Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 70/2010 de 31 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 124 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 70/2010.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 133/2009 del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 219/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 70/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 133/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada,seguida por supuestos delitos de receptación, falsedad documental y estafa contra los acusados:
Leandro , nacido en Cádiz el día NUM000 de 1982, hijo de Pio y Esmeralda , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Rota (Cádiz), c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , actualmente interno en el Centro penitenciario de Puerto de Santa María (Cádiz), quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª María Paz Fernández-Megía Campos y defendido por el Letrado D. Sergio Berbel Leyva.
Jose Pablo , nacido en Granada el NUM004 de 1981, hijo de Ángel Jesús y Nieves , con DNI núm. NUM005 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION001 , NUM006 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Marcos García Mariscal.
Casimiro , nacido en Las Gabias (Granada), el NUM007 de 1971, hijo de Faustino y Ana María , con DNI núm. NUM008 y domicilio en Churriana de la Vega (Granada), AVENIDA000 , NUM009 , NUM004 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Carmen Parera Montes y defendido por D. Emilio Maldonado Isla.
Jorge ,nacido en Linselle (Francia) el NUM010 de 1973, hijo de Olegario y Dulce , con DNI núm. NUM011 y domicilio en Ambroz (Granada), c/ DIRECCION002 , NUM012 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro José Jiménez de Utrilla.
Jose Miguel ,nacido en Madrid el NUM013 de 1979, hijo de Pedro Enrique y Matilde , con DNI núm. NUM014 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION003 , NUM015 , NUM016 - NUM004 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Carmen Moya Marcos y defendido por el Letrado D. José Damián García Ledesma, y
Clemente , nacido en Linares (Jaén) el NUM017 de 1977, hijo de Gabino y Adelaida , con DNI núm. NUM018 y domicilio en Marbella (Málaga), c/ DIRECCION004 , NUM019 , NUM020 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. José Cruz Valdivieso.
Y en calidad de tercero responsable civil contra la mercantil AUTOS ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ SL,representado por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y defendida por la Letrada Dª María Dolores Serrano Virgil.
Ejercen la acusación particular en el proceso:
Dª Evangelina , representada por el Procurador D. Hilario Ávila Moreno y dirigida por el Letrado D. David Guerrero Arellano.
D. Pedro , representado por la Procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y dirigido por la Letrada Dª María del Carmen Jáimez Trassierra.
Dª Milagros , representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y dirigida por el Letrado D. Antonio Ruiz González.
Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª Beatriz Aguayo Mudearra y dirigida por el Letrado D. Carlos Tejada Gelabert, y
D. Carlos José , representado por el Procurador D Pablo Alameda Gallardo y dirigido por la Letrada Dª Pilar Montoro Aibar en sustitución del Letrado D. Mateo Uris Riera.
Y ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Dª María Isabel Hernández Escobar.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de receptación, falsedad documental y estafa contra los acusados arriba reseñados, entre los cuales no ha sido juzgado el también acusado Benjamín por encontrarse en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas y con modificación parcial de las de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de:
A).- Un delito continuado de receptación de los art. 298-2 y 74 del Código Penal .
B).- Un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con los art. 390-1º y 2º y 74, en concurso ideal con un delito de estafa de los art. 250 y 74.
C).- Un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390-1º y 2º y 74, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los art. 248, 249 y 74.
D).- Dos delitos de receptación del art. 298-1º, y
E).- Dos delitos de falsedad en documento oficial de los art. 392 y 390-1 º y 2º, en concurso ideal con dos delitos de estafa de los art. 248 y 249, todos del Código Penal .
Reputó autores:
Al acusado Leandro de los delitos a A) y B) respecto de los vehículos comprendidos en los apartados B, D, G, H, I, J y K.
Al acusado Jorge de los delitos A) y B) respecto de los vehículos comprendidos en los apartados C, D, G, I, J y K.
Al acusado Casimiro de los delitos A) y C) respecto de los vehículos comprendidos en los apartados A y F.
Al acusado Jose Pablo de los delitos A) y C) respecto de los vehículos comprendidos en los apartados A y E.
Al acusado Jose Miguel de un delito de receptación y un delito de falsedad y estafa de los relacionados como D) y E) respecto del vehículo comprendido en en el apartado E, y
Al acusado Clemente de un delito de receptación y un delito de falsedad y estafa de los relacionados como D) y E) respecto del vehículo comprendido en el apartado C.
Apreció en los acusados Leandro y Jose Pablo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal respecto del delito de falsedad documental, e interesó se les impusiera las siguientes penas:
Por el delito A), a los acusados Leandro , Jose Pablo , Jorge y Casimiro , las penas de dos años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
Por el delito B), a los acusados Leandro y Jorge , las penas de seis años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
Por el delito C), a los acusados Jose Pablo y Casimiro , las penas de tres años de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Por el delito D), a los acusados Clemente y Jose Miguel , la pena de un año y seis meses de prisión, y
Por el delito E), a los acusados Clemente y Jose Miguel , las penas de dos años de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
Todo ello con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas en proporción.
Y en concepto de responsabilidad civil, se condenara al pago de las siguientes indemnizaciones:
Por el vehículo B, Leandro y en su defecto, como responsable civil subsidiario, la empresa 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', la cantidad de 29.500 euros a D. Carlos Jesús .
Por el vehículo C, Leandro y en su defecto 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', Jorge y en su defecto la sociedad 'Automóviles Manu', y Clemente , solidariamente entre ellos, 24.000 euros a D. Carlos José .
Por el vehículo E, Jose Miguel y Jose Pablo , solidariamente, 15.800 euros a Evangelina .
Por el vehículo F, Casimiro 26.000 euros a D. Pedro .
Por el vehículo G, Leandro y en su defecto la mercantil 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', y Jorge y en su defecto 'Automóviles Manu', solidariamente, 27.500 euros a D. Evaristo .
Por el vehículo H, Leandro y en su defecto la empresa 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', 42.000 euros a Lucas .
Por los vehículos I, J, y K, Leandro y Jorge , y en su defecto las entidades mercantiles citadas, a D. Segismundo , a Dª Milagros y a Dª Trinidad , las sumas respectivas de 21.000 euros, 18.500 y 53.000 euros. Y en todos los casos, con los intereses del art. 576 de la L.E.C .
Interesando que todos los vehículos fueran reintegrados a sus propietarios originales.
TERCERO.- La Acusación Particular de Dª Evangelina , con adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal en lo que al vehículo E se refiere, interesó para Jose Pablo las penas de dos años de prisión por el delito de receptación, y tres años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 30 euros por los delitos de falsedad y estafa, y fuera indemnizada en 15.800 euros más otros 600 euros por los gastos de transferencia.
La Acusación Particular de D. Pedro , se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal en lo que al vehículo F se refiere, interesando se impusieran al acusado las costas de la Acusación Particular.
La Acusación Particular de Dª Milagros , por el vehículo del apartado J, formuló las misma conclusiones que el Ministerio Fiscal.
La Acusación Particular de Dª Trinidad y D. Abilio , por el vehículo del apartado K, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal salvo en la responsabilidad civil, interesando una indemnización de 60.000 euros con deducción de los 17.000 euros en que fue valorado el otro vehículo después transferido, con entrega definitiva del vehículo depositado.
La Acusación Particular de D. Carlos José se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal por el vehículo del apartado C, si bien acusó también a Leandro como autor de un delito de receptación y otro de falsedad documental y estafa.
CUARTO.- Las Defensas de los acusados Leandro , Jose Pablo , Casimiro y Jose Miguel en igual trámite procesal, interesaron la libre absolución de sus patrocinados, y subidiariamente, caso de condena, se aplicara la atenuante cualificada de dilaciones procesales indebidas del art. 21-6ª del Código Penal y se impusieran las penas de multa en cuantía mínima por carencia de ingresos.
La Defensa del acusado Jorge interesó la libre absolución de su patrocinado, y la del acusado Clemente interesó su libre absolución y subsidiariamente se aplicara como muy cualificada la atenuante de dilaciones procesales indebidas.
La Defensa de 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL' interesó igualmente su absolución frente a la pretensión de que se declarara su responsabilidad civil subsidiaria.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara, que durante los primeros meses de 2008 la Guardia Civil recibió de las autoridades policiales belgas la noticia de que algunos automóviles de alta gama cuya documentación había sido sustraída en ese país, no obstante haber obtenido los propietarios un duplicado de la documentación y encontrarse circulando por territorio belga, circulaban también por España con la documentación original, lo que dio lugar a una investigación que se centró en los vehículos que se relacionan a continuación, con el resultado que se dirá:
A).- VEHÍCULO NÚMERO 1 (así identificado en la Causa): turismo Audi A-4 modelo Avant, con matrícula española ....-ZNB .
Este vehículo, de matrícula belga DTH-.... y número de bastidor NUM021 , había sido sustraído en Bélgica entre el 24 y el 25 de enero de 2007 a la empresa que lo tenía arrendado a su propietario, la mercantil DIeteren Lease, en la localidad de Braves-Ciplet. Para dificultar su identificación y facilitar su transporte a España, las placas de matrícula originales se sustituyeron por otras que correspondían a otro automóvil de la misma marca y modelo del mismo país, FTV-.... , con número de bastidor NUM022 , cuya documentación había sido también sustraída en Bélgica entre el 3 y el 5 de febrero siguiente, y se alteró el número de bastidor original del motor del coche por este otro, por el procedimiento de superponer una fina plaza metálica añadida con masilla sobre la que se había troquelado el nuevo número.
El coche, bajo esa nueva identidad perfectamente simulada, fue adquirido en Bélgica y trasladado a España por el acusado Leandro , mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, quien por aquel entonces y a través de la sociedad limitada de su nombre de la que era administrador, 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', con sede social en una vivienda particular en Alhendín (Granada) sin establecimiento abierto al público, se dedicaba a la compraventa de vehículos, en su mayoría importados por él mismo de Bélgica y otros países de la Unión Europea.
Una vez en la provincia de Granada, el coche fue comprado a Leandro por el acusado Jose Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de falsedad en documento mercantil en sentencia firme fecha 20 de enero de 2005 a la pena de seis meses de prisión, por delito de robo o hurto de uso de vehículo en sentencia firme en fecha 24 de mayo de 2007 y por delito de conducción sin permiso en sentencia firme en fecha 25 de mayo de 2008, que dedicado también al negocio de compraventa de vehículos usados, solía operar con Leandro como intermediario en la venta de los coches que éste importaba. La compraventa entre Leandro y Jose Pablo se hizo sin mediar documentación de ninguna clase entre ellos y por precio que se ignora, con pleno conocimiento por parte de Jose Pablo de la procedencia ilícita del vehículo y de la alteración de sus documentos identificativos, que compró con el propósito de revenderlo lo más pronto posible a un tercero y lucrarse con la diferencia de precio.
Para ello, Jose Pablo se lo ofreció en venta a D. Segundo , gerente de la mercantil 'Granada Tracción Total SL' dedicada a la compraventa de vehículos usados con establecimiento abierto al público en el término municipal de Atarfe (Granada), quien lo compró para esa empresa el 24 de mayo de 2007 por 15.500 euros, suscribiendo contrato privado al efecto. A su vez, 'Tracción Total SL' vendió después el automóvil el 17 de julio de 2007, por un precio no exactamente determinado, entre 16.500 y 17.000 euros, a Juan Francisco , firmando contrato al efecto, quien a su vez lo vendió por unos 19.000 euros (ignorándose la suma exacta, así como si suscribieron o no contrato por escrito), al acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también se dedicaba por entonces a este tipo de actividad.
Casimiro , con el propósito de matricular el coche en España ya que también pretendía venderlo, lo presentó el 6 de septiembre de 2007 a la ITV en el centro oficial de Peligros (Granada) como requisito previo para ello, aportando la documentación belga con las placas belgas sin constar conociera o sospechara siquiera de la manipulación de que había sido objeto, superando la inspección sin problemas. Después, con la mediación de un conocido suyo dedicado también a esta actividad llamado Bernabe , Casimiro lo vendió a través de éste a otra empresa radicada en Las Rozas (Madrid), 'Autodeluxe Automóviles de Importación SL', por 19.000 euros mediante contrato privado de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2007.
Finalmente, Autodeluxe lo vendió en su establecimiento a D. Geronimo por 23.000 euros el 25 de febrero de 2008, matriculándolo en la DGT a su nombre.
El vehículo, intervenido por la Guardia Civil en poder de este último comprador y valorado pericialmente en 22.600 euros, fue devuelto por el Juzgado de Instrucción a quien traía causa de su propietario originario al tiempo de ser sustraído, habiendo renunciado el Sr. Geronimo a cuantas acciones pudieran corresponderle una vez le devolvió 'Autodeluxe' el dinero pagado por la compra.
B).- VEHÍCULO NÚM. 2: Turismo Audi A-4 modelo Avant matrícula española ....-PYM .
Este vehículo, en realidad de matrícula belga YYY... y núm. de bastidor NUM023 , había sido sustraído en Bélgica el 15 de octubre de 2007 en Forest (Bélgica) a su propietario, la mercantil DÂIeteren Lease y, al igual que el anterior, se le había alterado el número de bastidor por igual procedimiento y colocado las placas de matrícula correspondientes a otro automóvil de la misma marca y modelo cuya documentación oficial original había sido sustraída también en Bélgica entre el 22 y el 24 de febrero de aquel año. El coche fue adquirido y traído a España por el acusado Leandro su venta a terceros, con conocimiento de su origen ilícito y la alteración de su documentación, bastidor y placas de matrícula, sin haber dado razón de las circunstancias de su adquisición.
Una vez en España y contactando a través de una página de Internet, Leandro permutó el coche por otro al titular de un establecimiento de compraventa de coches usados de Córdoba, D. Miguel Ángel , ignorándose más datos sobre las condiciones de la permuta, presentándolo Leandro a la ITV en el centro oficial de Alhendín (Granada) el 7 de noviembre de 2007.
El Sr. Miguel Ángel , a su vez, permutó este vehículo y otro de su propiedad por otro a una empresa de compraventa de vehículos usados de Estepona (Málaga), 'Multimarcas Delta SL', suscribiendo contrato privado de permutael 9 de noviembre de 2007 con el administrador de dicha mercantil, D. Héctor , donde no se hacía constar el valor que asignaban a los vehículos permutados. A petición del Sr. Miguel Ángel , la factura del coche, por valor de 20.000 euros IVA incluido, fue expedida directamente por Leandro , en nombre de 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', a 'Multimarcas Delta SL' con quien suscribió también un contrato privado de compraventa la misma fecha, 7 de noviembre de 2007, fijando el precio reflejado en la factura.
Finalmente, el 31 de enero de 2008, 'Multimarcas Delta' cambió el coche por otro más una suma en metálico a D. Carlos Jesús , expidiéndole factura por importe de 20.500 euros, matriculándolo éste a su nombre en la DGT.
Intervenido el vehículo por la Guardia Civil al Sr. Carlos Jesús , quedó depositado en el Depósito Municipal de Vehículos de la localidad de Manilva (Málaga), sin que conste haya sido reclamado por el propietario originario al tiempo de la sustracción.
Este automóvil ha sido valorado pericialmente en 26.200 euros.
C).- VEHÍCULO NÚMERO 3: turismo Audi A-3 modelo Sportback matrícula española ....-TFS .
Este automóvil había sido sustraído el día 22 de febrero de 2008 en la localidad belga de Forest, sin que conste la identidad de su titular ni sus placas de matrícula originales, siendo su número de bastidor original NUM024 , y al igual que los anteriores, fue traído a España bajo el amparo de una documentación oficial original perteneciente a otro vehículo de la misma marca y modelo, matrícula belga HBH-.... con bastidor núm. NUM025 , que había sido sustraída en dicho país entre el 27 y el 28 de febrero anterior, a cuya identidad se acomodó el coche sustituyéndole las placas de matrícula y alterando por igual procedimiento el número de bastidor.
Los primeros poseedores de este coche en España fueron Benjamín , a quien no se juzga en este acto por encontrarse en situación procesal de rebeldía, y el acusado Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la salud pública, dedicado por entonces a la compraventa de vehículos usados en la ciudad de Linares (Jaén), quienes ya habían hecho entre sí antes algún que otro negocio de compraventa de coches. Ignorándose cómo, en qué circunstancias y a cambio de qué contraprestación adquirió ese vehículo, al no mediar documento de ninguna clase que la justifique, el referido Clemente , no obstante ser consciente de su ilícita procedencia y de la manipulación operada en su documentación y signos identificativos, publicitó su venta en una página de Internet a través de la cual contactó con él el acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la actividad de compraventa de vehículos usados como empresario autónomo bajo el rótulo comercial 'Automóviles Manu', con sede en una gasolinera de Churriana de la Vega (Granada) donde poseía un lavadero de coches y un recinto para la exposición de vehículos.
Interesado Carlos Jesús en la compra de este coche para vendérselo a un cliente y amigo suyo de Cocentaina (Alicante) que le había encargado uno de esas características, y al comprobar que el coche en cuestión no estaba matriculado en España pues llevaba las placas y la documentación belga, comoquiera que Clemente le dijo que estaba haciendo las gestiones para matricular el coche en la DGT a nombre de la persona que se lo había vendido, el 28 de marzo de 2008 apalabraron la compra del vehículo, entregando en ese momento Pedro Enrique a Clemente 1.000 euros en metálico como señal, y tres días después, el 31 de marzo, suscribieron contrato de compraventa por precio de 22.700 euros, momento en que Clemente hizo entrega de la posesión del coche a Carlos Jesús para arreglos de pintura pagando éste a cambio, a cuenta del precio, la suma de 10.000 euros en metálico, si bien en el contrato se condicionaba el pago del resto a la matriculación del coche en España.
Para conseguir la matriculación del vehículo de la que dependía el éxito de la venta a Carlos Jesús , Clemente , por sí o a través de Benjamín , había presentado el 24 de marzo anterior la solicitud de ITV en el centro oficial de Peligros (Granada) bajo el nombre de una persona inexistente, Juan María , con un DNI correspondiente a una mujer, retirando Benjamín el 28 de marzo siguiente la documentación con la ITV pasada.
Seguidamente, a través de una gestoría y empleando el DNI de un joven estudiante completamente ajeno a esta actividad y a las operaciones indicadas, Aurelio , cuyo documento había extraviado durante un accidente de circulación, Clemente presentó el 4 de abril de 2008 ante la Jefatura de Tráfico una solicitud de matriculación a nombre de dicho joven con una burda imitación de la firma que figuraba en el DNI, acompañada, además del DNI original de ese joven y la documentación belga falsa del vehículo, una factura de compra fingida, confeccionada ad hoc, que se pretendía expedida por una empresa belga a nombre de Aurelio , con fecha 23 de enero de 2008, por importe de 23.200 euros, consiguiendo así la matriculación a nombre de Aurelio el 7 de abril siguiente.
Entregada por Clemente a Jorge la nueva documentación del coche ya matriculado en España, éste, en cumplimiento del contrato, le pagó el resto del precio pactado, 11.700 euros, suscribiendo al efecto un nuevo contrato a fecha 9 de abril de 2011, donde se daba carta total de pago por la compraventa.
Pararelamente a lo anterior, Jorge , el mismo día que se matriculó el coche en España, 7 de abril de 2008, suscribió con su cliente de Alicante, D. Carlos José , el contrato de compraventa del coche identificado ya por su matrícula española, por el precio de 24.000 euros IVA incluido de la que le expidió la correspondiente factura, con cuyos documentos más el DNI del anterior (y fingido) primer titular que facilitó Clemente a Carlos Jesús , el nuevo adquirente D. Carlos José pudo inscribir el coche a su nombre, en cuyo poder le fue intervenido por la Guardia Civil el 25 de julio de 2008, quedando depositado desde entonces en las instalaciones en Aspe (Alicante) de la empresa Grúas Bugati sin que hasta el momento haya sido reclamado por el propietario originario al tiempo de la sustracción.
Este vehículo ha sido valorado pericialmente en 23.300 euros.
D).- VEHÍCULO NÚM. 4: turismo Volkswagen Golf TDI matrícula española ....-CLT .
Esteautomóvil, de matrícula originaria belga núm. JYP-.... y núm. de bastidor NUM026 , había sido sustraído en Zems, Bélgica, entre el 17 y el 18 de octubre de 2007 a la mercantil Arval Belgium SA, y al igual que los anteriores, se habían sustituido sus placas de matrícula y alterado por el mismo procedimiento el número de bastidor en el motor para acomodarlo a la documentación de otro vehículo belga de la misma marca y modelo, matrícula WUX-.... y núm. de bastidor NUM027 , que había sido sustraída el 15 de octubre anterior.
El coche fue adquirido por el acusado Leandro en Bélgica en condiciones que se ignoran, y traído a España por éste para lucrarse en su venta con conocimiento de su origen ilícito y las alteraciones en su documentación, placas y número de bastidor; y para facilitar su venta ya matriculado en España, utilizó a una persona interpuesta, Plácido (fallecido después), que lo presentó a la ITV en el centro oficial de Peligros (Granada) y retiró la documentación el 21 de noviembre de 2007. Seguidamente, Leandro logró la matriculación del coche a nombre de un cuñado de Aurelio , Imanol , facilitando en la gestoría el DNI original que éste había entregado voluntariamente a su cuñado y una factura de compra ficticia supuestamente expedida por su empresa 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', y ya con su nueva matrícula española, se lo ofreció en venta a Evaristo , dedicado también al negocio de compraventa de vehículos usados en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) sin que conste tuviera instalaciones abiertas al público, con quien ya había hecho algunas operaciones, quien sin constar estuviera al tanto de las manipulaciones a que había sido sometido el coche, lo compró el 3 de marzo de 2008 por 13.000 euros mediante contrato privado de compraventa.
Evaristo , a su vez, lo permutó con el acusado Jorge una operación donde ambos intercambiaban coches y dinero reflejada en un contrato celebrado el 13 de marzo siguiente; pero comoquiera que Carlos Jesús quería inscribir el coche a su nombre, Evaristo le entregó un contrato de fecha 20 de marzo de 2008, que le facilitó Leandro y ya venía firmado por el titular oficial, Imanol , por el que se fijaba como precio de la compraventa la suma de 14.000 euros, con el cual Jorge pudo inscribir su titularidad en la DGT.
El vehículo, pericialmente tasado en 16.900 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder de Jorge , siendo posteriormente devuelto por el Juzgado de Instrucción a quien traía causa del propietario originario al tiempo de ser sustraído.
E).- VEHÍCULO NÚMERO 5: Volkswagen Golf matrícula española ....-LVW .
Este vehículo, en realidad de matrícula originaria belga YYM-.... y núm. de bastidor NUM028 , había sido sustraído entre el 19 y el 20 de diciembre de 2006 en Genappe (Bélgica), cuyas placas también fueron sustituidas y alterado el número de bastidor del motor para acomodarlas a la documentación de otro vehículo belga de la misma marca y modelo, matrícula FQD-.... y bastidor núm. NUM029 , que había sido sustraída en Evere-Bruselas el 28 de diciembre de 2006.
Importado el vehículo en esas condiciones, el primer poseedor que consta tuvo en España fue el acusado Jose Pablo , quien con conocimiento de su origen ilícito y la alteración de su documentación, placas y número de bastidor, se dispuso a lucrarse con su venta poniéndose de acuerdo para ello con un amigo de su hermano, el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien puesto al tanto de las circunstancias del vehículo y a cambio de una comisión sobre el precio que se obtuviera, accedió a hacerse pasar por el primer adquirente en España para su matriculación en nuestro país, para lo cual autorizó a Jose Pablo a mediar por él, entregándole su DNI original, en la presentación del coche y documentación en la ITV (que pasó favorablemente el 12 de marzo de 2007) así como en todos los trámites necesarios para la matriculación ante la DGT a su nombre, que se consiguió el 15 de marzo de 2007, aportando entre la documentación una factura de compra falsificada al empresario D. Carlos Manuel (dedicado a la compraventa de vehículos) en favor de Jose Miguel por importe de 17.500 euros.
Tres meses después, siempre en connivencia con Jose Pablo , Jose Miguel ofreció en venta el coche a la prima de su pareja, Dª Evangelina , cerrando el trato con el marido de ésta, D. Rubén , en fecha no determinada de primeros del mes de junio siguiente, para lo cual Jose Pablo llevó personalmente el vehículo hasta el domicilio en Atarfe (Granada) de la compradora, acompañado del hermano de Jose Miguel , presentándose éste más tarde a la cita para suscribir con Evangelina un contrato de compraventa, sin fecha, por el que se fijaba el precio del vehículo en 15.800 euros que pagó la compradora en metálico y en el acto a Jose Miguel ; seguidamente, el 6 de junio, la compradora consiguió el cambio de titularidad del coche en su favor ante la DGT, asumiendo los gastos de la transferencia por importe de 600 euros.
Intervenido el vehículo por la Guardia Civil y puesta en contacto con Jose Miguel , éste, para justificar el tracto de la ficticia adquisición del coche a Jose Pablo , presentó ante los agentes investigadores un contrato de compraventa ficticio que le facilitó Jose Pablo donde se hacía constar falsamente la compra del automóvil por Jose Pablo a un ciudadano italiano, un tal Maximo , el 9 de enero de 2007 por el precio de 14.700 euros, y una copia del documento de identidad de dicha persona.
El coche, valorado pericialmente en 16.900 euros, fue devuelto por el Juzgado de Instrucción a la persona que traía su causa directa del propietario originario al tiempo de ser sustraído.
F).- VEHÍCULO NÚMERO 6: turismo Audi A 3 modelo Sportback matrícula española ....-TJB .
Este coche, en realidad de matrícula belga originaria ZVE-.... y núm. de bastidor NUM030 , había sido sustraído en Bélgica el 4 de enero de 2006, y al igual que los demás, se le habían sustituido la plazas de matrícula original y alterado por el mismo procedimiento el número de bastidor en el motor para hacerlos coincidir con la documentación de un turismo de la misma marca y modelo, matrícula QFN-.... y bastidor núm. NUM031 , que había sido sustraída en Ixelles (Bélgica) el 28 de diciembre de 2005.
Una vez en España el vehículo, su primer poseedor, el acusado Benjamín , a quien como antes se ha dicho no se juzga en este acto por encontrarse en situación procesal de rebeldía, tras pasar el coche por la ITV de Peligros (Granada) el 30 de enero de 2006, consiguió matricularlo en España el 27 de marzo de 2006 a nombre de un conocido suyo, Juan Pablo , utilizando el DNI original de éste, aportando con la solicitud a nombre de Juan Pablo una factura de compra ficticia a su nombre supuestamente expedida por una empresa belga con fecha 30 de agosto de 2005 por el precio de 20.000 euros.
El coche, a pesar de la matriculación a nombre de Juan Pablo , seguía en poder de Benjamín , quien conoció a través de un amigo a Fabio , dedicado también a la compraventa de vehículos usados en la ciudad de Andújar (Jaén) sin establecimiento abierto al público, llevando precisamente ese coche.
A su vez y paralelamente a lo anterior, otro compraventa de vehículos afincado en Loja (Granada), Jose Enrique , recibió el encargo de un buen cliente residente en esa población, D. Pedro , de buscarle un Audi A-3, pero como no tenía ningún coche disponible de esas características, se puso en contacto con el acusado Casimiro que se lo buscara a cambio de una comisión en el precio de venta. Para ello, Casimiro habló con Fabio , al que conocía también del gremio, quien informado de lo que quería, se puso a su vez en contacto con Benjamín para intermediar en la venta del coche en cuestión, dejándoselo Benjamín a Fabio con ese objetivo para que lo vendiera a cambio de una comisión. Para ello, Fabio facilitó el coche a Casimiro , quien a través del conocido común suyo y del futuro comprador, el referido Jose Enrique , quedó citado con el interesado en Loja, llevando personalmente el coche hasta allí para enseñárselo.
Trasmitidas las condiciones de precio al Sr. Pedro y aceptadas por éste, Casimiro y él firmaron en un bar un contrato privado manuscrito con fecha 18 de marzo de 2006 por el que se fijó el precio de la compraventa en 26.000 euros del que el comprador pagó en el acto 12.000, quedando pendiente el resto a la entrega de la documentación con la trasferencia en la DGT hecha a su nombre, lo que se cumplió finalmente el 19 de mayo de 2006, ignorándose qué documentos se firmaron y quiénes intervinieron en la gestión para la inscripción de la titularidad a nombre del comprador, y si en el cobro del resto del precio intervino sólo Casimiro o también Jose Enrique , y cuánto y cómo cobraron de comisión los intermediarios a Benjamín que recibió finalmente el dinero del precio.
El coche, valorado pericialmente en 24.930 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder del Sr. Pedro y devuelto después por el Juzgado de Instrucción a la persona que traía su causa del propietario originario al tiempo de su sustracción en Bélgica.
G).- VEHÍCULO NÚMERO 8: turismo BMW 320 matrícula espalñola ....-PMT .
Este coche, en realidad con matrícula original de Luxemburgo WD-.... y número de bastidor NUM032 , había sido robado en LÂEglise (Bélgica) el 28 de diciembre de 2007, y como en los demás casos, se había disimulado su identidad bajo la apariencia de otro vehículo belga de la misma marca y modelo con matrícula FSU-.... y bastidor núm. NUM033 de acuerdo con la documentación que se había conseguido ignorándose las circunstancias, a la cual se adaptó modificando el troquelado del motor y colocándole otras placas de matrícula.
El vehículo fue adquirido en Bélgica por el acusado Leandro , desconociéndose más datos sobre esa adquisición, con conocimiento de su procedencia ilícita y con la intención de proceder a su venta en España, y para ocultar cualquier relación suya con el vehículo, utilizó al Jose Pablo venderlo a nombre de tercero ya matriculado en España: así, Jose Pablo pasó la ITV del coche en el centro oficial de Valdepeñas (Ciudad Real) y aportó a un primo suyo después fallecido, Armando , que se prestó a simular la adquisición del coche y ponerlo su nombre como titular en la DGT solicitando su matriculación, a cuyo expediente se aportó una factura de compra simulada facilitada por Leandro , supuestamente expedida a Armando por una empresa de Barcelona, 'Troquel Plastic SL', por precio de 20.000 euros IVA incluido; quedando el coche matriculado a nombre de Armando el 18 de enero de 2008.
Leandro , a través de Jose Pablo , ofreció en venta este coche como mediador del supuesto propietario ( Armando ) a Jorge , que lo compró por 26.000 euros para revenderlo sin que conste sospechara de su origen ilícito, suscribiendo al efecto contrato privado de compraventa de fecha 22 de enero de 2008 que ya venía firmado por el supuesto titular, y una vez inscrita en la DGT por Jorge la titularidad a su nombre (el 5 de febrero de 2008), le encomendó a Leandro la venta del vehículo como intermediario, en base a lo cual Leandro se lo ofreció en venta a su conocido de Sanlúcar de Barrameda, Evaristo , quienes con el consentimiento de Pedro Enrique llegaron al acuerdo que se reflejó en un contrato de fecha 13 de marzo siguiente por el que se cambiaban este vehículo (que valoraban en 27.500 euros) y el Volkswagen Golf identificado más arriba como vehículo número 4, más 3.000 euros en metálico y un cheque nominativo a favor de Jose Enrique por 10.500 euros, de cuyo dinero Leandro se quedó con los 3.000 euros. Seguidamente, el Sr. Evaristo lo inscribió a su nombre en la DGT.
El coche, valorado pericialmente en 32.000 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder del Sr. Evaristo , y fue entregado por el Juzgado de Instrucción a la persona que traía su causa del propietario originario cuando fue sustraído.
H).- VEHÍCULO NÚM. 9:turismo BMW 530 matrícula española ....-XCX .
Este vehículo, en realidad con matrícula belga NST-.... y núm. de bastidor NUM034 , había sido sustraído en Bélgica el 10 de noviembre de 2007, y como con los demás, se sustituyeron sus placas de matrícula y se alteró el número de bastidor por el mismo procedimiento, adaptándolos a la documentación de otro coche de la misma marca y modelo que había sido sustraído en Bélgica a finales de ese mismo mes, el KKQ-.... con bastidor núm. NUM035 .
El coche fue adquirido en Bélgica por el acusado Leandro su origen ilícito y las modificaciones que había sufrido para dificultar su identificación, y traído por él a España para revenderlo y lucrarse en el precio.
A través de otro conocido suyo que solía mediar en sus operaciones de compraventa de automóviles, Hernan , Leandro fingió su venta a un cuñado de éste, Carlos Antonio , y para matricularlo en España a nombre del mismo, el 7 de noviembre de 2007 lo pasó a la ITV en el centro oficial de Valdepeñas (Ciudad Real) y presentó la solicitud de matriculación en la DPT, a la cual acompañó además de la documentación falsa del vehículo, factura de compra de esa misma fecha expedida a Carlos Antonio por su empresa 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL' por importe de 28.000 euros IVA incluido, quedando matriculado el coche en España en favor del Sr. Carlos Antonio el 5 de diciembre de 2007.
Dos meses después, Leandro mismo, que lo tenía en su poder, ofreció el coche a Evaristo cambio de otro coche y una suma de dinero, pero como el vehículo figuraba a nombre de Carlos Antonio y Evaristo exigía hacer el contrato con el titular, a petición de Leandro el citado Hernan se presentó ante el Sr. Evaristo como familiar del propietario aportando un contrato que venía ya con la firma de Carlos Antonio y suscribió el Sr. Evaristo , contrato fechado el 24 de febrero de 2008 donde se fijaba como precio del BMW la suma de 30.000 euros, para cuyo pago el Sr. Evaristo entregaba un turismo Mini Cooper que se valoraba en 18.000 euros y un pagaré por importe de 14.000 euros. Con ese contrato, el Sr. Evaristo logró la inscripción en la DGT como titular del vehículo el 5 de marzo de 2008, para enajenarlo posteriormente a un cliente suyo de Jerez de la Frontera (Cádiz), D. Lucas , sin suscribir contrato por escrito de ninguna clase, por precio de 30.000 euros que el comprador pagó con la entrega de otro coche usado más 25.000 euros, parte en metálico y otra parte en un pagaré por importe de 10.000 euros. Finalmente, la nueva titularidad del coche en favor del Sr. Lucas se inscribió en la DGT el 11 de marzo de 2008.
El vehículo, pericialmente valorado en 28.300 euros, fue intervenido por la Policía Nacional y depositado en el depósito judicial 'Villalobos' de la ciudad de Algeciras (Granada) donde permanece desde entonces sin que haya sido reclamado por su propietario original al tiempo de ser sustraído o persona que traiga causa de éste.
Una vez destapado el fraude, Evaristo devolvió al Sr. Lucas 10.000 euros por esta operación mediante transferencia bancaria realizada el 3 de septiembre de 2008.
I).- VEHÍCULO NÚM. 10: turismo BMW 320 matrícula española ....-LGD .
Este coche, en realidad con matrícula belga original SB-.... y bastidor núm. NUM036 , había sido sustraído en Bélgica en fecha no determinada, y al igual que los precedentes, se le habían sustituido las placas originales por otras y alterado el número de bastidor por el mismo procedimiento, para adaptarlo a la documentación oficial de otro turismo de la misma marca y modelo matrícula belga YNJ-.... con número de bastidor NUM037 , que llevaba consigo.
El automóvil fue adquirido en Bélgica por el acusado Leandro conocimiento de su ilícita procedencia y la falsa identidad que exhibía, con la intención de lucrarse con su reventa en España, para lo cual, una vez trasladado a nuestro país, lo pasó a la ITV en el centro oficial de Valdepeñas (Ciudad Real) el 29 de enero de 2008. Seguidamente, a través de Hernan , lo puso a la venta en el local de exposición de Jorge quien Hernan se lo dejó en depósito con las instrucciones del vendedor sobre las condiciones de la venta de la que Jorge cobraría una comisión, por lo que Jorge , sin constar sospechara nada sobre el origen y manipulación de este automóvil, lo ofertó en una página de compraventa de coches en Internet por el precio de 21.000 euros, interesándose en la compra un vecino de Gijón, D. Segismundo , quien se trasladó hasta el local de Jorge en Churriana de la Vega para ver el coche y cerrar el trato.
Una vez allí, comoquiera que Leandro se encontraba en Bélgica según le dijo Hernan , y el cliente debía matricular el coche en la DPT de Asturias, Jorge se ocupó de la operación, entregando el coche al Sr. Segismundo una vez transfirió éste a Jorge el precio acordado, de lo que le expidió factura el 5 de febrero de 2008. Días después, Jorge entregó a Hernan 19.000 euros quedándose con 2.000 del precio pagado por el cliente en concepto de comisión según lo acordado, enviando después Leandro a Jorge una factura de compra por importe de 19.000 euros para justificar el tracto ante el cliente, con cuya documentación éste matriculó el coche a su nombre el 15 de febrero de 2008.
El vehículo, valorado pericialmente en 21.000 euros, fue intervenido en poder del Sr. Juan María por la Policía Local de Oviedo y posteriormente devuelto por el Juzgado de Instrucción a la entidad que traía su causa del propietario original al tiempo de ser sustraído.
J).- VEHÍCULO NÚMERO 11: turismo BMW modelo 118-D matrícula española ....-TQR .
Este automóvil, en realidad de matrícula original belga LNZ-.... y bastidor núm. NUM038 , había sido sustraído en la localidad belga de Saint Pieters el 9 de diciembre de 2007 y, al igual que los anteriores, se le habían sustituido por otras las placas de matrícula y alterado su número de bastidor por similar procedimiento para adaptarlo a la documentación de otro turismo de la misma nacionalidad, marca y modelo, matrícula KPM-.... y bastidor número NUM039 , que había sido sustraída en Bélgica entre el 12 y el 13 de ese mismo mes y llevaba consigo.
El coche fue adquirido por el acusado Leandro conocimiento de su ilícita procedencia y de la falsa identidad que exhibía, con la intención de lucrarse con su reventa en España, para lo cual a través de Hernan ofreció en venta por 17.000 euros al acusado Jorge , que no consta sospechara nada; si bien no le interesó en un principio el coche, Jorge , al enterarse por medio de un conocido suyo, Rodrigo , de que una cuñada de éste podía estar interesada, pidió a Leandro que le dejara el coche en su establecimiento, donde lo vieron Rodrigo y el marido de la compradora, Dª Milagros , entregando 500 euros a cuenta del precio pactado, 18.500 euros, que pagaron a Jorge el 19 de diciembre de 2007, quien expidió factura de la venta. Para matricular el coche en la DGT a nombre de la compradora, Leandro , una vez le pagó Jorge los 17.000 euros convenidos entre ellos, lo presentó al día siguiente en nombre de su empresa 'Autos Alberto Fernández SL' en el centro oficial de la ITV de Valdepeñas que pasó sin problemas, quedando matriculado en España a nombre de la Sra. Milagros el 3 de enero de 2008, quien asumió directamente el coste de la matriculación, 100 euros.
El vehículo, pericialmente valorado en 22.130 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder de la Sra. Milagros , y posteriormente devuelto por el Juzgado de Instrucción a la entidad que traía su causa del propietario original al tiempo de ser sustraído.
K).- VEHÍCULO NÚMERO 12: turismo BMW modelo 645 Cabrio matrícula española ....-BPH .
Este coche, en realidad con matrícula alemana HYUN-.... y bastidor original número NUM040 , había sido sustraído el 25 de noviembre de 2005 en Torrevieja (Alicante) a su propietario, el ciudadano alemán Luis Andrés , y para disimular su identificación, se sustituyeron sus placas de matrícula originales por otras italianas número HRC-.... y se alteró el número de bastidor original por otro completamente inventado, el NUM041 , acomodándolos a una documentación ficticia que se había confeccionado ad hoc con un ejemplar en blanco sacada de entre un block de impresos oficiales de la república italiana sustraídos en un centro oficial de Pisa.
Este vehículo se encontraba en poder del acusado Leandro que lo había adquirido en condiciones y circunstancias que se ignoran pero conocimiento de su procedencia ilícita y la falsedad de su documentación, con la intención de lucrarse en la reventa. El vehículo había pasado la ITV en el centro oficial de de Molina de Segura (Murcia) tras ser presentado el 25 de enero de 2008 por Alexander , dedicado a la compraventa de vehículos usados, a petición de Sebastián .
Sobre el mes de marzo de 2008, cuando los acusados Leandro y Jorge realizado ya las transacciones descritas en los apartados anteriores y otras, a resultas de las cuales Pedro Enrique le reclamaba 31.000 euros, con la mediación del ya citado más arriba Evaristo a quien Leandro le había llevado el coche para ofrecérselo en venta, idearon como solución que Leandro le vendiera este coche, que valoraron en 44.000 euros, y otro más valorado en 10.000 euros, a cambio de otros dos vehículos que le entregaría Jorge más 27.000 euros en metálico, suscribiendo contrato al efecto el 14 de marzo de 2008, del que Leandro expidió factura en nombre de su empresa. Y para justificar la propiedad del BMW, Leandro se hizo acompañar en la transacción por su amigo Baldomero , a cambio de una cantidad, aparentó delante de Jorge ser el anterior propietario del coche, entregándole para justificarlo un contrato de compraventa de la misma fecha por el cual simulaban que Baldomero acababa de vender el coche a la empresa de Leandro por 30.000 euros.
Realizada la transacción y una vez con el vehículo en su poder, Jorge gestionó en la DGT la matriculación del coche a su nombre al tiempo que lo ponía a la venta publicitándolo por Internet, contactando con él D. Abilio , interesado por el vehículo, se desplazó hasta el establecimiento de Pedro Enrique donde pactaron la transmisión suscribiendo al efecto el 19 de marzo de 2008 un contrato por el que, valorando el vehículo en 60.000 euros, Jorge recibía a cambio dos motocicletas y dos automóviles más 6.000 euros en efectivo, si bien en el contrato se hizo figurar como adquirente a la novia de D. Abilio , Dª Trinidad ,quien actualmente figura como titular de ese vehículo en la DGT. Al efecto, Jorge le expidió factura de la compra si bien por el importe de 53.000 euros.
El vehículo, valorado pericialmente en 59.800 euros, fue intervenido por la Policía y depositado y precintado en el domicilio de los padres de Dª Trinidad , c/ DIRECCION005 , NUM006 , de Alcolea de Calatrava (Ciudad Real), donde se encuentra hasta la fecha, sin que haya sido reclamado por su propietario originario al tiempo de ser sustraído ni por nadie del que traiga causa.
Una vez enterado de lo ocurrido, Jorge ofreció a D. Abilio otro automóvil marca BMW cuyo valor se ignora, que finalmente fue transferido a su nombre y vendido después.
II.- La presente Causa fue incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada el 28 de julio de 2008, y recibida en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada para su enjuiciamiento el 24 de octubre de 2010, señalándose para la celebración del juicio oral los días 18 y ss. de octubre de 2011 que se hubo de suspender al no comparecer al acto el letrado defensor que hasta entonces tenía designado el acusado Benjamín , si bien en el mismo momento se señaló nueva fecha de juicio para los días 22 y siguientes de mayo de 2012. Sin embargo, días antes de esa fecha se hubo de suspender una vez más el juicio a petición del Letrado de la Defensa del acusado Jorge por tener un señalamiento coincidente de una vista de casación ante el Tribunal Supremo de una Causa con presos.
Señalado el juicio oral, de nuevo, para los días 10 de junio de 2013 y ss., abierta la sesión se suspendió otra vez más por no comparecer los acusados Benjamín y Clemente al hallarse ambos en ignorado paradero y no haber podido ser citados al acto, y el también acusado Casimiro por encontrarse hospitalizado. Declarada la rebeldía del acusado ausente Sr. Benjamín que no pudo ser localizado pese a las requisitorias expedidas, el juicio oral se celebró finalmente en las sesiones indicadas más arriba, los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014, para los acusados relacionados en el encabezamiento de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, primero,de un delito continuado de receptación, en su modalidad agravada del propósito de traficar con los bienes receptados, previsto y penado por el art. 298 en sus apartados 1 y 2, inciso primero, en relación con el art. 74-1 del Código Penal ; y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado por el art. 392 en relación con el 390-1-1º y 2º y el art. 74, en concurso medial o instrumental con un delito continuado de estafa previsto por el art. 248-1 y penado por el art. 250-1-5º (en la redacción actual de este precepto) en relación con el art. 74-1, todos del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Leandro su participación directa y voluntaria en los hechos que se describen bajo los epígrafes de los vehículos 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 12.
Segundo, deun delito continuado de receptación en su modalidad agravada del propósito de traficar con los bienes receptados, previsto y penado por el art. 298 en sus apartados 1 y 2, inciso primero, en relación con el art. 74-1 del Código Penal ; y un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado por el art. 392 en relación con el 390-1-2º y el art. 74, en concurso medial o instrumental con un delito continuado de estafa previsto por el art. 248-1 y penado por el art. 249 en relación con el art. 74, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Jose Pablo su participación directa y voluntaria en los hechos que se describen bajo los epígrafes de los vehículos 1 y 5.
Tercero, un delito de receptación previsto y penado por el art. 298-1, y un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado por el art. 392 en relación con el 390-1-2º, en concurso medial con un delito de estafa previsto por el art. 248-1 y penado por el art. 249, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Jose Miguel su participación en el hecho descrito bajo el epígrafe vehículo 5.
Y cuarto, un delito de receptación previsto y penado por el art. 298-1, y un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado por el art. 392 en relación con el 390-1-2º, en concurso medial con un delito de estafa previsto por el art. 248-1 y penado por el art. 249, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Clemente su participación directa y voluntaria en el hecho descrito bajo el epígrafe vehículo 3.
Se acepta de esta forma en su mayor parte la calificación jurídica de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, por lo demás no cuestionada por las Defensas de los acusados cuya absolución reclaman por otras razones relacionadas con la prueba y su autoría en las conductas descritas, pero se rechaza la pretensión de condena que deducen las acusaciones contra los acusados Casimiro y Jorge , ya que, al contrario de lo que sucede con los otros acusados, la prueba de cargo contra ellos presentada al acto del juicio oral presenta suficientes elementos dudosos que comprometen su aptitud para destruir la presunción de inocencia que les asiste con el rigor y las garantías de certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental.
SEGUNDO.- Comenzando con los hechos que se atribuyen al acusado Leandro , su implicación en los que afectaron a los vehículos identificados más arriba como 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 (aunque a nuestro entender también participó en los que se refieren al vehículo núm. 1) muestra una conducta plural en un breve periodo de tiempo, apenas unos meses desde finales de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, con un propósito único o común que da sentido a su actuación y propicia la continuidad delictiva que se le imputa: dar salida a vehículos de alta gama, todos de marcas alemanas de prestigio, con un breve periodo de uso ya que casi todos estaban prácticamente nuevos, que habían sido previamente sustraídos -la mayoría en Bélgica con la honrosa excepción del vehículo núm. 12, el más lujoso de todos, en este caso de procedencia alemana y sustraído en España-, para introducirlos en el mercado español y proceder a su venta lucrándose con la diferencia en la prestación pagada a quienes los poseían, con conocimiento no sólo de la procedencia ilícita de los automóviles sino del 'maquillado' a que habían sido sometidos para encubrir su verdadera identidad y dificultar así su localización por las autoridades policiales que los buscaban, haciéndolos pasar por otros de la misma marca, modelo y nacionalidad (insistimos, con la excepción del vehículo núm. 12, que era de nacionalidad alemana y la documentación que lo amparaba una falsificación completa elaborada en un soporte original oficial italiano también sustraído en ese país, que se rellenó a placer con datos inventados) por el ingenioso procedimiento de adaptar sus signos identificativos -placas de matrícula externas y número de bastidor del fabricante impreso en el motor- a la documentación original de aquéllos también sustraída, sustituyendo las placas verdaderas por las otras y alterando o borrando el número de bastidor original para sustituirlo por otro igual al que rezaba en la documentación (original de otro y sustraída) que acompañaba el vehículo. Y una vez con el coche en España, el modus operandi para obtener el lucro que animaba su actuación era siempre el mismo: eludiendo figurar como titular del vehículo sustraído en documentos oficiales, se desprendía lo más rápido posible del coche canalizando su venta o transmisión a través de otras personas dedicadas al negocio de compraventa de vehículos usados que, bien directamente, bien como intermediarios, lo introducían en el mercado, asumiendo la altísima probabilidad de que el coche terminaría en manos de terceros de buena fe, ya fueran empresas de compraventa o consumidores, incapaces de sospechar del fraude, con el riesgo para éstos perder el vehículo y el dinero o contraprestación pagado por su compra o adquisición si eran decubiertos, como así sucedió.
Por eso, se cumplen en este caso las previsiones típicas del delito de receptación, en la modalidad agravada contemplada en el apartado 2 del art. 298, por reunir esa conducta todos los elementos que lo configuran según reiterada jurisprudencia:
1.- La comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, que en este caso no es posible aventurar fuera más allá del hurto al no disponer de otra información que los 'señalamientos Schengen' emitidos por la autoridad policial belga consultados en su base de datos por la Guardia Civil instructora de las diligencias, o los que se obtuvieron por consulta en sus archivos respecto de la sustracción del vehículo núm. 12 en Alicante, en ninguno de lo casos sin poder determinar otras circunstancias para una más precisa calificación jurídica de la sustracción.
2.- Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
3.- El aprovechamiento para sí de los efectos del delito.
4.- El conocimiento de la comisión antecedente de tal delito, no necesariamente detallado perosí determinante de un estado de certeza por encima de la simple sospecha o conjetura, que según las últimas tendencias jurisprudenciales admite el dolo eventual cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes (vg. STS de 24 de febrero o 4 de noviembre de 2009 ).
5.- En cuanto a la receptación para traficar como modalidad agravada del delito, consiste en la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, significándose el mayor desvalor de la acción por la incidencia que en el tráfico o el circuito económico general representa la introducción de género, mercancías o bienes de origen delictivo.
No se acepta, sin embargo, que concurra en el delito de receptación con ánimo de tráfico la modalidad hiperagravada de utilizar para cometerlo un establecimiento o local comercial o industrial que parece propugnar el Ministerio Fiscal por la pena de multa que solicita (añadida a la de prisión correspondiente), al constar que este acusado, pese a girar en la actividad mercantil de compraventa de vehículos como sociedad limitada, ni siquiera poseía establecimiento comercial propiamente dicho (la sociedad tenía su sede en un domicilio particular), realizando las ventas a terceros con o sin intermediarios mediante contacto personal con el comprador, jamás en establecimiento o local comercial abierto al público al que se refiere la norma como cobertura ofrecida por el receptador para dar a entender al posible consumidor que se trata de una actividad legal.
Tampoco cabe duda de que la sustitución de la documentación original del vehículo por otra auténtica pero también sustraída, adaptando los signos externos identificativos del vehículo -placas de matrícula y número de bastidor- a la que rezaba en esa documentación para hacerlo pasar por otro, responde a los elementos típicos del delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares, a saber:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o en alguna de las formas enumeradas en los tres primeros números del art. 390 del CP , lo que implica una alteración de la declaración de voluntad de la autoridad administrativa en la identificación de ese vehículo con encaje legal en el núm. 1º, o bien se puede considerar una simulación total del documento conforme al núm. 2 en cuanto induce a error sobre su autenticidad por estar certificando una identidad errónea del automóvil.
2º) Que el documento sobre el que recaiga la falsedad sea oficial, cuestión no discutida por tratarse de documentos confeccionados por la Administración pública tendentes a producir efectos en su ámbito, en este caso por la Autoridad de Tráfico para la plena identificación de cada vehículo y conforme al amplio criterio legal del Código Penal en su art. 26 en la conceptuación del documento a efectos penales.
3º) Que la alteración de la verdad tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas o actos que incorporen, excluyéndose de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; trascendencia que en este caso resulta de la naturaleza y contenido mismo del documento falso, tendente a fingir que se trataba de una documentación expedida por la Autoridad competente para el vehículo que con ella se correspondía, tergiversando así todos y cada uno de los datos que este tipo de documentos oficiales advera, y
4º) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo del delito de la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad al realizar el acto falsario, elemento que fluye del propio devenir de los hechos declarados probados.
Habremos de permitirnos por último un breve apunte sobre la autoría y la posibilidad de que responda también como autor mediato quien no ha sido el falsificador material del documento, en la interpretación jurisprudencial del art. 28 del Código Penal que reputa autor tanto al que realiza el hecho por sí solo o conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento(autoría material mediata), de la que merece destacar por su claridad la STS de 25 de enero de 2006 que dice al respecto: '... el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que aunque normalmente será autor el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento...., siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho',...de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que ostente o tenga el condominio del hecho, ...recordando (se refiere a una sentencia de fecha 6 de febrero de 2004 que también cita) que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.
Y en el supuesto que aquí nos ocupa es claro que, participara el acusado en la manipulación de los signos identificativos de los vehículos, la encargara a otros o simplemente los recibiera ya manipulados conociéndolo, el caso es que una vez adquirida la posesión de los vehículos los mantuvo bajo esa identificación falsa, en algunas ocasiones llegó a presentar algunos a la ITV y en todas los transmitió a terceros, introduciendo el vehículo sustraído en el tráfico jurídico y en el mundo de la compraventa de vehículos usados bajo una identidad falsa y una apariencia de procedencia lícita inexistente.
Y, en fin, en cuanto al delito de estafa, también continuado englobando las distintas conductas referentes a cada vehículo en ejecución de ese proyecto unitario del acusado de lucrarse a costa del patrimonio ajeno introduciendo en el mercado español vehículos sustraídos bajo la falsa apariencia de un origen lícito, concurren de igual forma los elementos típicos de ese delito según conocidísima jurisprudencia, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial; entendiéndose el engaño como cualquier maniobra que implicando falacia, superchería, mendacidad o artificio que con falsa apariencia de realidad, certeza o verosimilitud, induzca a error a otra persona y la lleve en relación de causalidad a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la propia víctima del engaño o de un tercero, acción engañosa que en cada caso habrá que valorar, en cuanto a su idoneidad para mover la voluntad del sujeto pasivo del delito, en función de las circunstancias concurrentes, tipo de relaciones existentes entre los interesados, cultura y credibilidad del defraudado, el uso social vigente en el ámbito en que acontecieron los hechos, etc., que en el caso enjuiciado se manifiesta con toda su extensión con la particularidad de que el engaño, en este caso muy sofisticado y difícil sino imposible de detectar salvo que se fuera buscando ex profeso (como sucedió durante la investigación técnica policial), recaía sobre la identidad real de cada vehículo, camuflada como sabemos bajo la apariencia de otro con los actos que se han calificado como delito de falsedad documental para ocultar que se trataba de un vehículo sustraído, engaño concatenado del que sería víctima el primer adquirente de buena fe y los sucesivos que trajeron causa de éste hasta llegar al último poseedor que sufrió en su patrimonio las consecuencias tras el descubrimiento del fraude, sin afectación para el acusado que con la primera venta o trasmisión satisfizo su propósito de lucrarse.
Por otro lado, la aplicación del art. 250-1-5º del Código Penal (a la fecha de autos en el núm. 6º del precepto) para la apreciación de la estafa agravada en este caso por el valor de la defraudación, queda justificada no sólo por superar la suma
de lo que desembolsó cada perjudicado ese límite legal hoy fijado en 50.000 euros, sino porque uno de ellos, el último adquirente del vehículo núm. 12, D. Abilio , pagó por el coche entre 53.000 y 60.000 euros en esa operación compleja entre compraventa y permuta que suscribió con el acusado Jorge .
Y lo anteriormente considerado resulta también de aplicación a los hechos atribuidos a los acusados Jose Pablo , Jose Miguel y Clemente , con las particularidades aplicables a su caso en que o bien no se aplica la continuidad delictiva en el delito de receptación o la modalidad agravada de éste, o no se aprecia la continuidad delictiva, o en fin, el tipo agravado de la estafa, dependiendo de la calificación de las partes acusadoras y de su participación en los hechos por ellos llevados a cabo.
TERCERO.- A la relación de hechos probados precedente se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia que asiste a todos los acusados, destruida por la prueba de cargo respecto de los mencionados más arriba - Leandro , Jose Pablo , Jose Miguel y Clemente -, e intacta o no desvirtuada respecto de los demás: Jorge y Casimiro , como seguidamente se razonará.
El quid de la cuestión para todos los acusados reside en la conciencia que de ellos predican las acusaciones de que estaban participando en un fraude por conocer la ilícita procedencia del o los vehículos en cuya venta intervinieron (lo que ha sido negado por todos ellos), en respuesta a la evidencia de la manipulación a que se sometieron todos los automóviles investigados en su documentación y sus signos identificativos para disimular su procedencia de un delito contra la propiedad, no cuestionada por ninguna de las partes y adverada por la investigación de la Guardia Civil sobre los vehículos en las piezas separadas que el Juzgado instructor decidió abrir para cada uno de ellos, que tanto el agente instructor de las diligencias como los agentes que intervinieron en la inspección ocular ratificaron durante su testifical en el acto del juicio oral.
Comenzaremos con el acusado Leandro el análisis de la prueba, partiendo de que durante su declaración en el juicio oral admitió en términos generales, como ya hiciera al declarar en la fase de instrucción, que por aquella época -entre finales de 2007 y marzo de 2008- se dedicaba con asiduidad, a través de la empresa de su nombre que giraba como sociedad limitada, a la importación de automóviles de alta gama desde otros países europeos (muchos en Bélgica) para comercializarlos en España, concretamente en las provincias de Granada y Cádiz de donde es natural, y sin atreverse a negar o afirmar su participación en las ventas que se le atribuyen bajo la excusa de no recordar o dudar sobre la pertenencia de determinadas facturas a la órbita de su empresa, lo único que ha asegurado es que nunca sospechó que algunos automóviles podían ser robados o que tuvieran alterados sus signos identificativos, pues compraba en Bélgica siempre en el mismo sitio y a la misma persona, un concesionario multimarcas de Lenhen denominado Carconex, de quien no tenía razones para recelar. Aún conociendo este tribunal la situación de privación de libertad que sufre este acusado (por razones ajenas a esta Causa) desde el inicio del proceso, interno en el centro penitenciario del Puerto de Santa María, sorprende que a pesar del tiempo que ha tenido hasta la celebración del juicio oral no haya sido capaz de aportar a los autos un solo documento de empresa que pueda justificar la compra de los automóviles que dice adquiría en Bélgica y sus condiciones, o al menos la de los siete investigados en la Causa en los cuales su implicación resulta del material indiciario acumulado -los vehículos número 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, respecto de los cuales habría sido razonable que ofreciera una explicación nunca dada sobre las transacciones con ellos efectuadas.
Así y respecto del vehículo número 2, Audi A-4 Avant por el que el último adquirente, D. Carlos Jesús , pagó 20.500 euros, consta a la pieza separada por la documentación recabada por la Guardia Civil en la oficina de la ITV que fue Leandro quien solicitó y obtuvo el correspondiente certificado como paso previo a la matriculación; y por la testifical en juicio de Miguel Ángel , comerciante de una empresa de compraventa de vehículos en Córdoba, y de Héctor , éste como dueño de la empresa Multimarcas Delta, consta igualmente probado que el primero fue el que, sin mediar contrato escrito, se lo compró a Leandro para seguidamente permutarlo por otro a la empresa, que una vez matriculado en España a su nombre a su vez lo vendió al último poseedor y perjudicado final D. Carlos Jesús , lo que resulta avalado por el contrato de permuta entre el primer y segundo adquirente obrante en autos, y el contrato de compraventa y la factura que expidió Leandro no ya a Miguel Ángel sino a Multimarcas Delta directamente.
Frente a ello, la respuesta en juicio de Leandro es que no recordaba nada de esta operación, que no podía contestar si presentó este coche a la ITV, o si lo vendió, que la factura le parecía suya pero que no podía asegurar la autenticidad del contrato...en suma, una actitud dubitativa y poco clara que mal se compadece con la de un empresario responsable que nada tenga que ocultar.
Respecto del vehículo núm. 4,el Volkswagen Golf cuyo último adquirente y titular en Tráfico fue el acusado Jorge el que pagó la suma de 14.000 euros, lo único que objetó Leandro es que la factura que figura expedida por su empresa al primer titular que lo matriculó en España, Imanol , obrante al expediente en la DPT, no lleva su firma. Frente a ello, nos encontramos con la declaración testifical de Imanol que ya apunta al fraude negando incluso saber que tuvo alguna vez ese coche a su nombre porque nunca lo compró, ofreciendo como explicación plausible a este hecho que una vez prestó su DNI a un cuñado suyo después fallecido por suicidio, Plácido , pensando que era para una gestión sin importancia, y nunca supo más. Y sobre todo, las manifestaciones en juicio del acusado Jorge y el testigo Evaristo , los dos dedicados también al negocio de compraventa de vehículos usados, que coinciden en señalar a Leandro como el poseedor del automóvil que lo ofreció en venta al Sr. Evaristo , firmando contrato al efecto (aportado a los autos por el Sr. Evaristo con su declaración ante la Guardia Civil), para después cederlo éste a Jorge en una operación mixta entre la permuta y la compraventa (contrato aportado por Jorge en su declaración ante la Guardia Civil) que, por no reflejar el tracto con el titular registral del vehículo en la DGT, hubo de ser completado a instancia de Jorge , ya que quería inscribirlo a su nombre, con un contrato con el Sr. Imanol que aportó Leandro a la sede del Sr. Evaristo en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), que ya venía firmado supuestamente por el Sr. Carlos Jesús figurando como vendedor respecto del cual Leandro se hacía pasar como intermediario en lo que a este coche se refería. Leandro , así, se presenta como la persona que está detrás de esta compleja y fraudulenta transacción en la que se utilizó a personas interpuestas, como el poseedor real y verdadero transmitente del vehículo que al igual que el anterior (y todos los demás) fue traído de Bélgica a España con la manipulación de su identificación que consta.
Respecto del vehículo núm. 8, BMW 320, la operativa es similar teniendo como protagonistas a los mismos que en el anterior: Leandro , Jorge y Evaristo , en una operación de la que trae causa la del Volkswagen Golf que se acaba de examinar, con la intervención del también acusado Jose Pablo (a quien las partes acusadoras, sin embargo, no le imputan ninguna intervención delictiva en la compleja cadena de transacciones que sufrió este coche). El automóvil, también sustraído en Bélgica y amparado por una documentación falsaria con las manipulaciones que ya conocemos en sus señales de identidad, tuvo su primer titular registral en España con matriculación a su nombre el tal Armando , no por casualidad primo del acusado Jose Pablo que, dedicado a la intermediación en la compraventa de vehículos usados, tenía fluidas relaciones comerciales con Leandro como ambos reconocieron en juicio; pero tal y como Jose Pablo terminó por reconocer en juicio en ratificación de sus manifestaciones anteriores en la Causa, el coche procedía una vez más de Leandro , que se lo ofrecería en venta a su primo y conseguiría la matriculación a nombre de éste sin haber abonado un solo euro (aportando al expediente para justificar la adquisición por Armando una factura con toda seguridad falsa de cierta empresa de Barcelona) para después deshacer el trato por una súbita elevación del precio no aceptada por el comprador. De nuevo surge un poderoso indicio de la utilización por Leandro de una persona interpuesta con la que legalizar el coche en España para facilitar su entrada real al mercado sin comprometerse personalmente ni dejar rastro oficial, traficando con el vehículo a la sombra en una operación engañosa de la que serían víctimas estos otros dos comerciantes con los que ya había tenido algunos tratos exitosos, Jorge y Evaristo , pues de acuerdo con las declaraciones de Jose Pablo no desmentidas en juicio, el coche se lo ofreció en venta a Jorge por encargo de su verdadero poseedor, Leandro , en cuyo poder se encontraba tras fracasar la venta a Armando , siendo él, Jose Pablo , el que le aportó el contrato de compraventa (obrante al folio 1983 de la Causa) firmado por él como supuesto autorizado por su primo, con el cual pudo inscribir Jorge el coche a su nombre, para a continuación trasmitírselo a Evaristo en esa operación compleja entre permuta y compraventa en que los vehículos cambiados fueron este coche y el identificado como número 4, en la que, para colmo, hizo de intermediario el propio Leandro a petición de Jorge cobrando una comisión de 3.000 euros de la parte en metálico que Evaristo le entregó, según resulta de lo que Jorge explicó en coincidencia con lo que declaró Evaristo en sus anteriores manifestaciones durante la tramitación de la Causa (a la postre, el perjudicado en esta operación por ser el último adquirente en cuyo poder fue incautado el coche y devuelto a su propietario original), especialmente la muy pormenorizada que prestó en sede policial dando cuenta de esta operación y especificando cómo pagó y lo que Leandro se llevó de comisión, de la que sorpresivamente se desdijo durante su testifical en juicio negando la intervención de Leandro sin ofrecer una explicación satisfactoria a la contradicción puesta de manifiesto por las partes durante su interrogatorio.
En cuanto al vehículo núm. 9, BMW 530, cuyo último adquirente pagó por él 30.000 euros entre dinero metálico, su trabajo personal en una obra y otro vehículo, la transacción procede de una cadena de transmisiones anteriores similares: consta que el primer poseedor en España fue Leandro a nombre de cuya empresa lo presentó a la ITV y recogió la documentación tras la inspección oficial, facturando el coche a la primera persona que lo matriculó en España, Carlos Antonio , de acuerdo con la documentación extraída por la Guardia Civil del expediente de matriculación; el propio Leandro , al declarar en juicio y pese a pone ciertas pegas a la factura porque no llevaba su firma, admitió no obstante la posibilidad de que la operación fuera real y vendiera el coche al tal Carlos Antonio el mismo día en que lo pasó a la inspección técnica oficial (pues la fecha de la recogida de la documentación en la ITV y la de la factura coinciden). De nuevo, sin aportar un solo dato ni documentación sobre las circunstancias de la compra del vehículo en Bélgica admitiendo que pudo ser uno de tantos de los que se traía a España. Pero, de acuerdo con el testimonio de Hernan , primo de Carlos Antonio (incomparecido en juicio) y ratificando por entero sus anteriores declaraciones en el proceso, la intervención de Leandro no quedó ahí sino que una vez más participó activamente en el tráfico jurídico de este coche buscando un nuevo comprador que a los pocos meses de comprárselo le encargó el nuevo propietario, encontrándolo Leandro , una vez más, en Evaristo , con quien hizo el trato de una permuta entre este coche y otro de Evaristo (un Mini Cooper) más cierto dinero en metálico, para lo cual, como el coche estaba a nombre de Carlos Antonio , destacó Leandro a Hernan para que, presentándose como familiar del vendedor, llevara el contrato ya firmado por Carlos Antonio , contrato ciertamente defectuoso que sin embargo sirvió para que Evaristo inscribiera el vehículo a su nombre para venderlo después al último adquirente, Lucas , a quien le fue incautado tras descubrirse el fraude. Y en ello abunda la declaración testifical en juicio del propio Evaristo , quien probablemente debido al tiempo transcurrido se confundió al indicar que la persona que le trajo el contrato era hermano de Jorge , ' Remigio ', para rectificar a tiempo una vez se pusieron de manifiesto sus contradicciones con su declaración en sede policial donde indicaba que el trato con este coche lo hizo con Leandro aun cuando se presentó por él el tal Hernan (que creía hermano de Carlos Antonio ), indicando que Leandro era el que siempre le traía los coches.
En cuanto al vehículo núm. 10,BMW 320, el tráfico tuvo lugar una vez más entre Leandro y Jorge en lo que éste señala como la primera operación de las varias que hicieron en esos meses, entre los que medió Hernan . Una vez más, es Leandro quien presenta este coche a la ITV y retira la documentación, de acuerdo con lo que obra al expediente de matriculación en España, una vez encontrado comprador por Jorge por encargo de Leandro a través de Hernan , que le llevó el coche a Jorge y recibió de éste el precio cobrado al comprador, D. Segismundo , quien lo matriculó a su nombre en la DPT de Asturias (a lo que obedece la necesidad de pasarlo por la ITV como requisito previo a la matriculación), previa detracción por Jorge de 2.000 euros que se quedó de comisión. El acusado Leandro , en su declaración en juicio, sin objetar nada a la presentación de este coche por él o su empresa en la ITV, y tras reconocer que vendió algunos coches importados de Bélgica a Jorge , se limitó a cuestionar la autenticidad de la factura que aparece expedida por su empresa a Jorge por la venta de este coche, por importe de 21.000 euros, objetando que el modelo de la factura no es el que utilizaba en su empresa y que por eso no la reconocía, pero no se atrevió a negar la realidad de esta operación tal como la explicaron el acusado Sr. Jorge y el testigo Sr. Hernan habida cuenta de la verosimilitud de sus manifestaciones, respaldadas por los indicados documentos que reflejan, además, entre la factura de Leandro a Jorge , y la de Jorge al último adquirente D. Segismundo , una diferencia de 2.000 euros que es lo que afirma Jorge se quedó de comisión por la gestión, mientras que la no intervención directa de Leandro en la venta a este tercero, además de que parece era la costumbre en su forma de actuar según lo que acabamos de comprobar, pues siempre hacía tratos con otros empresarios dedicados a la compraventa de vehículos, nunca con el consumidor final, encuentra una explicación plausible en lo que tanto Jorge como Hernan coinciden: que en el momento en que Jorge cerró el trato con el cliente Leandro se encontraba en Bélgica, de ahí que la gestión la hiciera directamente Jorge con el comprador.
En cuanto al vehículo núm. 11, BMW 118-D, la transacción hasta llegar a la última adquirente y primera titular del coche matriculado en España, Dª Milagros , es una muestra más del afán del acusado Leandro de desprenderse lo más rápido posible del vehículo eludiendo el trato directo con el cliente empleando a un tercero dedicado a la compraventa de vehículos, en este caso, una vez más, Jorge , que identifica la operación con este coche como la segunda que hizo con Leandro aunque en este caso dijo haber asumido directamente la venta con la cliente tras comprar el coche a Leandro . Una vez más, la empresa de Leandro es la que figura como primera poseedor del vehículo en España, quien lo pasó por la ITV de cara a su inmediata matriculación que tuvo lugar unos días después tras encontrar Jorge una compradora interesada en el coche -cuñada de un conocido suyo, Rodrigo -, a requerimiento de Leandro , con la particularidad de que en este caso el coche lo llevó personalmente Leandro al local de Jorge para enseñárselo a la cliente. Cerrado el trato, Jorge asume la venta y con lo que le paga la cliente paga a su vez a Leandro en una operación de compraventa mercantil de la que Jorge se lucra en 1.500 euros con el precio de la reventa: así resulta de la documentación obtenida por la Guardia Civil del expediente de matriculación, de las dos facturas que aportó Jorge (la de la venta de Leandro a él y la de la venta de él a Dª Milagros a los folios 2.328 y ss.) y de las manifestaciones de Jorge en juicio corroboradas en parte por Hernan y D. Rodrigo , quienes confirman que fue el propio Leandro el que llevó el coche al local de Jorge donde se lo enseñaron a a la interesada y su marido, pagando en ese momento la señal (500 euros) y el resto cuando se reunió la documentación necesaria para la matriculación. Todo ello, como siempre, sin haber explicado Leandro cómo llegó el coche a su poder, de quién y bajo qué condiciones lo adquirió, ni documentos de ninguna clase que lo justifiquen.
Y sobre el vehículo núm. 12, turismo BMW 645 Cabrío, los protagonistas vuelven a ser de nuevo los acusados Leandro y Jorge , con la intervención secundaria de los testigos Evaristo y Hernan , en una transacción que Jorge identifica como la última que hizo con Leandro justo el día antes de que fuera detenido e ingresado en prisión por hechos ajenos a este proceso. La particularidad de este vehículo, como antes decíamos, es que fue sustraído en España, tenía nacionalidad originaria alemana y documentación completamente inventada (a la que se adaptaron las placas de matrícula que exhibía y el número de bastidor que se alteró) para cuya confección se utilizaron impresos oficiales de permiso de circulación y certificado de características técnicas de un bloc sustraído en Pisa de las oficinas de la autoridad de tráfico italiana, y que desde la fecha de la sustracción en 2005 hasta que en 2008 se localiza este vehículo transcurren algo más de dos años en que nada se sabe de él pese a lo espectacular de este lujoso modelo descapotable, valorado pericialmente en 60.000 euros, justo el precio por el que lo adquirió el perjudicado D. Abilio que lo matriculó en España a nombre de su compañera sentimental, Dª Trinidad , salvo que fue presentado a la ITV por una persona, Alexander , al que se lo llevó otra, Sebastián , los dos dedicados al negocio de compraventa de vehículos usados, cuya relación con los acusados no consta.
Una vez más, el coche estaba en poder de Leandro cuando se lo trasmitió a Jorge en una operación ciertamente confusa, entre la permuta y la compraventa con intercambio de vehículos y dinero, en la que mediaría Evaristo para dar solución a la contienda entre Leandro y Jorge sobre las cuentas de otras operaciones anteriores entre ambos. Pese a ser la única operación reconocible que Leandro admitió haber hecho con Jorge cuando declaró como imputado ante el Juzgado instructor, afirmando que le vendió un BMW 650 además del Volkswagen Golf identificado como vehículo núm. 4, sorprendió en juicio cuestionando la autenticidad de la factura de venta de este coche a Jorge (le extraña que no llevara el sello de su empresa a pesar de tratarse del modelo informático que utilizaba y no reconoció su firma) así como la del contrato de compraventa-permuta con Jorge (al folio 1456).
Esta contradicción consigo mismo del acusado Leandro , desde luego no explicada a satisfacción, constituye un indicio más de la realidad de la transacción tal como la describe el acusado Jorge que no sólo se apoya en la documentación controvertida por Leandro , sino también en la testifical de Baldomero presentó Leandro como la persona a la que había adquirido el automóvil para justificar ante Pedro Enrique su pertenencia, aportándole contrato de compraventa entre Baldomero y Leandro (que estaba en poder de Jorge y éste aportó al folio 1.458) que, reconocido en juicio por Leandro como auténtico no por casualidad, se ha demostrado fue simulado como así lo afirmó ese testigo, Baldomero , durante su declaración en juicio, al admitir que por ser buen amigo de Leandro y por hacerle un favor, a cambio de un dinero que le ofreció, le acompañó hasta el local de Jorge en Churriana de la Vega y aparentó ante Jorge que el coche era suyo, llegando a firmar un contrato, entregando a continuación Jorge a Leandro un sobre con dinero y un turismo marca Smart, sin que en ese momento estuviera el BMW delante sino en Cádiz, deducimos que en poder de Evaristo de donde Jorge , consumada la adquisición, lo recogería después para venderlo al Sr. Abilio , tal como sostiene Jorge con el apoyo del testimonio de Evaristo .
Una vez más, detrás del vehículo sustraído con identidad simulada se encontraba el acusado Leandro , cuyo intento por justificar la buena fe en la adquisición de su posesión ha quedado en entredicho y desmentida por la prueba de cargo que se acaba de valorar, lo que puesto en relación con su oscura intervención en la introducción en el mercado de éste y los demás automóviles examinados, nos lleva a la completa convicción de que adquirió todos estos vehículos fuera de las vías legales, con conocimiento de su origen ilícito y de la manipulación que habían sufrido en su identidad y documentación oficial para disimularlo (si es que no la encargó él a los falsificadores materiales, lo que tampoco se puede descartar), con el indudable propósito de lucrarse a costa de la buena fe de terceros, siempre personas dedicadas a la compraventa de automóviles usados en España para mayor facilidad en su venta, introduciendo así cada vehículo en el tráfico jurídico con la previsible certeza de que acabaría en poder de consumidores ajenos a sus manejos cediendo a éstos el riesgo de perder el dinero y el coche si se descubría el fraude como así sucedió.
CUARTO.- Prosiguiendo con el análisis de la prueba, pasaremos a examinar la presentada contra el acusado Jose Pablo , también hallado personalmente responsable por su intervención en los vehículos 1 y 5.
Por lo que se refiere al vehículo núm. 1, Audi A-4 Avant por el cual su último adquirente, D. Geronimo , pagó 23.000 euros (aunque una vez incautado el vehículo, la empresa que se lo vendió tras una larga cadena de transmisiones, Autodeluxe Automóviles, le reintegró el total), y a pesar de que a juicio de esta Sala, tal como se expone en el apartado correspondiente de los hechos probados, Leandro fue el importador y primer poseedor de este vehículo también sustraído en Bélgica con manipulación de sus signos identificativos y la documentación oficial que lo amparaba, el Ministerio Fiscal tan sólo ha dirigido la acusación contra Jose Pablo (y Casimiro , del que nos ocuparemos más adelante) como primer vendedor de este automóvil.
Fue la investigación de la Guardia Civil, a partir de la solicitud de inspección en la ITV de Casimiro que obraba en el expediente de matriculación de este coche en España, la que vino a descubrir la larga cadena de transmisiones que sufrió, de la que la primera que consta documentada fue la que suscribieron Jose Pablo con Segundo como gerente de la empresa de compraventa de automóviles 'Tracción Total'. El propio acusado Sr. Jose Pablo , desde sus primeras declaraciones en el proceso, admitió haber comprado este coche a Leandro por 19.000 euros sin mediar contrato ni documentación de ninguna clase, en el marco de unas fluidas relaciones comerciales entre ambos en operaciones de compraventa de vehículos usados (así lo admitió también en juicio el propio Leandro ), siendo consciente Jose Pablo , según declaró ante la Guardia Civil, del elevado nivel de vida que llevaba Leandro con la importación de lujosos vehículos desde otros países de Europa, especialmente de Bélgica, admitiendo haber participado en numerosas ocasiones con actos de intermediación con terceros en la venta por Leandro de muchos de esos vehículos, entre otros algunos de los implicados en la Causa. Y admitió igualmente que, una vez comprado este coche a Leandro , lo vendió a Tracción Total por 15.500 euros, aportando para demostrarlo el contrato de compraventa con dicha empresa que obra unido a los autos al folio 1.188, y el NIE de un marroquí, un tal Bienvenido , que según su versión le facilitó Leandro como el anterior propietario a quien se lo habría comprado, aún reconociendo que en la documentación del vehículo no figuraba este marroquí como titular.
Sin embargo, en el acto del juicio oral y manteniendo una postura claramente evasiva y contradictoria, Jose Pablo trató de desmarcarse de sus anteriores manifestaciones pretextando bien que no recordaba esta operación, bien que no había vendido el coche a Tracción Total, aún reconociendo como suya la firma del contrato con Tracción Total cuando se le exhibió pero objetando que en aquella fecha estaba en prisión y que por eso no se explicaba cómo podía aparecer en el documento. Se trata de una línea de defensa respetable pero en cualquier caso inútil a los efectos exculpatorios que ahora pretende por no haber ofrecido ninguna explicación razonable a la contradicción con sus claras y muy detalladas declaraciones precedentes en la Causa sobre esta operación, especialmente la prestada ante la Juez de Instrucción en presencia de su abogado, que por lo demás desmienten el contrato de compraventa mismo con Tracción Total que él mismo presentó a la Guardia Civil, cuya firma como vendedor adveró el informe pericial caligráfico practicado en fase de instrucción y obrante al folio 1.266, e incluso la declaración en juicio del propio Leandro que admitió como 'posible' que vendiera este coche a Jose Pablo sin hacer ningún documento ya que existía mucha confianza entre ellos porque eran amigos.
La actitud mendaz del acusado Jose Pablo desenmascarada por la prueba que se acaba de analizar, la inexistencia de documentación de ninguna clase que justifique la compra del vehículo ni el precio pagado, y su estrecha relación personal con Leandro que hace improbable le ocultara la verdadera procedencia del automóvil, son elementos indiciarios que conducen a esta Sala a estimar que este acusado estaba al tanto del origen ilícito del vehículo, conocía la falsedad de su documentación y, para cumplir su propósito, bien como mero intermediario a comisión de Leandro , bien como vendedor a título propio para lucrarse con la reventa, no dudó en comerciar con este coche vendiéndoselo a una empresa ya establecida de compraventa de vehículos a través de la cual lo introdujo en el tráfico jurídico asumiendo la alta probabilidad de que terminara en manos de un consumidor con riesgo de perder el coche y el dinero pagado por él si se destapaba el fraude, como así sucedió aunque por fortuna el último adquirente fuera resarcido gracias a la responsabilidad de la empresa que se lo vendió en esta larga cadena de transmisiones que provocó conscientemente el acusado Sr. Jose Pablo .
Y en cuanto al vehículo núm. 5, el Volkswagen Golf por el que su titular final, Dª Evangelina , pagó 15.800 euros, el análisis de la prueba sobre la intervención de Jose Pablo se debe hacer necesariamente junto con la que atañe a la participación en esta operación del también acusado y declarado autor Jose Miguel : Consta documentado en autos que éste, Jose Miguel , fue el primer titular del vehículo registrado en la DGT (como todos, sustraído en Bélgica y con la documentación y señales identificativas falseadas) tras obtener su matriculación en España el 15 de marzo de 2007, y que para justificar su adquisición legal aportó al expediente una factura (folio 1706) de otro empresario dedicado a la compraventa de vehículos, D. Carlos Manuel , que gracias a lo que éste declaró durante la investigación (y así lo ratificó al testificar en el juicio oral) por no conocer al pretendido cliente, y a la factura original de su empresa con idéntica numeración a aquélla que presentó con su declaración en fase de instrucción, obrante al folio 1757, se demostró radicalmente falsa.
Jose Miguel indicó desde el primer momento de la investigación que compró este coche a Jose Pablo sin mediar entre ellos contrato ni documento de ninguna clase que justificara la transmisión que calificaba como de naturaleza mixta entre permuta y compraventa en la que valoraron el coche en cuestión en 13.000 euros; es por lo demás un hecho reconocido por todas las partes que una vez matriculado el coche a su nombre, Jose Miguel lo vendió a la prima de su pareja, Dª Evangelina , segunda y última titular registral antes de la incautación por la Guardia Civil. Sin embargo, Jose Miguel siempre se ha desmarcado de la gestión de los trámites de la matriculación del vehículo a su nombre, de lo que dice se ocuparía Jose Pablo , en prueba de lo cual se ha invocado por su Defensa la pericial caligráfica aportada por su parte que descarta su autoría en las firmas de la solicitud de inspección a la ITV, la de matriculación en Tráfico, el pago del impuesto de matriculación, etc., añadiendo durante su declaración en juicio que nada sabía de la factura falsa a su nombre fingidamente expedida por Carlos Manuel , y que la copia del contrato que presentó a la Guardia Civil al declarar -la compraventa del coche entre el italiano Isaac y Jose Pablo (al folio 1.725) por 14.700 euros, con copia del documento de identidad del italiano-, se la facilitó Jose Pablo al año más o menos de la operación, cuando Evangelina le expuso el problema de la intervención del vehículo, para presentarla ante la Guardia Civil.
Por su parte, Jose Pablo , al declarar en fase de instrucción, atribuyó la procedencia de este vehículo a Leandro con quien contactaría una vez le pidió su amigo Jose Miguel que le buscara un coche de esas características para la prima de su pareja, de cuyo precio, que habría pagado Jose Miguel a Leandro , se habría llevado una comisión de 3.000 euros, diciendo no conocer a Carlos Manuel , y que el contrato con el italiano, el tal Isaac , que él firmó, se lo entregó Leandro . Sin embargo, al declarar en el juicio oral, Jose Pablo se retractó de estas manifestaciones (sin ofrecer una explicación plausible que pudiera justificarla) para sostener que la compra al italiano fue auténtica quedando directamente con él para la venta que publicitó en Internet, negando cualquier intervención de Leandro en este coche, y que la factura se la hizo Carlos Manuel para pagar el impuesto de matriculación de cuyas gestiones se encargó él personalmente, ya que no tenía empresa y por entonces trabajaba a comisión con Carlos Manuel , añadiendo que no intervino en la venta entre Carlos Manuel y Evangelina y que hubo una transferencia directa de Evangelina a Carlos Manuel . Y secundando a Jose Miguel , que el contrato entre ellos fue amistoso y que por eso no se documentó.
Estas solas manifestaciones de Jose Pablo bastan para desmentirles tanto a él como a Jose Miguel por lo absurdo del planteamiento, pues, primero, no es razonable que por muy amigos que fueran no se documentara la operación entre ellos si además se intercambiaban vehículos entre sí, tampoco tiene sentido que Jose Pablo comprara el coche a un extranjero por mayor precio que el valor que le asignaría poco después al trasmitírselo a Jose Miguel y, para colmo de lo ilógico, que se lo facturara un empresario, el Sr. Carlos Manuel , que además no conocer ni a Jose Pablo ni a Jose Miguel , no intervino en la operación que reflejaba esa factura que por lo demás se ha demostrado falsa.
Y ya para desmentir a los dos acusados, nos encontramos con el testimonio en juicio el marido de la compradora, D. Rubén que a nuestro parecer arroja un poco de luz en esta oscura operación y la dota de sentido, situándola en la connivencia de los dos acusados con el propósito común de deshacerse lo más rápidamente posible del coche poniéndolo en manos de terceros de buena fe para lucrarse con ello, pues el testigo fue rotundo sobre las circunstancias de la compra: con el coche vinieron a su casa Jose Pablo y el hermano de Jose Miguel , incorporándose éste a la reunión veinte minutos después, si bien el que aparentaba ser el dueño del coche era Jose Pablo , ya que lo traía él, se lo mostró y les enseñó cómo funcionaba, haciendo el trato con él aunque el dinero se lo entregó a Jose Miguel por figurar como dueño del coche en la documentación oficial. Y a mayor abundamiento dice el testigo que cuando surgió el problema con la Guardia Civil y se lo comunicó a Jose Miguel , éste petextó que estaba tratando el caso con el hermano de Carlos Manuel que era quien le había vendido el coche, pero puesto el testigo al habla con el Sr. Carlos Manuel , éste le informó de que su hermano llevaba muerto varios años. De todo ello deduce esta Sala que el verdadero poseedor del coche de cuya esfera patrimonial no había salido cuando un año después se vendió el coche a Dª Evangelina , era el acusado Jose Pablo , el cual, muy en la línea de su amigo y mentor Leandro , procuró en todo momento ocultarse en la transacción para eludir posibles responsabilidades utilizando a un testaferro, su amigo Jose Miguel , que se prestó a colocarse como dueño oficial del coche, una vez hallada por él la víctima perfecta, la prima de su pareja, que por tal razón no sospecharía de él. Y así, matriculado el coche a su nombre sin haberlo comprado realmente utilizando una factura falsa para justificar la adquisición en el expediente administrativo, cuando se destapa el fraude sobrevienen las mentiras de Jose Miguel al marido de Evangelina , se confecciona ad hoc el contrato para justificar ante la Guardia Civil la compra del coche por Jose Pablo como causante de Jose Miguel , y se vierten en el proceso por los dos acusados todas las manifestaciones exculpatorias que se han demostrado mendaces en claro indicio de que los dos conocían la procedencia ilícita del coche y lo transmitieron a un tercero de buena fe al que consiguieron engañar, para lucrarse con el precio de la venta.
QUINTO.- Respecto del acusado Clemente , a quien las partes acusadoras atribuyen los delitos por su participación en las transacciones de que fue objeto el vehículo número 3, turismo Audi A-43 Sportback que fue intervenido por la Guardia Civil a su último adquirente y titular en la DGT, D. Carlos José , por el que pagó 24.000 euros, la prueba demuestra que fue el primer poseedor contrastado de este coche, al igual que los demás sustraído en Bélgica y manipulada su documentación para disimular su identidad bajo la de otro distinto, estuviera o no en connivencia con el acusado rebelde Benjamín a quien no se ha podido juzgar, y que en el ejercicio de la actividad de compraventa de coches usados que ejercía en Linares (Jaén) fue que se lo vendió al acusado Jorge que, a su vez, lo vendió a D. Carlos José .
En la documentación hallada por la Guardia Civil en el expediente de matriculación de este coche en España, se han descubierto multitud de falsedades: primero, que la solicitud de inspección en la oficina de la ITV de Peligros (Granada) se hizo a nombre de una persona inexistente (un tal Juan María ) con el DNI correspondiente en realidad a una mujer (así lo informó la Guardia Civil en el atestado ratificado por el instructor en juicio); segundo, que la persona a cuyo nombre se matriculó por primera vez el coche, Aurelio , un joven estudiante de Granada, utilizando su DNI perdido durante un accidente de circulación, no tuvo ninguna participación en la compra de este coche, tal y como puede comprobar la Sala con la valoración de su interrogatorio en juicio para el que se desplazó la Magistrada ponente con la Secretaria judicial y el Ministerio Fiscal a su domicilio junto con las partes que quisieron presentarse al encontrarse el testigo postrado y completamente inmovilizado por múltiple fractura en una pierna, para apreciar no sólo la sinceridad de este testigo sino la no coincidencia de la firma que figura en ese DNI (unido original a la Causa al folio 1474) con la que figura en la solicitud de matriculación y demás documentos a nombre de este joven, revelándose que se trata de una burda y mal disimulada imitación; y en consonancia con lo anterior, la falsedad de la factura de compra supuestamente expedida a ese joven por una empresa belga que se aportó con la solicitud de matriculación para justificar la propiedad del coche.
Con esos antecedentes, y a la vista del contrato de compraventa que aportó Trinidad a la Guardia Civil para justificar la venta del coche por él al último adquirente, suscrito con el acusado Clemente el 31 de marzo de 2008, éste, Clemente , alegó en su descargo para desmarcarse de este cúmulo de falsedades y del hecho irrefutable de la procedencia ilícita del coche una vez descubierta, que el coche se lo compró a Benjamín (el acusado rebelde que, por cierto, lo negó a lo largo de sus declaraciones en el proceso) y a un tal Jose María casualmente o mejor dicho, 'oportunamente' fallecido después, y que sin mediar contrato ni documento de ninguna clase, aceptó el trato y les pagó en metálico el precio que pidieron, 18.500 euros, tan pronto como le informaron que el coche ya lo habían matriculado en España a nombre del joven Aurelio , de quien le entregaron el DNI original por él aportado a la Causa. Esta declaración la matizó al declarar como imputado ante el Juzgado de Instrucción, en la que se mantuvo durante el juicio oral, afirmando que en realidad llegó al acuerdo con los dos mencionados cuando éstos le dijeron que estaban haciendo los trámites para matricular el coche, y tuvo que esperar unos ocho días hasta que le entregaron el coche ya matriculado, y que a la espera de la matriculación encomendó a un tal Fabio colaborador suyo la publicitación del coche en venta por Internet gracias a lo cual contactó con él Jorge al que no conocía, al que se lo vendió por 22.700 euros tras recibir una señal, primero de 1.000, luego de 10.000 euros y el resto cuando se legalizó el coche en España tal y como éste le exigió, con cuyo dinero pagó a los otros dos el precio estipulado, lo cual en lo que a la contratación suya se refiere, fue secundado por el acusado Jorge y el contrato de compraventa que éste presentó a la Guardia Civil al declarar en el atestado.
Nos encontramos una vez más en el caso de este acusado con una transacción previa no documentada y sin posibilidad de contraste personal, al estar supuestamente hecha con un rebelde y una persona ya fallecida, que no satisface a este Tribunal para justificar la posesión de buena fe que pretende el acusado Clemente en la compra por él del coche en lo que se manifiesta como una burda estrategia defensiva para soslayar la abrumadora prueba de cargo contra él presentada, que a nuestro entender demuestra que, con o sin la participación de Benjamín , y en una línea de actuación similar a los acusados Leandro y Jose Pablo , se preocupó de desprenderse lo más rápidamente posible de este coche sin dejar rastro oficial de su intervención para venderlo a un tercero y lucrarse con ello sin riesgo para su persona, en clara señal de que estaba al tanto de que el vehículo estaba 'enfermo', según el argot profesional que utilizaron algunos de los acusados para referirse a los automóviles de dudosa procedencia en el ámbito de su actividad.
SEXTO.- Por el contrario, la prueba de cargo se presenta dudosa respecto de los acusados Jorge y Casimiro ; también respecto de Leandro en lo que se refiere al vehículo número 3, de cuya participación en el fraude le acusa la acusación particular de D. Carlos José (no así el Ministerio Fiscal) ignoramos sobre qué base probatoria, pues más allá de la procedencia belga del coche, su sustracción previa en dicho país y las alteraciones en su documentación, de lo que estimamos razonablemente no tenía por qué tener Leandro la exclusiva, no existe ningún otro indicio ni prueba directa tampoco que permita relacionarlo con Leandro o su empresa, de hecho, ninguna de las personas implicadas en las transacciones a que se sometió este vehículo hicieron mención alguna a dicho acusado ni lo identificaron como de su procedencia.
En cuanto a Jorge , no negaremos que su intervención probada en hasta seis de los vehículos investigados (el 3, el 4, el 8, el 10, el 11 y el 12) constituye un indicio de importancia que podía justificar su imputación y hasta su acusación en el proceso, pero no es suficiente para llegar a la certeza de su consciente participación en el fraude al no existir prueba sólida capaz de destruir la presunción de inocencia que le asiste, tal y como este acusado reclama aduciendo haber sido en todos los casos víctima de un engaño y sorprendido en su buena fe al contratar en la creencia de que la persona que le transmitía cada vehículo era el legítimo poseedor o propietario; de hecho, consta que en todas las operaciones Jorge fue un adquirente intermedio que o bien compraba el coche para después venderlo, o bien mediaba en la venta entre el transmitente y el comprador, por lo demás como corresponde a la actividad comercial a la que se dedicaba como empresario individual y bajo el rótulo comercial de 'Automóviles Manu', con un establecimiento comercial modesto y una contabilidad aparentemente regular, guardando contrato y factura de todas las operaciones que además declaraba a la Hacienda Pública, con cuya documentación, aportada a lo largo de sus sucesivas declaraciones en el proceso, pudo justificar su efectiva intervención en las transacciones; en definitiva, presentaba condiciones idóneas para ser utilizado por los que conocían la procedencia real de los vehículos para introducirlos en el tráfico jurídico sin dejar rastro, aunque debamos admitir que muchas de estas transacciones podían ser sospechosas por lo farragoso de las relaciones que se encontraban detrás o por los relativamente bajos precios de la adquisición, que tampoco podemos calificarlos como 'precio vil' al ignorar el valor que los vehículos tenían en el tráfico de vehículos usados en el país de origen según las placas y documentación que exhibían, pues no se puede escapar que es precisamente ese precio más bajo que en España y antes de pasar por los distintos intermediarios lo que hace atractiva la importación de vehículos de alta gama desde otros países europeos. Y también es preciso recordar llegados a este punto, tal como informaron los agentes de la Guardia Civil, tanto el instructor de las diligencias como los que hicieron las comprobaciones en cada vehículo sobre la manipulación de la documentación y número de bastidor, la excelente calidad del 'trabajo' de los falsificadores materiales, completamente imperceptibles para profanos que no fueran a buscar las anomalías ex profeso siendo preciso algunas veces acudir a fábrica para hallar la verdadera identidad del automóvil, de hecho no detectadas en ninguna de las oficinas de la ITV por las que los vehículos pasaron la inspección previa a su matriculación ni por los funcionarios de la direcciones provinciales de tráfico correspondientes que tramitaron los expedientes, todos aprobados sin ninguna objeción.
Así debe interpretarse lo que sucedió con el vehículo número 3, adquirido por Jorge del acusado Clemente (también dedicado a la compraventa de vehículos usados) que le captó publicitando el coche por Internet, con quien sólo cerró el trato bajo la condición de que se le entregara el coche ya matriculado en España, para una vez matriculado venderlo a su cliente de Cocentaina (Alicante), para lo cual le había entregado el otro acusado el DNI original del primer propietario oficial de ese coche ya con matrícula española a fin de facilitar la anotación en Tráfico del nuevo titular, por lo que era ciertamente difícil que llegara a sospechar incluso de la sustracción de ese DNI a la vista de lo que parece ser el modus operandi habitual entre tratantes de vehículos usados.
Los restantes vehículos proceden del corto periodo en que Jorge entabló relaciones comerciales con Leandro , presentados por conocidos comunes (el acusado Jose Pablo , el testigo Hernan ...) dedicados también a la intermediación en esta actividad, y tres de ellos (el 4, el 8 y el 12) con la intervención de ese otro empresario de Sanlúcar de Barrameda que trataba con Leandro , Evaristo , en que la intervención de Jorge tiene lugar tras un buen número de transacciones precedentes. Es el caso del vehículo número 4, que lo adquirió de Evaristo con contrato interno entre ellos, pero exigiendo otro con el titular oficial en la DGT para inscribir a su nombre el coche; el el del número 8, que adquirió de Jose Pablo (en realidad por cuenta de Leandro ) como mediador del titular oficial (fingido, como sabemos) y con contrato supuestamente firmado por éste, para transmitirlo después a Evaristo en una operación compleja de permuta y dinero en el que iba de paquete el coche 4 y en la que había mediado el propio Leandro a su ruego (señal de que Jorge desconocía que procedía de éste); y el del número 12, sobre el que medió Evaristo y transmitió Leandro a Jorge como medio para saldar cuentas pendientes entre ellos también mediante una operación compleja de permuta y compraventa, en cuya transacción Leandro presentó a Jorge a un tercero que delante de él fingió ser el anterior dueño del coche que había vendido con contrato a Leandro , para seguidamente inscribir Jorge el coche a su nombre en la DGT y venderlo a su último titular. Y en cuanto a los coches 10 y 11, consta responden a las dos primeras transacciones que tuvieron lugar entre Leandro y Jorge con la mediación de su conocido común Hernan .
Las anteriores consideraciones conducirán, por tanto, al pronunciamiento absolutorio reclamado por esta acusado que ya se anticipaba más arriba.
SÉPTIMO.- Otro tanto sucede, con igual consecuencia absolutoria en su favor, con el acusado Casimiro , a quien se le acusa por su participación en los vehículos 1 y 6 precisamente por eso, por ser plural su intervención, pues en cuanto al vehículo número 1, ninguna relación consta entre este acusado y Jose Pablo como primer poseedor y transmitente del automóvil en España, y sí que antes de adquirirlo Casimiro el coche había pasado antes por las manos de otros dos adquirentes que traían causa de Jose Pablo , la mercantil Tracción Total y Juan Francisco a quienes sin embargo ni siquiera se les imputó en el proceso; y en cuanto al vehículo número 6, consta la participación de numerosos mediadores hasta la intervención de Casimiro con el adquirente final, el perjudicado Sr. Pedro , en lo que aparenta fue una operación de intermediación o correduría orquestada por el que parece ser el verdadero poseedor de este coche, el acusado rebelde Benjamín , utilizando a otros mediadores, sin constar relación directa de Casimiro con Benjamín puesto que actuó a petición de Fabio por la parte vendedora, que le facilitaría el coche para llevarlo al interesado así como las condiciones para trasmitírselas, y de Jose Enrique por la parte compradora al ser conocido común de ambos mediadores, siendo también sintomático y un motivo más para la duda respecto de la intervención culpable de Casimiro que ninguno de estos otros intermediarios, en especial Fabio , hayan sido tampoco imputados.
OCTAVO.- Abordando seguidamente el capítulo de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados declarados autores, hemos de rechazar concurra en Leandro , por el delito de falsedad documental, la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal que propugnan las partes acusadoras sobre la base de una condena certificada por su hoja histórico- penal, la impuesta en sentencia firme en fecha 30 de junio de 2008 por delito de falsedad en documento mercantil, que no puede estimarse antecedente penal a estos efectos, pues la última operación que realizó este acusado en los hechos que nos ocupan, la referente al vehículo número 12, data de una fecha, 14 de marzo de 2008, anterior por tanto (aunque por poco) a aquella condena, luego al tiempo de cometer todas las falsedades que aquí se le atribuyen aún no había sido condenado ejecutoriamente ni por ese ni por ningún otro delito.
Distinto es el caso del acusado Jose Pablo de quien, de acuerdo con el certificado obtenido del Registro de Penados y Rebeldes obrante al folio 507 de los autos, consta había sido condenado por delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil cometido por particular en sentencia firme en fecha 30 de junio de 2005 a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa, recayendo sobre él otras condenas posteriores por delitos varios. Pese a la escasa información de esa hoja de penales, es claro que al tiempo de perpetrar los hechos delictivos objeto del presente proceso (en cuanto al vehículo núm. 1, la venta a Tracción Total la hizo el 24 de mayo de 2007, y en cuanto al vehículo núm. 5 las operaciones con el acusado Jose Miguel las hizo en marzo de 2007) todavía no había transcurrido el corto plazo de dos años sin volver a delinquir que para las penas que no excedan de doce meses (como las que se le impusieron en aquella condena) establece el art. 136-1-2º del Código Penal para la cancelabilidad de este antecedente penal, por lo que debe apreciarse en él, respecto del delito de falsedad documental del que ahora debe responder, la agravante de reincidencia invocada.
Concurre en cualquier caso para todos los acusados hallados penalmente responsables, tal y como han reclamado todas las Defensas, la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas contemplada hoy expresamente como tal en el art. 21-6ª del Código Penal (incorporada por la LO 5/2010) y, aunque ausente en el texto legal a la fecha de los hechos, también largamente considerada por la jurisprudencia como atenuante analógica. Es es verdad que a pesar de la complejidad de los hechos investigados por los muchos vehículos implicados, la numerosas transacciones a que fueron sometidos, la pluralidad de intervinientes entre imputados y testigos, los muchos documentos aportados, las múltiples diligencias que se practicaron y las muchas partes personadas en el proceso entre acusados y acusaciones particulares, el proceso ante el Juzgado de Instrucción tuvo una rápida y eficiente tramitación incluida la fase intermedia del procedimiento abreviado, de suerte que en apenas dos años la Causa se encontraba ya en esta Sala para su enjuiciamiento.
Pero tal como se refleja en el relato de hechos probados según resulta del examen del rollo de sala, el proceso sufrió una tan indeseada como previsible dilación por la dificultad de encontrar acomodo a las cuatro sesiones proyectadas para el juicio oral -que fueron ciertamente largas y densas- en la apretada agenda de señalamientos de este tribunal, y la de reunir a tantas personas entre acusados, abogados, testigos y peritos en un solo acto sin que faltara ninguno a la cita. Esto provocó que el primer señalamiento en octubre de 2011 se dilatara casi un año desde la recepción de los autos en la Sala en octubre de 2010, y que suspendido el juicio sin iniciarse por no comparecer el letrado del acusado Benjamín , se hubiera de posponer hasta casi otro año después, en mayo de 2012, con una nueva suspensión provocada esta vez por causa justificada -la comparecencia a una vista de casación ante el Tribunal Supremo del letrado del acusado Jorge en una Causa con preso-, sin que el nuevo señalamiento para más de un año después, en junio de 2013, diera tampoco sus frutos por impedirlo la incomparecencia no justificada de los acusados Benjamín y Clemente , y justificada, por encontrarse hospitalizado, del acusado Casimiro , de suerte que la nueva suspensión dio paso a un último señalamiento que, aunque con la rebeldía del acusado Sr. Benjamín a quien no se ha podido juzgar, permitió por fin la celebración del juicio para los restantes acusados a finales del mes de noviembre pasado, y una nueva demora de cuatro meses en el dictado de la presente sentencia por la complejidad del asunto y las excesivas ponencias que recaen sobre los componentes de la Sala, lo que, en suma, supone una dilación de casi siete años desde el inicio el proceso hasta este momento que, aunque objetivamente explicada por las dificultades para el enjuiciamiento garantista de los acusados por un tribunal casi saturado, carece de justificación ante el derecho fundamental de éstos a un proceso sin dilaciones indebidas y a ser juzgados en un tiempo razonable que estimamos vulnerado (cuatro años a la espera de juicio resulta excesiva a los ojos de cualquiera) y sólo puede ser resarcido con la estimación de la atenuante, concebida precisamente con ese fundamento.
NOVENO.- En cuanto al concreto reproche penal que merecen los acusados hallados penalmente responsables, comenzaremos una vez más con Leandro . El delito de receptacióndel que debe responder según la calificación jurídica hecha más arriba contiene una doble cualificación sobre el tipo básico, que prevé para el culpable una pena de entre seis meses a dos años de prisión: la primera procede de la aplicación del tipo agravado del apartado 2 del art. 198 del Código Penal , que obliga a imponer la pena en su mitad superior, lo que situaría el tramo entre quince meses y dos años. Pero a ello se ha de sumar la aplicación del art. 74-1 ya que se trata de un delito continuado, precepto que a su vez obliga a imponer la resultante en su mitad superior, quedando acotada por ello la extensión de la pena entre diecinueve meses y medio a dos años (la mitad entre el tope de la pena prevista para el delito y su mitad superior). La gravedad del hecho dentro de su naturaleza por el número y valor de los vehículos receptados se debe compensar con la atenuante apreciada que, de acuerdo con el art. 66-6ª, no puede sobrepasar la mitad inferior de la pena a imponer. Visto que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la pena de dos años de prisión sin contemplar la atenuante apreciada, estimamos proporcionado imponerle por este delito la pena de veintiún meses de prisión, o lo que es igual, un año y nueve meses de prisión,más cerca del mínimo que del punto medio del tramo.
En cuanto a los delitos de falsedad documental y estafa apreciados en continuidad delictiva y en concurso medial, preciso será conocer si el castigo de los delitos por separado sería menos aflictivo para el reo que aplicando la regla especial del art. 77-2 del Código: el castigo del delito con la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior. Es obvio que el delito más grave sería el de estafa por haberse apreciado la modalidad cualificada del art. 250 que señala las penas de uno a seis años de prisión más multa de seis a doce meses, y que por tratarse de delito continuado, habrían de imponerse las penas en su mitad superior, esto es, entre tres años y seis meses y seis años de prisión (hecha abstracción de la multa). A su vez, la aplicación conjunta de las penas del delito más grave en su mitad superior por el concurso medial determinaría como tramo de la resultante una extensión de la pena de prisión de entre cuatro años y nueve meses y seis años, pero como antes explicábamos, ni el número de operaciones fraudulentas y las falsedades correspondientes, menos aún el importe de la defraudación a los adquirentes finales de los vehículos que sobrepasa los 180.000 euros (sin contar el precio que pagó Jorge por el vehículo núm. 4), aconsejan un trato benevolente para con el Sr. Clemente : la atenuante podría situar la pena más próxima al punto medio que al mínimo de la mitad inferior de la resultante, como hemos dicho de entre cuatro años y nueve meses a seis años, que a nuestro parece bien podría ser de la de cinco años y seis meses de prisión.
Y penando separadamente los delitos, quedaría de un lado la estafa continuada del art. 250, que podría castigarse con pena entre tres años y seis meses hasta cuatro años y seis meses por efecto de la atenuante, y la falsedad documental (de entre seis meses a tres años de prisión para el tipo básico del art. 392) que por la continuidad delictiva quedaría situada en un tramo de entre un año y nueve meses a tres años, cuya mitad inferior alcanzaría de entre un año y nueve meses a dos años, cuatro meses y quince días; pero como decimos, la imposición de las penas en el mínimo legal no está en absoluto justificada sólo porque concurra una atenuante que además no ha dependido del comportamiento del autor: lo justo en atención a las circunstancias concurrentes y la gravedad de los delitos sería imponerlas casi justo al límite máximo de la mitad inferior, lo que en el caso de la estafa supondría una pena de prisión de al menos cuatro años de prisión, y en el de la falsedad, de dos años, que sumadas excederían del cálculo que se ha hecho para el castigo conjunto de los dos delitos, sin contar con las dos penas de multa que se habrían de imponer por cada uno de ellos.
Optamos así por imponer al reo las penas correspondientes al delito más grave de los dos concurrentes en su mitad superior, determinándolas en cinco años y seis meses de prisión,más diez meses de multaa razón de una cuota diaria de 6 euros cuya cuantía se fija siguiendo el criterio ya consolidado de esta Sala (asumiendo a su vez una línea jurisprudencial también reiterada en el mismo sentido) que señala esa cuota para los casos en que, como aquí sucede, no existen datos económicos de ninguna clase que permitan aplicar los criterios del art. 50-5 del Código Penal , reservando a cuotas por debajo de esa y hasta el mínimo legal de 2 euros a personas sin recursos o al borde de la indigencia, lo que no puede predicarse de este acusado que, más allá de conocer que se encuentra privado de libertad cumpliendo otra condena o condenas, consta que dirigió una empresa de la que, al menos en lo que a los hechos delictivos que aquí se juzgan, debió obtener pingües beneficios.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere al acusado Jose Pablo , la situación es similar al anterior con la gran diferencia de que son bastantes menos las operaciones fraudulentas cometidas por reducirse a dos los vehículos con los que traficó, que concurre en el delito de falsedad documental la agravante de reincidencia y que la estafa ha sido calificada conforme a las penas del tipo básico en el art. 249 del Código.
Respecto del delito continuado de receptación,la concurrencia de la atenuante aconseja imponerle la pena de prisión (doblemente agravada por la cualificación específica más la continuidad delictiva) en una extensión más próxima al mínimo legal que, como antes veíamos para Leandro , se situaría en diecinueve meses y medio o, lo que es igual, un año, siete meses y quince días de prisión.
En cuanto a la falsedad documental y la estafa,tampoco parece favorable el castigo separado de los dos delitos continuados concurrentes teniendo en cuenta que concurre en el delito de falsedad la agravante de reincidencia, por lo que la pena habría de situarse en una extensión muy próxima al máximo legal de tres años teniendo en cuenta que en la compensación entre la agravante y la atenuante apreciadas pesa más la primera por las razones ya expresadas, lo que sumado a la continuidad delictiva en la estafa básica (con una extensión legal entre seis meses a tres años) con un mínimo de un año y nueve meses de prisión, supondría para este acusado una pena de prisión, más la multa por el delito de falsedad, que excedería de lo interesado por las acusaciones que reclaman para este acusado las penas únicas de tres años de prisión y doce meses de multa correspondientes al delito de falsedad, por ser de los dos delitos el más castigado.
La concurrencia de la atenuante, como decimos, permite moderar las penas dentro de sus estrechos límites por el escaso margen que deja la continuidad delictiva y el concurso medial, sin olvidar la agravante de reincidencia que a nuestro juicio es la más significativa de las dos a la hora de practicar la compensación racional que ordena el art. 66-7ª del Código por depender del comportamiento del autor; ello nos decide a imponer a este reo la pena de prisión en extensión de dos años y seis meses,más nueve meses de multaa razón de una cuota diaria de 6 euros.
DECIMOPRIMERO.- Respecto del acusado Jose Miguel , no se advierte razón suficiente para imponerle por el delito de receptaciónla pena de prisión que para él interesa la acusación (un año y seis meses) situada en la mitad superior de la prevista para el delito básico del que se le acusa por este cargo así aceptado por el Tribunal, estimando más ajustada a la entidad del hecho delictivo la de diez meses de prisión, a caballo entre el mínimo legal de seis meses y el punto medio de esta pena que se sitúa en quince, por efecto de la atenuante apreciada.
En cuanto a los delitos concurrentes de falsedad y estafa básica, para el que las acusaciones interesan las penas únicas de dos años de prisión y nueve meses de multa, la extensión idéntica de las penas de prisión previstas para estos dos delitos, de seis meses a tres años, no parece justificar el castigo conjunto de los dos delitos que elevaría la pena de prisión a un mínimo de un año, nueve meses y un día. La participación de este acusado en el fraude a la adquirente final del vehículo en una sola operación reclama un tratamiento punitivo más moderado, que a nuestro entender pasa por castigar separadamente cada delito imponiéndole la pena de diez meses de prisión por cada uno de ellos(para lo cual se tiene también en cuenta la atenuante) más una multade siete mesescorrespondiente al delito de falsedad con idéntica cuota que los demás por las mismas razones.
Y estos mismos razonamientos resultan también de aplicación al acusado Clemente su participación en un único fraude en una sola operación para la determinación de las penas que le corresponden como autor del delito de receptación que se le imputa y los concurrentes de falsedad documental y estafa básica, para llegar a la misma conclusión: diez meses de prisión por el delito de receptación, diez meses de prisión por el de estafa, y diez meses de prisión y multa de siete meses con cuota de 6 euros por el de falsedad documental.
DECIMOSEGUNDO.- De conformidad con los art. 116 y 110 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la indemnización de los perjuicios material causados, siendo ésta razón suficiente para atender a la pretensión de resarcimiento deducida por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares contra los acusados declarados penalmente responsables, en los términos que se indican a continuación:
Por el vehículo núm. 2, Leandro deberá indemnizar a D. Carlos Jesús en 20.500 euros como importe de la defraudación por el precio final pagado por su adquisición, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL' por cuya cuenta actuó.
Por el vehículo núm. 3, Clemente indemnizará a D. Carlos José en 24.000 euros por el mismo concepto.
Por el vehículo núm. 5, Jose Pablo y Jose Miguel , solidariamente y por mitad entre sí, indemnizarán a Dª Evangelina en 15.800 euros por el precio de compra pagado, más 600 euros por los gastos de matriculación que ella asumió.
Por el vehículo núm. 8, Leandro y en su defecto la mercantil 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', indemnizará a D. Evaristo en 27.500 euros por el valor de la defraudación en la adquisición de este automóvil.
Por el vehículo núm. 9, Leandro y en su defecto la misma mercantil, indemnizará a D. Lucas en 20.000 euros al constar que los 10.000 restantes del valor total de la adquisición le fueron devueltos por el vendedor D. Evaristo una vez intervenido el automóvil.
Por el vehículo núm. 10, Leandro y en su defecto la misma mercantil, indemnizará a D. Segismundo en 21.000 euros como importe de la defraudación por el precio pagado por la compra de este automóvil.
Por el vehículo núm. 11, Leandro y en su defecto la indicada mercantil, indemnizará a Dª Milagros en 18.500 euros por igual concepto que el anterior.
Por el vehículo núm. 12, Leandro y en su defecto la misma mercantil, indemnizará a Dª Trinidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de deducir del valor de la defraudación, 60.000 euros, el valor del vehículo que recibió de Jorge a modo de compensación tras la intervención del automóvil, una vez identifique y justifique la parte acusadora este vehículo por su marca, modelo y matrícula y se acredite la fecha en que le fue entregado.
Por lo demás, se habrá de acordar la entrega definitiva a sus actuales poseedores de los vehículos intervenidos devueltos por el Juzgado de Instrucción en su momento.
Respecto de los vehículos receptados no devueltos por no haber sido hasta ahora reclamados por sus propietarios originales, esto es, el vehículo núm. 2 (depositado en el Depósito Municipal de Manilva -Málaga-), el vehículo núm. 3 (depositado en 'Grúas Bugati' de la localidad de Aspe - Alicante-), el vehículo núm. 9 (depositado en el depósito judicial 'Villalobos' de la ciudad de Algeciras -Cádiz-), y el vehículo núm. 12 (depositado en el domicilio de los padres de Dª Trinidad , c/ DIRECCION005 , NUM006 , de la localidad de Alcolea de Calatrava -Ciudad Real-), deberán practicarse las gestiones necesarias para localizar a sus propietarios originales a fin de que puedan recuperarlos si a su derecho conviene, que se encomendarán a la Guardia Civil actuante instructora de las diligencias, ya que no consta acreditado que la adquisición por los últimos adquirentes en cuyo poder fueron intervenidos se realizara en establecimiento o tienda abiertos al público en los términos previstos por el art. 84 del Código de Comercio para resultar irreivindicables por los propietarios originales conforme a lo que establece el art. 111-2 del Código Penal . No obstante, caso de resultar infructuosas las gestiones, dichos automóviles se entregarían definitivamente a sus últimos adquirentes: el vehículo núm. 2 a D. Carlos Jesús , el núm. 3 a D. Carlos José , el núm. 9 a D. Lucas y el núm. 12 a D. Trinidad , con las compensaciones que se determinarían de haber cobrado alguna cantidad de la indemnización que les corresponde.
DECIMOTERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), razón bastante para imponerlas a los condenados en la proporción que resulta, cada uno de ellos 2/7 partes de las generales declarando de oficio el resto, bien entendido que, además, Leandro pagará la mitad de las costas de la acusaciones particulares de Milagros y Trinidad (puesto que el otro coacusado por los delitos que han motivado la intervención de estros perjudicados, Jorge , ha sido absuelto), Clemente pagará una cuarta parte de las causadas a la acusación particular de D. Carlos José (puesto que de los otros coacusados por esta parte por los delitos de que fue víctima, Jorge y Leandro han sido absueltos, y el cuarto, Benjamín , no ha sido juzgado al encontrarse en rebeldía), y Jose Pablo y Jose Miguel pagarán por mitad las causadas a la Acusación Particular de Dª Evangelina .
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Jorge y a Casimiro de los delitos de receptación, falsedad documental y estafa de que se les acusa en el proceso.
Y debemos condenar y condenamosa los siguientes acusados en los términos que a continuación se indican:
Leandro ,como autor responsable de un delito continuado de receptación, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo en todos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de receptación; y a las penas únicas de cinco años y seis meses de prisióncon la misma accesoria, y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros(1.800 euros en total) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por los delitos de falsedad y estafa.
Jose Pablo , como autor responsable de un delito continuado de receptación, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo en todos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de un año, siete meses y quince días de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación;y a las penas únicas de dos años y seis meses de prisióncon la misma accesoria legal, y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros(1.620 euros en total), con con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por los delitos de falsedad y estafa.
Jose Miguel , como autor responsable de un delito de receptación, un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular y un delito de estafa, ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de diez meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación; a las penas de diez meses de prisión,con la misma accesoria,y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros(1.260 euros en total), con con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por el delito de falsedad; y a la pena de diez meses de prisióncon la misma accesoria legal, por el delito de estafa. Y
Clemente , comoautor responsable de un delito de receptación, de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular y de un delito de estafa, ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de diez meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación; a las penas de diez meses de prisión,con la misma accesoria,y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros(1.260 euros en total), con con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por el delito de falsedad; y a la pena de diez meses de prisióncon la misma accesoria legal, por el delito de estafa.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Leandro al pago de las siguientes indemnizaciones:
A D. Carlos Jesús , 20.500 (veinte mil quinientos) euros.
A D. Evaristo , 27.500 (veintisiete mil quinientos) euros.
A D. Lucas , 20.000 (veinte mil) euros.
A D. Segismundo , 21.000 (veintiún mil) euros.
A Dª Milagros , 18.500 (dieciocho mil quinientos) euros, y
A Dª Trinidad , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de deducir de 60.000 euros el valor del vehículo que recibió de Jorge para compensar la intervención del vehículo receptado, una vez se identifique este vehículo por su marca, modelo, matrícula y se acredite la fecha en que le fue entregado.
En caso de impago total o parcial de las indemnizaciones por Leandro , pagará por él la mercantil 'Autos Alberto Rodríguez Fernández SL', cuya responsabilidad civil subsidiaria se declara.
En igual concepto, condenamos a Clemente a que indemnice a D. Carlos José en 24.00 (veinticuatro mil) euros.
Y condenamos a Jose Pablo y a Jose Miguel a que solidariamente y por mitad entre sí indemnicen a Dª Evangelina en 16.400 (dieciséis mil cuatrocientos) euros.
Por último, condenamos a todos los anteriores al pago de dos séptimas partes de las costas generales del proceso, y además a Leandro al pago de la mitad de las costas causadas a las acusaciones particulares de Dª Milagros y de Dª Trinidad , a Clemente al pago de la cuarta parte de las causadas a la acusación particular de D. Carlos José , y a Jose Pablo y Jose Miguel al pago por mitad de las causadas a la acusación particular de Dª Evangelina , declarando de oficio el resto no impuesto a los condenados.
Se acuerda la entrega definitiva de los vehículos intervenidos a las personas a las que fueron devueltos por el Juzgado de Instrucción.
Respecto de los vehículos aún no devueltos y bajo intervención judicial, relacionados en el relato de hechos probados como vehículos núm. 2, 3, 9 y 12, se librará oficio a la Guardia Civil instructora de las diligencias policiales para la localización de sus propietarios originales al tiempo de ser sustraídos por si desean recuperarlos, y caso de resultar infructuosas las gestiones, dichos vehículos se entregarán definitivamente a sus últimos adquirentes en España en los términos indicados en el fundamento decimosegundo, último párrafo, de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, así como a los perjudicados no personados que no han renunciado a sus derechos: D. Carlos Jesús , D. Evaristo , D. Lucas y D. Segismundo , para su información. Y notifíquese igualmente al testigo D. Aurelio por si deseara utilizarla en los procedimientos sancionadores y otros en que se ha visto envuelto por causa del fraude.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

