo, - STS 607/2009, de 19 de mayo -, no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.
SEXTO.- Finalmente, también se han de desestimar ambos recursos en lo relacionado con el alcance de la responsabilidad civil, si bien por distintos motivos.
Comenzando por el acusado D. Jose Carlos , la acusación pública, única que ejerce la pretensión acusatoria, solo pide responsabilidad civil al acusado Alexander , y no respecto de aquél -folio 106-, haciéndose constar en el antecedente de hecho segundo de la sentencia que el Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales. De hecho, en dicho antecedente solo se recoge la pretensión de indemnización respecto de D. Alexander . Congruentemente con ello, el fundamento de derecho cuarto condena a abonar responsabilidades civiles solo a Alexander . Y aunque efectivamente el fallo menciona en su párrafo tercero que el condenado abone las responsabilidades civiles, sin fijar su nombre, es obvio que se trata de una imprecisión que pudo haberse aclarado perfectamente a través de la vía del art. 161 de la LECRIM , sin necesidad de fundamentar una apelación por este motivo, circunstancia que correlacionada con la falta de fundamento del resto de motivos de su recurso, ha de trasladarse al pronunciamiento de las costas.
También se ha de rechazar, si bien por distintos motivos, la cuantificación de la responsabilidad civil, fijada en sentencia en 1.484?95 €, en coincidencia con la cantidad que fija el Fiscal, aunque sin explicación alguna de donde se extrae este importe. No obstante, y aunque se impugna el informe de valoración pericial, y que se obtiene sin que el perito haya examinado los efectos, más allá de lo que consta en el atestado -obviamente los no recuperados tampoco podría examinarlos-, es lo cierto que la cuantificación final es aceptable en atención a los datos objetivos que obran en autos.
En una primera aproximación, diremos que parece que dicha cuantía descuenta el valor de los efectos efectivamente recuperados, y fija el resto conforme al informe pericial obrante a folios 96 a 99. Y así, tenemos 200 € sustraídos, más el valor de la cámara -179?95 €-, más el de las joyas -1.714 €-, lo que totalizan 2.093?95 €, pero descontando el valor de los efectos recuperados, esto es, lo 355 € correspondientes a una pulsera, unos pendientes y una pequeña medalla -folio 58-, 89 € de la cadena fina de oro -folios 59 y 98-, y se supone que el valor de una de las alianzas por importe de 210 € -también folios 59 y 98-, lo que arrojaría el importe de 1.439?95 €, muy próximo al interesado de 1.489?95.
Sin embargo, como se ha dicho antes, el acusado Jose Carlos admite que por los efectos que se recuperaran cobró entre 400 y 500 €, lo que implica, correlacionando los documentos obrantes a folios 58 y 59, que la alianza y la cadena fina de oro debieron reportar a los acusados entre 50 y 150 €, frente a los 210 € y los 89 € en que se han tasado en el informe obrante a folio 98.
No obstante, sí que consta las fotografías de estos efectos a folio 61, así como sus características a folio 55, sin que sea reprochable que la perjudicada no tenga facturas de su adquisición, razonamiento que cabe proyectar respecto del resto de efectos no recuperados, para los cuáles obviamente solo se cuenta con la descripción que hace la perjudicada.
Por todo ello, y no obstante la impugnación, debe considerarse la valoración que se hace en ellos, y por tanto la cantidad que se fija en sentencia, como objetivamente aceptable conforme a los parámetros probatorios con los que contare la Juzgadora de instancia, máxime en cuanto la imposibilidad de examinar los efectos no recuperados es imputable al acusado que se quedare con ellos, de tal modo que quién se ha visto favorecido por su quehacer ilícito haciendo inviable la recuperación de los efectos sustraídos, no puede pretender luego rechazar su valoración por falta de elementos para ello, cuando la que se hace no es ni mucho menos desproporcionada en relación al resto de efectos que sí han sido valorados sobre la base de datos objetivos, y además el informe es emitido por experto en la materia que presta servicios para la administración de justicia con una objetividad e imparcialidad que no se discute.
Por todo lo anterior, se desestiman en su integridad los recursos de apelación.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, desestimándose los recursos de apelación procede imponerlas a los apelantes por partes iguales ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Carlos , y de D. Alexander , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes, por mitad, las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
