Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 91/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100078

Resumen:
Sentencia Lamberto Juan Rodríguez Martínez 46250370032015100078 Tercera Audiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 91/2014

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 93/2013 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 7

SENTENCIA

Nº 219/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Micaela , con D.N.I número NUM000 , hija de Benjamín y de Petra , nacida en Quart de Poblet (Valencia) el día NUM001 -1960, vecina de Paterna (Valencia), con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Ana Caletrio; como acusación particular, la Universidad de St. Andrews, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Martín Pérez y defendida por la Letrada Dª María José García Martínez, y la mencionada acusada Micaela , así como la entidad Language Academy SL, como responsable civil subsidiaria, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier García López y defendidas por el Letrado D. Juan Francisco García Cuesta, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 24-02-2015, 25-02-2015 y 13-03-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 74 y 250.6º del Código penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010), del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autora a Micaela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Language Academy SL, a la Universidad de St. Andrews en 317.283 euros, con los intereses de legal aplicación.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5 º y 6º del Código penal , un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º del Código penal , un delito continuado de falsedad documental de los artículos 392 , 395 y 74 del Código penal , un delito de usurpación de la función pública del artículo 402 del Código penal y un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código penal , de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autora a Micaela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de estafa, de cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago; por el delito intentado de estafa procesal, de once meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago; por el delito continuado de falsedad documental, de dos años y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago; por el delito de usurpación de función pública, un año de prisión, y, por el delito de alzamiento de bienes, dos años de prisión y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Language Academy SL, a la Universidad de St. Andrews el importe de los daños y perjuicios derivados de los delitos cometidos, procediendo igualmente la restitución al patrimonio de la acusada de los bienes que indebidamente se desviaron del mismo.

TERCERO.-La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con imposición de costas a la acusación particular.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en seis días por la complejidad del procedimiento.


Se declara probado que en el mes de mayo de 2002, la acusada Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de administradora única de la entidad Language Academy SL, empresa con domicilio social en la calle Puebla de Farnals nº 35 de valencia y dedicada a la enseñanza de idiomas en general, entabló conversaciones vía email con Vidal , Director del Departamento de Enseñanza del idioma Inglés de la Universidad de St. Andrews, sita en Edimburgo (Escocia), a fin de establecer un proyecto de cooperación para intercambio de estudiantes, proyecto que fue rechazado por dicho Departamento al no contemplar entre sus actividades dichos intercambios, pero estableciéndose las bases para la organización de cursos de inglés por parte de estudiantes españoles en dicha Universidad durante los meses de julio y agosto.

A su vez la acusada se concertó con la Concejalía de Juventud del Ayuntamiento de Valencia para organizar las actividades idiomáticas y culturales incluidas en el Programa Lingüístico establecido dentro de la Campanya d'Estiu 2002 organizada por dicho Ayuntamiento, obteniendo de este modo un contrato menor para dichas actividades en diversas universidades europeas, siendo autorizado el contrato por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 17- 05-2002 y percibiendo por ello la suma de 12.000 euros.

Pese a conocer la inexistencia de un acuerdo de intercambio con la Universidad de St. Andrews, la acusada procedió en el verano de 2002 a organizar estancias de estudiantes españoles en las universidades a que se refería el contrato menor suscrito con el Ayuntamiento, incluida la de St. Andrews, procediendo a abonar a la misma, aunque con algún retraso, el importe devengado por tales estancias.

Con la finalidad de documentar el acuerdo de intercambio que el Ayuntamiento creía que existía con la citada Universidad para el curso 2002, por funcionarios del mismo se entregó a la acusada un Convenio de colaboración que debía ser suscrito por el representante de la Universidad de St. Andrews, devolviéndolo la acusada en fecha no determinada del año 2002 tras haber escrito en el mismo, bien personalmente o bien por medio de un tercero a su ruego, que era firmado por Vidal como representante de la citada Universidad, estampando igualmente una firma que se atribuía al mismo. Sin embargo, el Sr. Vidal ni firmó el Convenio ni aceptó nunca las condiciones del mismo.

Del mismo modo, en dos ocasiones en 2002 la Concejal de Juventud y otras dos personas del Ayuntamiento de Valencia viajaron a St. Andrews, reforzando con ello la apariencia de solvencia, por el respaldo de una institución pública, que presentaba la acusada.

Con todo ello, en 2003 la acusada volvió a contactar con la Universidad de St. Andrews para negociar y concertar una nueva estancia de estudiantes españoles en la misma, asegurando el pago de las estancias según los precios pactados con el Sr. Vidal .

Paralelamente, la acusada volvió a obtener del Ayuntamiento de Valencia un nuevo contrato menor de obra para organizar y gestionar los cursos de intercambio que creía el Ayuntamiento que había concertado la acusada en su nombre con diversas Universidades europeas, todo ello a cambio, de nuevo, de la suma de 12.000 euros.

También se le entregó a la acusada un Convenio de colaboración que debía ser suscrito por un representante de la Universidad de St. Andrews y que en este caso la acusada devolvió sin firmar.

Se desplazaron a St. Andrews hasta cuatro grupos de estudiantes en los meses de julio y agosto de 2003, abonando la acusada, tras sucesivas reclamaciones, los gastos de desplazamiento con el dinero obtenido de las cuotas abonadas por éstos, pero no abonó cantidad alguna a la Universidad denunciante por el importe de los cursos correspondientes a 2003, generando una deuda con la citada Universidad por importe de 202.974 euros.

Desde ese verano la acusada fue respondiendo con evasivas a las reclamaciones de pago que se le hacían desde la Universidad, alegando que el responsable del impago era el Ayuntamiento de Valencia que no le había abonado a ella las cantidades que correspondían, pese a conocer que el Ayuntamiento nada debía abonarle porque creía erróneamente que la estancia de estudiantes españoles en la Universidad denunciante respondía a un programa de intercambio y no a unos cursos que debían ser abonados en su integridad.

Pese a que se mantenía la situación de impago, ante las insistentes explicaciones de la acusada, los responsables de la Universidad de St. Andrews creían que quien debía abonar lo adeudado era el Ayuntamiento de Valencia y no de la propia acusada, hasta el punto de que, mediante una Letrada que les aconsejó la acusada, formularon una reclamación ante el Ayuntamiento, reclamación que fue desestimada.

Entretanto, la Universidad de St. Andrews, manteniendo la confianza en la acusada y en su solvencia, volvió a aceptar la organización de nuevos cursos de verano para estudiantes a celebrar en 2004.

En este caso, la acusada ya no contó con la cobertura de un contrato con el Ayuntamiento de Valencia, que decidió no volver a contratarla por los problemas surgidos con varias Universidades europeas, sino que lo hizo con la cobertura, formalizada en términos que no se han acreditado, de la Universidad Politécnica de Valencia.

De nuevo se desplazaron estudiantes a la Universidad de St. Andrews y de nuevo quedaron impagados en su totalidad los gastos generados por los cursos a los que asistieron, lo que dio lugar a una nueva deuda por importe de 114.309 euros.

Cuando finalmente la Universidad de St. Andrews ejerció acciones en reclamación de lo adeudado contra la acusada y su empresa comprobó que la primera carecía de bienes con los que hacer frente a su pago y con que la segunda había cesado su actividad y había sido dada de baja en el Impuesto de Actividades Económicas en el año 2005.

No se ha acreditado suficientemente que la acusada falsificara, imitando la firma de la Concejal de Juventud del Ayuntamiento de Valencia, un documento que, refiriéndose a los cursos correspondientes al verano de 2002, fue aportado por la acusada con su contestación a la demanda interpuesta por la Universidad St. Andrews ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

El presente procedimiento se incoó en fecha 08-05-2008 en virtud de denuncia formulada por el Ministerio fiscal presentada en fecha 02-05-2008.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

Es claro, a la vista del anterior relato de hechos que en lo sustancial se ha estimado acreditada la versión ofrecida en el juicio oral por el Sr. Vidal y no las alegaciones exculpatorias ofrecidas por la acusada, sin perjuicio de reconocer que, en algún punto no relevante, las tesis sostenidas por las acusaciones han resultado inconsistentes.

Para ello es conveniente examinar lo sucedido con relación a los cursos organizados en 2002, cursos de los que nada se reclama por la Universidad denunciante pero que aportan una información muy reveladora de la diversa actitud y fiabilidad de ambas partes con relación a lo sucedido en los dos años posteriores.

Sostuvo la acusada en el juicio oral que la Universidad de St. Andrews aceptó en 2002 el programa de intercambio que le ofreció por cuenta del Ayuntamiento de Valencia y que por tal motivo no le debía abonar cantidad alguna por la estancia de los estudiantes españoles en esa Universidad, del mismo modo que en marzo de 2003 vinieron a Valencia unos 30 estudiantes de St. Andrews que no abonaron cantidad alguna por una estancia que fue sufragada en su integridad por el Ayuntamiento de Valencia.

Y, según la acusada, para 2003 el programa de intercambio era el mismo y, en consecuencia, nada debía abonarse a la Universidad denunciante por la estancia de los estudiantes en el verano de ese año.

Ahora bien, el examen de la documentación obrante en las actuaciones y de las distintas versiones que ha ofrecido la acusada sobre lo sucedido (a diferencia del Sr. Vidal , que siempre ha mantenido una misma versión de los hechos), permite comprobar la mendacidad de la acusada y la fiabilidad del representante de St. Andrews.

Así, en primer término, la acusada ha sido claramente contradictoria en sus diferentes explicaciones sobre lo sucedido en 2002.

En la contestación a la demanda interpuesta por la Universidad ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en reclamación de lo adeudado, la acusada afirma que ella cobraba el importe de los cursos de los alumnos, que el Ayuntamiento pagaba los viajes y que, como no había un acuerdo de intercambio con la Universidad demandante, ella le abonó el importe de los cursos (folio 825 de las actuaciones).

Manifiesta además en el mismo escrito que las cuotas de los alumnos por importe de 360 euros cada uno, se le ingresaron en una cuenta de su empresa para evitar trastornos contables al Ayuntamiento y que con esas cuotas abonó los cursos a la Universidad denunciante.

En su declaración sumarial de fecha 27-12-2011 (folios 1063-1065) manifestó que desconocía que hubiera un convenio entre el Ayuntamiento y la Universidad; que el Ayuntamiento abonó los viajes y que ella pagó las estancias en la Universidad denunciante, en concreto de los 8 o 10 alumnos que llegaron a desplazarse, y las estancias por el doble viaje de la Concejal Sra. Soledad y dos acompañantes.

Finalmente, en el juicio oral manifestó que sí que había un Convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Universidad; manifestó que las cuotas de los alumnos se ingresaban en una cuenta del Ayuntamiento, no de su empresa, y que era el Ayuntamiento quien se hizo cargo de los gastos de los desplazamientos, sin explicar la razón por la que ella hizo pagos a la Universidad denunciante.

Frente a tan variadas versiones, la Universidad de St. Andrews y su representante, el Sr. Vidal , han mantenido la misma versión de lo sucedido en la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil (folios 432-471), en la declaración sumarial del Sr. Vidal (folios 971-989) y en su declaración en el acto del juicio oral. Dicha versión es la plasmada en el relato de hechos probados.

De otro lado, cuando se trata de encontrar un apoyo documental a las diferentes manifestaciones de los implicados, resulta que, como aparece en los documentos testimoniados a los folios 526-534 (aportados originales al Juzgado de lo Mercantil), es la empresa de la acusada la que abona mediante transferencias bancarias a la Universidad denunciante el importe de los cursos de 2002.

Y, paralelamente, el Ayuntamiento de Valencia, con relación a dichos cursos, ha negado haber abonado los desplazamientos de los alumnos hasta Edimburgo, ha negado haber abonado los cursos y ha negado haber recaudado las cuotas abonadas por éstos con motivo de su inscripción (así lo certifica al folio 160 del Rollo).

Alegó la acusada que una prueba de que el Ayuntamiento abonó los gastos de los desplazamiento de 2002 son los documentos aportados con su contestación a la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, consistentes, según la misma, en facturas expedidas por El Corte Inglés y abonadas por el Ayuntamiento (folios 841-842).

En el juicio oral ninguno de los testigos procedentes del Ayuntamiento reconoció que el Ayuntamiento hubiera abonado tales facturas, incluso tras serles exhibidas (solo la Sra. Montserrat mostró más dudas al respecto), y los términos en que se ha expresado el Ayuntamiento cuando se le ha pedido información por escrito han sido claros: no abonaron ningún gasto de desplazamiento por los cursos de 2002 y las facturas de la entidad Viajes El Corte Inglés no han sido abonadas por el Ayuntamiento (folio 160 del Rollo).

De otro lado, en esta misma línea, no deja de resultar ilógico que si fue el Ayuntamiento y no la acusada quien hubiera abonado tales facturas, fuera la acusada quien las tuviera en su poder y las aportara al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil.

En definitiva, quedó debidamente acreditado que fue la acusada y solo ella quien abonó tanto los gastos de desplazamiento de los alumnos en 2002 como su estancia en la Universidad denunciante, sin que invocara al abonar tales gastos ni un intercambio no admitido por la denunciante ni un déficit inasumible (según las cuentas que de forma sesgada hace en su escrito de defensa), ni, en fin, un compromiso del Ayuntamiento de sufragar cuantos gastos excedieran del importe de las cuotas de inscripción abonadas por los alumnos.

Es claro que solo la acusada (que obviamente organizó los cursos para obtener un beneficio económico y conocía las condiciones económicas que año tras año concertaba con la denunciante) conoce los verdaderos cálculos y expectativas de negocio que, a pesar de lo ruinoso que le resultó (según sus manifestaciones) el curso de 2002, la llevaron a persistir en la organización de los cursos tanto en 2003 como en 2004 (cuando incluso ya había perdido la cobertura del Ayuntamiento), multiplicando además de forma exponencial el número de asistentes y, por tanto, la deuda generada por la diferencia entre el importe de los gastos y las cuotas de inscripción abonadas por los alumnos.

En todo caso, la existencia de un número elevado de alumnos por encima de los controlados por el Ayuntamiento en 2002 y 2003 y el desconocimiento de lo que pudieron haber abonado por su asistencia a los cursos de verano desvirtúa completamente las cuentas y cálculos que hace la acusada en su escrito de defensa para intentar demostrar sin éxito la inconsistencia de las tesis acusatorias.

Una explicación a tan descabellado negocio (al menos tal y como lo planteó la acusada en el juicio oral) podría ser que la acusada contara con obtener las subvenciones europeas que explícitamente se mencionan para 2004 en los correos electrónicos cruzados con el Sr. Vidal .

Otra explicación podría ser que, aprovechando la cobertura (y las ventajosas condiciones económicas ofrecidas por la Universidad denunciante) vendiera tales cursos de verano a alumnos no controlados por el Ayuntamiento y por un precio que no consta (y que podría ser notablemente superior a las cuotas fijadas para los cursos gestionados por el Ayuntamiento). Esta operativa que explicaría la sustancial diferencia entre los alumnos que viajaron con la cobertura del Ayuntamiento (30 mayores en 2002 y 89 menores y 68 mayores, en total 157, en 2003, según certificado obrante a los folios 160 y 162 del Rollo) y los que realmente estuvieron en la Universidad denunciante (56 mayores en 2002 y 92 menores y 128 mayores, en total 220, en 2003, según las facturas y listados aportados a los folios 519-521 y 526-534 para el curso de 2002 y 541-543 y 759-767 para el curso de 2003).

No obstante, los cálculos realizados por la acusada en su escrito de conclusiones demuestran que, a pesar de lo alegado por las acusaciones, el importe de lo recaudado por la acusada de los alumnos controlados por el Ayuntamiento solo alcanzaba para sufragar los gastos de desplazamiento de los mismos y no su estancia y los cursos impartidos en la Universidad denunciante.

De otro lado, aunque la acusada negó las cifras de alumnos facturadas por la denunciante, tal alegación carece de toda virtualidad si se tiene en cuenta que, pese a haber afirmado que solo desplazó a 8 o 10 alumnos y 3 adultos en 2002 (folio 1064), abonó sin protesta unas facturas en las que se aludía a un total de 58 alumnos (folios 526-534). Esa mendacidad demostrada de la acusada refuerza la fiabilidad de la denunciante también en cuanto al número de alumnos asistentes a los cursos de los años 2003 y 2004.

En cualquier caso, lo cierto es que la acusada faltó a la verdad en su relación con el Ayuntamiento (ocultándole durante dos años que la Universidad denunciante no aceptaba el programa de intercambio) y con la Universidad de St. Andrews (simulando aceptar unas condiciones económicas y tener una voluntad de pago de las mismas con una apariencia de solvencia y de cobertura por parte del Ayuntamiento de Valencia que no existían). Y lo cierto igualmente es que la Universidad denunciante ha sufrido un perjuicio económico por el impago de unos cursos que solo aceptó organizar por la apariencia de solvencia de la acusada y el aparente respaldo del Ayuntamiento.

Alegó la acusada como elemento determinante de la reciprocidad de los acuerdos con la Universidad de St. Andrews el hecho de que en marzo de 2003 30 estudiantes de la citada Universidad realizaran una estancia en la ciudad de Valencia cuyos gastos corrieron a cargo del Ayuntamiento.

Así lo confirmaron los funcionarios y autoridades del Ayuntamiento que comparecieron como testigos al juicio oral y así lo admitió también el Sr. Vidal en su declaración.

Desde el punto de vista del Ayuntamiento es claro que su decisión de sufragar los gastos de los estudiantes británicos venía determinada por su creencia de que existía un acuerdo de intercambio con la Universidad de procedencia.

Desde el punto de vista de la Universidad denunciante, la explicación ofrecida por el Sr. Vidal en el juicio oral fue evasiva y notoriamente insuficiente.

No obstante, de tales datos no puede extraerse, como pretende la acusada, que también la Universidad había aceptado la reciprocidad de los cursos de verano porque, con relación al curso de 2003 no vino a valencia ningún alumno de la referida Universidad y con relación al curso de 2002, si a Valencia vinieron 30 alumnos, las facturas abonadas por la acusada reflejan, como ya se dijo, un total de 58 alumnos que asistieron a los cursos en St. Andrews. Difícilmente puede aceptarse la tesis del intercambio al menos desde el punto de vista de la entidad denunciante si en la única ocasión en que pudo hablarse de tal (el curso 2002), el número de alumnos en St. Andrews casi duplicó al número de alumnos británicos en Valencia.

En definitiva, la versión de la Universidad denunciante con relación al curso 2002 quedó debidamente acreditada, como también ha quedado demostrada la mendacidad de la acusada.

Esa fiabilidad confirmada de la entidad denunciante (y de su representante el Sr. Vidal ) y esa mendacidad de la acusada, permiten aceptar como suficiente la declaración del Sr. Vidal con relación a otros medios probatorios que no fueron reconocidos por la acusada y, más concretamente, a los innumerables correos electrónicos aportados con la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil y con la querella formulada en este procedimiento.

En realidad, también en este punto se mostró contradictoria la acusada, quien en fase sumarial negó incluso que la dirección que se le atribuía en los correos fuera la suya, mientras que en el juicio oral reconoció ser la usuaria de esa dirección, si bien impugnó la autenticidad del texto de alguno de los correos.

Pero, como ya se ha dicho, la fiabilidad del Sr. Vidal , confirmada en los términos ya expuestos para 2002 y también para 2003 (en la medida en que el Ayuntamiento de Valencia siempre ha negado la activa intervención en la configuración de los cursos que le atribuida la acusada), permite aceptar como probado el contenido de los correos aportados (por ejemplo a los folios 500-506, 522-525, 535-539, 643-664 y 768-797), además de la identidad de su remitente y de su destinatario y ello con relación a la totalidad del período analizado (2002-2004) y, en consecuencia, con relación a la totalidad de cuestiones relativas a dichos cursos: número de alumnos realmente inscritos, precios concertados y conversaciones sobre los exactos términos de las condiciones de contratación de los cursos con la Universidad de St. Andrews, así como las falsas explicaciones que iba dando la acusada al Sr. Vidal para justificar los impagos en que iba incurriendo.

En este mismo sentido y con relación a los cursos de 2004 en los que ya no intervino el Ayuntamiento de Valencia, vuelve a ponerse de manifiesto la mendacidad de la acusada (que negó toda relación con los mismos) frente a la reclamación formulada por la Universidad de St. Andrews, reclamación que no solo aparece fundada en la declaración en el juicio oral del Sr. Vidal y en la documentación aportada sobre el citado curso, sino también en la sentencia dictada en fecha 28-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia y que fue aportada por la acusación particular al inicio del juicio oral.

Pese a lo que se alegó por el Ministerio fiscal, mal puede aceptarse como probado lo que pudo haberse acreditado en dicho procedimiento si la prueba allí practicada no se ha reproducido en esta causa. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-02-2009, rec. 1612/2008 , que ' esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de junio de 1.995y11 de enero de 1.997), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. Y en concreto laSTS de 27 de marzo de 1.995, que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica:

a) Que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fé del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que les sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento.

b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero.

c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador.

d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.'

Sin embargo, la lectura de los hitos procesales reflejados en la citada sentencia, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, permite apreciar que la Universidad Politécnica de Valencia interpuso una demanda contra la entidad Language Academy SL en reclamación de cantidad como consecuencia de determinados hechos sucedidos con motivo de unos cursos de idiomas en el extranjero organizados por la entidad demandada en 2004. Y la entidad demandada, lejos de alegar, como hace la acusada en este procedimiento, que era completamente ajena a cualquier curso de verano, se opuso a la demanda e incluso formuló reconvención por entender que era la Universidad demandante quien había incumplido sus compromisos.

La demanda fue estimada íntegramente, mientras que la reconvención fue desestimada en su integridad.

Dicho documento viene a corroborar que, como afirmó el testigo Sr. Vidal y se desprende de la documentación aportada (incluidos los correos remitidos por la propia acusada), la entidad Language Academy SL y, por tanto, la acusada, volvieron a intervenir en la gestión de los cursos correspondientes al año 2004, volvieron a conseguir que el Sr. Vidal confiara en la apariencia de solvencia que mostraba la acusada en sus correos electrónicos y volvió a dejar impagado en su integridad el importe de tales cursos.

SEGUNDO.-Se ha dicho al inicio de esta fundamentación jurídica que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, que se estima más beneficiosa para la acusada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-06-2009, nº 695/2009 , que 'según ha repetidoesta Sala frecuentemente (Cfr. STS de 10-11-2008, núm. 697/2008), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial'.

En el caso de autos ya se ha dicho que la acusada engañó al Ayuntamiento de Valencia asegurándole haber concertado con la Universidad de St. Andrews un acuerdo de intercambio de alumnos para cursos de idiomas de verano que nunca llegó a existir.

También engañó a la Universidad de St. Andrews asegurándole no solo que tenía una voluntad seria de abonar el importe de los cursos según los precios que cada año pactó la acusada con el Sr. Vidal , sino también, al menos para 2003, que ese acuerdo contaba con la cobertura económica el Ayuntamiento, hasta el punto de ser éste quien asumía el pago de los costes de los cursos.

Mediante ese doble engaño la acusada consiguió que la Universidad de St. Andrews admitiera a los alumnos inscritos en el curso organizado por el Ayuntamiento y a aquellos otros que agregó la acusada, incurriendo, por tanto, en unos cuantiosos gastos que, como luego se comprobó, ni iban a ser abonados por el Ayuntamiento ni fueron satisfechos por la acusada.

Obviamente, de haber conocido la Universidad que la acusada no contaba con esa cobertura del Ayuntamiento de Valencia difícilmente hubiera admitido la celebración del curso de 2003 sin el pago por adelantado de al menos una parte de su coste y nunca hubiera aceptado la celebración del curso de 2004 sin el pago completo de los gastos correspondientes al curso de 2003.

Cometió, pues, la acusada el delito de estafa que se le imputaba, delito que, además, ha de ser calificado como continuado por haber determinado dos desembolsos por parte de la Universidad denunciante, uno por cada curso objeto de reclamación.

La elevada cuantía de los perjuicios sufridos por la denunciante (202.974 euros para 2003 y 114.309 euros para 2004, según la documentación que antes se reseñó), determina, además, la aplicación del tipo agravado del artículo 250.1.6º del Código penal , al superar con creces el importe total defraudado los 36.000 euros que jurisprudencialmente se fijaron para determinar la aplicación de dicho precepto en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-11-2009, nº 1145/2009 ), y también los 50.000 euros que expresamente contempla el artículo 250.1.5º del Código penal en su redacción vigente tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica.

Por el contrario, no puede estimarse concurrente la circunstancia de abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional contemplada en el artículo 250.1.6º del Código penal según redacción posterior a la Ley Orgánica 5/2010, que interesaba la acusación particular.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-12-2007, nº 1077/2007 , que 'como ha declarado laSTS núm. 1864/1999, de 3 de enero de 2000, el número 7º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte, el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida o de la estafa, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio (STS núm. 103/2001, de 30 de enero). En sentido similar laSTS núm. 626/2002, de 11 de abril;STS núm. 1218/2001, de 20 de junio;STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre' (F.J. 4ºSTS núm. 1749/2002 de 21/10/2002)'.

En el caso de autos, excluida una previa relación entre el Sr. Vidal y la acusada de la que ésta pudiera haber abusado, aunque la acusada se presentara inicialmente a la entidad denunciante como representante del Ayuntamiento o de la Universidad de Valencia, en realidad, de una forma u otra, vino a desempeñar realmente esa función (así lo confirmaron los testigos del Ayuntamiento de Valencia en el juicio oral), sin que se haya acreditado que la acusada hiciera un uso especialmente significativo de una posible credibilidad empresarial derivada de tal posición, salvo la imprescindible para inducir a error a la entidad denunciante acerca de su posible solvencia o posible respaldo económico por parte del Ayuntamiento, respaldo éste que, desde otro punto de vista, tuvo ocasión la entidad de denunciante de comprobar directamente con motivo de los dos viajes que hicieron la Concejal y sus acompañantes a St. Andrews en 2002.

En definitiva, cometió la acusada el delito continuado de estafa objeto de acusación por el Ministerio fiscal, sin que pueda compartirse la calificación que subsidiariamente planteó la acusación pública como un delito de apropiación indebida con relación a las cuotas ingresadas por los alumnos, dado que tan solo ha podido acreditarse el importe de las que ingresaron los alumnos inscritos en los cursos organizados por el Ayuntamiento en 2003 y tales importes vinieron a coincidir con los gastos de desplazamiento de los mismos según la documentación aportada por la acusada con su escrito de conclusiones provisionales y no impugnada por ninguna de las partes.

Eran otros los fondos que la acusada debió haber destinado al pago de los gastos generados a la Universidad denunciante y no las cuotas ingresadas por tales alumnos.

TERCERO.-Los hechos declarados probados, en realidad, también constituirán un delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390.2º del Código penal al haberse declarado probado que fue la acusada quien simuló la intervención del Sr. Vidal en el Convenio de Colaboración con el Ayuntamiento de Valencia correspondiente al año 2002 y ello incluso aunque los peritos calígrafos en el juicio oral, sin discutir que, efectivamente, la firma del Sr. Vidal había sido falsificada, no pudieran afirmar con seguridad que fuera la acusada la autora material de dicha falsificación, aunque añadieron que habían detectado elementos valorativos de relevancia que apuntaban a esa autoría.

En efecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2004, nº 200/2004 , que 'tiene reiteradamente declaradoesta Sala, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos'.

En el caso de autos la funcionaria municipal, Sra. Irene declaró en el juicio oral que entregó a la acusada el Convenio con las firmas de la Concejal y del Secretario para que recogiera la firma de quien actuara en representación de la Universidad de St. Andrews y que un tiempo después la acusada le devolvió el Convenio con esa firma y la identificación del Sr. Vidal como representante de la Universidad.

Solo la acusada o alguien a su ruego pudo haber manipulado en tales términos el documento y solo a la acusada beneficiaba la falsificación a fin de mantener al Ayuntamiento en la creencia de que se había concertado un intercambio con la Universidad de St. Andrews y que, por tanto, podía dar cobertura al curso de 2002.

En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2004, rec. 1181/2003 , que 'es totalmente cierta la afirmación de la recurrente respecto de la posibilidad de atribución del delito de falsedad a persona distinta de quien materialmente ejecuta el acto falsario, así como de la posible utilización de la prueba indiciaria para inferir la participación en el delito, resultando, en este caso, elemento enormemente determinante la respuesta al clásico brocardo 'qui prodest scellas, is tect' o, a quién favorece la comisión de la falsedad.'

Ahora bien, el citado documento limitaba sus efectos (pues así lo entendió el Ayuntamiento de Valencia) al curso de 2002 y no se extendía a cursos posteriores, hasta el punto de que para el año 2003 el Ayuntamiento elaboró un nuevo Convenio de Colaboración que fue nuevamente entregado a la acusada para que recogiera la firma del representante de St. Andrews y que en este caso fue devuelto sin firmar.

Por tanto, la falsedad del primer documento no puede ser vinculada con una relación de concurso medial con cualquier defraudación cometida en fechas distintas al año 2002.

Si en 2002 la acusada abonó el importe de los cursos a la Universidad denunciante, no se cometió en ese año ningún delito de estafa o apropiación indebida y si ello es así, el plazo de prescripción correspondiente al delito de falsedad documental del artículo 392 será de tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código penal vigente en la fecha de los hechos.

La falsedad se cometió en una fecha no determinada de 2002 y el presente procedimiento se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 02-05-2008. La responsabilidad penal de la acusada con relación a esta falsedad había quedado extinguida por causa de prescripción años antes de la iniciación del procedimiento.

La acusación particular, además de la anterior falsedad, también imputaba a la acusada la falsificación de un documento que contenía un resumen de los gastos de desplazamiento de los cursos correspondientes a 2002 y que aparecía firmado por la Concejal de Juventud del Ayuntamiento de Valencia (folio 1194), documento que aportó con su contestación a la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil.

No se ha estimado suficientemente acreditada dicha falsedad porque, como se observa en el mismo documento, podrá tener diversas interpretaciones (por ejemplo, un avance o resumen de los gastos previstos o devengados por los desplazamientos de los alumnos en 2002), pero es claro que no corresponde a factura ni orden de pago alguna que debiera hacerse con cargo a fondos municipales.

Y en el juicio oral, la Concejal Doña. Soledad manifestó a la vista del mismo y de la firma que se le atribuye en el documento, que en el caso de que se tratara de un mero informe o documento de trabajo y no de una factura u orden de pago, la firma podía ser suya.

Las dudas de la testigo unidas al resultado infructuoso de la prueba pericial caligráfica practicada respecto del citado documento (folios 1188-1193), determinan que, por imperativo del principio in dubio pro reo, no pueda aceptarse como probado que el referido documento ha sido falsificado y, menos aun, que la autora de esa falsificación hubiera sido la acusada.

Procede, por tanto, dictar sentencia absolutoria respecto del delito continuado de falsedad documental objeto de acusación por parte de la acusación particular.

En relación con el mismo documento y partiendo de esa falsedad no probada, la acusación particular también imputaba a la acusada la comisión de un delito de estafa procesal por la presentación con su contestación a la demanda en el Juzgado de lo mercantil del referido documento con la finalidad de impedir que se dictara sentencia favorable a la Universidad de St. Andrews en la demanda interpuesta en reclamación de los gastos devengados por los cursos de 2003 y 2004.

No se ha cometido el delito de que se acusa.

En primer término, ya se ha dicho que no se ha probado la falsedad del documento que, según la acusación particular, apoyaba el engaño penalmente relevante cometido por la acusada en dicho procedimiento.

En segundo lugar, si lo que se reclama a la acusada coincide con el perjuicio generado a la Universidad por la comisión de la estafa ya calificada anteriormente, habrá que entender que cualquier acción mendaz en que incurra la acusada en un dicho procedimiento tendente a evitar una condena al pago de dicha cantidad no dejaría de constituir más que un agotamiento de los efectos de esa estafa precedente y no un nuevo delito de estafa como se pretende por la acusación particular.

En tercer lugar, ha de recordarse que el delito de estafa procesal imputado a la acusada se habría cometido antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, que lo regulaba en forma distinta a la vigente tras la citada reforma. Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-01-2015, rec. 1515/2014 , que 'antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor:art. 248 CP).

De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').

Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación:SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010,544/2006, de 23 de mayo,966/2004, de 21 de julio, ó556/2003 de 10 de abril.'

Como en el caso de autos la acusada y la entidad que representaba eran las demandadas en el procedimiento y se limitaron a interesar la desestimación de la demanda, de conformidad con la anterior doctrina no habría podido cometer el delito objeto de acusación en el momento en que se formuló esa contestación a la demanda.

Procede por tanto dictar también sentencia absolutoria respecto del delito de estafa procesal objeto de acusación por parte de la acusación particular.

También imputaba ésta a la acusada la comisión de un delito de usurpación de funciones del artículo 402 del Código penal en esencia porque en el primer correo electrónico que la acusada remitió al Sr. Vidal en fecha 16-05-2002, dijo representar al Ayuntamiento de Valencia y ser encargada de asuntos internacionales de la Universidad de Valencia (folios 500 vuelto y 506), estimando que con ello usurpaba unas funciones públicas que no le correspondían.

Ciertamente era clara la falsedad del cargo que se atribuía la acusada con relación a la Universidad, aunque no hubo tal falsedad en cuanto a su condición de representante del Ayuntamiento de Valencia (aunque fuera de manera informal) y, en cierto modo, también en cuanto a su condición de representante de la Universidad de Valencia, si en su nombre podía gestionar cursos de idiomas con Universidades extranjeras. Con relación al Ayuntamiento llegó incluso a quedar facultada en 2002 y en 2003 para recoger la firma del representante de la Universidad de St. Andrews en el Convenio de colaboración confeccionado para los dos cursos por el personal del Ayuntamiento.

En todo caso, solo se le imputa en el escrito de la acusación particular esa falsa atribución de un cargo universitario en el correo de fecha 16-05-2002 y por tal motivo se le acusa de la comisión de un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código penal que, al igual que el delito de falsedad documental, y de conformidad con el artículo 131.1 del Código penal , habría prescrito en el plazo de tres años y, por tanto, mucho antes de la incoación del presente procedimiento en mayo de 2008.

Procede también dictar una sentencia absolutoria respecto del delito de usurpación de funciones públicas.

Por último, en cuanto al delito de alzamiento de bienes que se le imputaba por la acusación particular, se delimita en el escrito de acusación a tres actuaciones concretas: dejar sin actividad su empresa Language Academy SL en 2005, simular un divorcio con su esposo en fecha 19-06-2007 para adjudicarle el único bien inmueble cuya titularidad compartían y poner a nombre de su hija un vehículo marca Citroën C4 matrícula ....-LLW que, en realidad, había sido adquirido y era utilizado por la acusada.

Tampoco se ha demostrado el delito objeto de acusación. Con relación a la empresa de la acusada, la misma explicó en el juicio oral que quedó inactiva por el volumen de las deudas a que hubo de hacer frente y ninguna prueba se ha aportado por la acusación que justifique lo contrario, frente a las sentencias condenatorias dictadas contra la empresa de la acusada relativas al pago de diversas cantidades, sentencias que fueron aportadas al inicio del juicio oral y que muestran una situación económica delicada para la que no puede resultar inverosímil o sospechoso que se optara por el cese de actividad de la empresa, sin que, desde luego, integre el delito de alzamiento de bienes la mera circunstancia de no haber iniciado un proceso judicial de liquidación de la misma.

En lo que concierne al divorcio y liquidación del inmueble que compartían la acusada y su esposo, consta documentada en las actuaciones la disolución del matrimonio y la liquidación del referido bien (folios 955-965), sin que nada más se haya acreditado en el juicio oral que fundamente la imputación de fraude formulada por la acusación particular. De hecho, ni siquiera comparecieron a dicho acto los detectives que confeccionaron el informe unido a las actuaciones (folios 396- 462), que como prueba documental, es insuficiente para acreditar el resultado de los seguimientos a los que al parecer fue sometida la acusada.

Finalmente, en cuanto al vehículo Citroën C4, la acusada explicó que es propiedad de su hija y que se lo prestó para que lo utilizara al quedarse ella sin vehículo. Ninguna prueba se ha aportado por la acusación particular que acredite, siquiera de forma indiciaria, que pudo existir alguna clase de fraude en la adquisición del vehículo o en la atribución de su titularidad a la hija de la acusada.

En este caso la absolución respecto del delito de alzamiento de bienes es clara porque no se ha aportado ninguna prueba de cargo que lo acredite.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de estafa aparece como responsable criminalmente Micaela por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

QUINTO.-En la realización de dicho delito no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Ambas penas se imponen en su mitad superior por la continuidad delictiva y, dentro de ésta, se fijan en el mínimo legal en atención a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta que el elevado importe de lo defraudado queda compensado por la antigüedad de los hechos enjuiciados.

Para la multa se fija una cuota diaria que se estima adecuada a las circunstancias económicas de la acusada, cuya empresa cerró y de la que no consta que disponga de elevados niveles de ingresos que justificaran una cuota superior.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Micaela del pago de una quinta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , 'es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a losartículos 123 del Código Penaly240 de la LECr., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras (SSTS 147/2009, de 12-2;381/2009, de 14-4;716/2009, de 2-7; y773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular (SSTS 223/2008, de 7-5;750/2008, de 12-11;375/08, de; y203/2009, de 11-2)'.

Procederá igualmente la declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas al dictarse sentencia absolutoria respecto de cuatro de los cinco delitos que fueron objeto de acusación por parte de la acusación particular, sin que se estima procedente la imposición de esta parte de las costas a la acusación particular, como solicitó la defensa, dado que la absolución no se produce tras constatar una temeraria o fraudulenta actuación de la acusación particular, sino una errónea calificación de unos hechos que fueron acreditados o como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo con relación a otros hechos no suficientemente acreditados.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Micaela a que indemnice a la Universidad de St. Andrews en la suma de 317.283 euros que le adeuda por los cursos contratados y no satisfechos, más los intereses legales correspondientes.

Una vez declarado probado el precio de los cursos que la acusada contrató y se obligó a satisfacer, esa será la cantidad en la que se concrete la responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena, cantidad que coincide con la reclamada por el Ministerio fiscal y que concreta la indeterminada petición que en este punto formuló la acusación particular.

De otro lado y como interesan las acusaciones, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Language Academy SL, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código penal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Micaela , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Segundo: Condenar a Micaela a que indemnice a la Universidad de St. Andrews en 317.283 euros que le adeuda, más los intereses legales que correspondan, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Language Academy SL.

Tercero: Absolver a Micaela de los delitos de usurpación de funciones públicas, falsedad documental, estafa procesal y alzamiento de bienes de que también era acusada con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto: Condenar a Micaela al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas y declarar de oficio las restantes cuatro quintas partes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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