Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 132/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 132/2015
P. A. núm.: 275/2013
Juzgado Penal 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 219/2016
Tribunal.
Magistrados,
Antonio Fernández Mata (Presidente)
María Espiau Benedicto
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a trece de mayo de dos mil dieciséis
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roberto , representado por el Procurador Sra. Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por el Letrado Sr. Marcos Almanzor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha de 4 de mayo de 2015 en el Procedimiento Abreviado número 275/2013, seguido por delito de lesiones, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO: Roberto e Eugenio , cuando se encontraban en el Restaurante 'Castell de Tamarit', sito en Ruidoms, mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual, Roberto le propinó un cabezazo en la nariz e Eugenio propinó a Roberto varios puñetazos y un cabezazo.
Como consecuencia de estos hechos, Eugenio sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos con desviación de tabique nasal y contusión en el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, para cuya sanidad precisaron primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en férula nasal con puntos americanos, tardando en sanar 30 días, todos ellos impeditivos.
Como consecuencia de estos hechos, Roberto sufrió lesiones consistentes en hematoma en arco ciliar derecho, hematoma de tabique nasal, de labio superior, borde derecho, herida de 0,5 cm en labio inferior, borde derecho y herida de 0,3 cm en filtrum labial, requiriendo para su sanidad primera asistencia y tratamiento consistente en puntos de sutura y analgesia, tardando en sanar 15 días, 1 impeditivo y restando una secuela consistente en perjuicio estético ligero'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del CP por un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del CP a la pena de:
4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más la mitad de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del CP por un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del CP a la pena de:
4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Roberto deberá indemnizar a Eugenio la cantidad de 1.755, 6 euros más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
En concepto de responsabilidad civil, Eugenio deberá indemnizar a Roberto la cantidad de 1.297 euros más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Roberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto al igual.
Cuarto.-Admitido el recurso se dieron traslados por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Un único motivo en esencia sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Roberto , que es la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente ausencia de prueba de cargo. Las declaraciones testifícales prestadas en el acto del juicio por el coacusado, así como por el testigo de cargo que depusieron en el acto del juicio, cuestionando que tales declaraciones testifícales sean suficientes para condenar al apelante como autor del delito de lesiones ante las contradicciones en que incurrieron. Finalmente, entiende que los hechos presuntos imputados al apelante en su caso podrían ser constitutivos de falta a lo sumo y no de delito.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe por el que impugna el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.
Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo, en relación con el motivo principal del mismo es decir el referente al error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, podemos anticipar que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen alegado.
El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito de lesiones. El juzgador de instancia valora de forma correcta la declaración prestada por el coacusado y por el testigo presencial de cargo, Secundino , contrastando el contenido de dichas declaraciones, coincidiendo con la misma a la hora de considerar que las mismas se presentan de una forma coherente y congruente en si mismas, coherencia interna que se mantiene al comparar el conjunto de tales declaraciones. Además el juzgador no aprecia motivos de incredibilidad objetiva ni subjetiva, no habiéndose puesto de manifiesto en el acto de los plenarios motivos que nos lleven a poder dudar de la veracidad de sus manifestaciones.
Finalmente el juzgador acierta, a la hora de considerar que tanto la documental médica obrante en autos, constituyen un elemento corroborador, especialmente intenso, de que el denunciante perjudicado Eugenio sufrió las lesiones por el mismo denunciadas, resultando plenamente compatibles las lesiones objetivadas con el mecanismo causacional referido por el mismo, así como temporalmente, con el momento en que refiere haber sufrido las mismas.
Igualmente tras el visionado del CD, acto del juicio debemos destacar que no compartimos las dudas introducidas por la parte hoy apelante en torno a la infravaloración de la prueba de descargo y las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo. Amén de no apreciar la existencia de las mismas, debemos señalar, una vez más, que tales supuestas contradicciones son denunciadas 'per saltum' en la fase de informe y posteriormente en el recurso, sin que en el curso del interrogatorio del testigo se pusieran de relieve las mismas, utilizando para ello el mecanismo prevenido en el art. 714 Lecrim .
En este punto, el juez de instancia tras valorar cada uno de los testimonios, cree acreditado la existencia mutua pelea sin poder determinar quién dio primero, concluyendo que las lesiones que presentan ambos, es decir, el apelante y el coacusado Eugenio sólo pueden provenir del enzarzamiento mutuo.
Por tanto la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por el juzgador de instancia que el apelante causó las lesiones al perjudicado acusado Eugenio en el transcurso de pelea mutua, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal.
Tercero.-Como motivo de orden subsidiario, la parte cuestiona el juicio de tipicidad. A su parecer, en todo caso, la calificación dado que el informe forense valora el tratamiento recibido por Eugenio como primera asistencia facultativa, la conducta debería haber sido la de falta de lesiones del artículo 617 CP y no de lesiones.
Entendemos que las lesiones que presento Eugenio ocasionadas por el apelante, relacionadas en el informe de sanidad (folio 56) y médico forense (folio 109), encajan en el artículo 147.1 del Código Penal que sanciona al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'y no en el artículo 617 del anterior CP por el que califica los hechos el apelante.
El delito de lesiones requiere desde la perspectiva jurisprudencial un elemento objetivo definido por la existencia de un daño a la victima que pueda encuadrarse en los tipos previstos en el CP y otro subjetivo consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto (entre otras STTS 1031/2003 de 8 de septiembre) y en el caso que nos ocupa concurren ambos requisitos el mal se produjo y es objetivable y hubo el elemento subjetivo de querer causar el mal a la víctima.
Las lesiones que el apelante ocasionó a Eugenio consistieron en fractura de los huesos propios con desviación del tabique nasal; herida que para su curación preciso de la colocación de una férula nasal con puntos americanos (sterry-strip) y tardaron 30 días en curar (así se recoge en el informe del médico forense de la página 109 de la causa).
Tales lesiones para su sanidad requirieron de tratamiento médico por lo que encajan en el delito del artículo 147, 1 y no en la falta de lesiones (calificación invocada por el ahora apelante Roberto ). En efecto entendemos que a pesar del criterio del médico forense expresado en el plenario y recogido en el informe de sanidad según el cual las lesiones que sufrió Eugenio requirieron para curar solo una primera asistencia facultativa, son constitutivas de un delito del artículo 147 del CP ya que Eugenio presentaba desplazamiento lateral de los huesos propios y fue preciso para la sanidad colocar una férula ortopédica y puntos americanos, procedimientos que exceden del concepto de primera asistencia. El médico forense en ningún momento excluyó que fuera necesario para la curación de las lesiones tales procedimientos (férula), sino que explicó que por el tiempo transcurrido no recordaba la necesidad o no dicho medio de inmovilización ortopédica en forma de prótesis. Ahora bien este procedimiento perfectamente descrito en el plenario y en el informe forense encaja en el concepto de tratamiento médico del artículo 147,1 del CP . La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2008 recoge que 'La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido;'. Y la colocación de la férula con la finalidad de conseguir la inmovilización es considerada por la STS de 1-3-2002 como medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura y reviste el carácter de acto médico traumatológico de carácter incuestionable, además de considerar que dicha implantación no agota el tratamiento médico al ser necesario una revisión por parte del médico a fin de diagnosticar si se ha conseguido el efecto pretendido, secuencia de actuaciones médicas que a efectos penales configuran un tratamiento médico.
Es cierto que existe alguna otra sentencia del TS en sentido distinto pero en este caso se trata de un fractura con desplazamiento de huesos con lo que era preciso la recolocación de los mismos y la colocación de la férula ortopédica que entendemos que excede del concepto de primera asistencia y constituye tratamiento médico con encaje por tanto en el artículo 147 del CP .
Cuarto.-Por último, el apelante considera que reconocida en la sentencia atenuante del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas debe rebajarse la pena impuesta en dos grados y no en uno como hace la sentencia al haber reconocido dicha dilación como muy cualificada.
En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de cinco años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, tal y como indica la juez el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de casi 6 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone CourtShipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable en su mayor parte al hoy acusado.
En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, recogidas por la juzgadora en los razonamientos jurídicos de la sentencia, no imputables al acusado.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , introducida por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, Consideramos que tan prolongada dilación con el efecto de sometimiento, abusivo, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad. Por ello, la realidad de la intensa dilación justifica otorgar al atenuante valor privilegiado, con la rebaja de la pena en dos grados.
Ahora bien, tenemos que señalar, que como consecuencia de la reforma del Código Penal, en vigencia a partir del 01/07/15, llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, el delito previsto en el artículo 147 , ha sufrido diversas modificaciones, entre ellas la pena a imponer que en el antiguo 147 era de prisión de seis meses a tres años, ha pasado ahora a pena de prisión de seis meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es evidente, que el nuevo código es más beneficioso para el acusado, por lo que procede revisión del juicio de punibilidad, teniendo en cuenta que la concurrencia de atenuante muy cualificado de dilaciones indebidas implica la rebaja en dos grados por lo que partiendo del nuevo marco punitivo, es decir, de 6 mese a tres años de multa (delito de lesiones del artículo 147.1 CP ), lleva a la pena de UN MES Y 15 DÍAS A TRES MESES de MULTA al concurrir atenuante cualificado cabe pena inferior en grado y, en atención al desvalor de la acción ( artículo 66 del CP ) atenderíamos a la mitad inferior de 45 DÍAS MULTA.
En cuanto a la cuota de multa debemos destacar que es el artículo 50.4º del C.P el que determina los límites máximo y mínimo de la cuota diaria de multa, situando el mínimo en la cantidad de 2 euros. Así mismo, debemos resaltar que la cuota mínima se debe imponer a aquellas personas que se encuentren en situación de indigencia o de extrema pobreza, es decir, a aquellos casos en los que resulta especialmente intensa o constatable la ausencia de soportes económicos de naturaleza mínima.
En el caso que nos ocupa, a pesar de no identificar datos objetivos de capacidad económica de los condenados, entendemos que la situación del apelante debe ser por encima de la concepción de indigencia o de extrema pobreza, de tal manera que resulta procedente la imposición de la cuota de multa a la cantidad de 4 euros.
Juicio de punibilidad que en atención al artículo 903 de la Lecrim debe beneficiar y extenderse al otro condenado Don. Eugenio .
Quinto.-Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación Don. Roberto contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Reus , en el procedimiento abreviado nº 275/2013, en el sentido de condenar Don. Roberto y Don. Eugenio A LA PENA DE 45 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROSpor un delito DE LESIONES del artículo 147 del CP anterior a la reforma operada por LO 1/2015 con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Se confirma el resto de la sentencia instancia, declarando de oficio las costas de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y acordamos.
